Decisión nº 014-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de 2007

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 014/2007

ASUNTO: KP02-U-2006-000005

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 23 de enero de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 24 de enero de 2006, incoado por la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “ARQUIESTRUCTURA, C.A.”, cualidad que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 08, Tomo 134, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; firma mercantil que tiene su domicilio fiscal en el Centro Ejecutivo Los Leones, 3er Piso, Oficina Nº 3-7, frente a El Impulso, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 2002-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30373235-6. Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114, de fecha 20 de septiembre de 2005 y notificada según la recurrente el 21 de noviembre de 2005 y contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTIRCO/ DR/AC/400/2005-178, de fecha 21 de noviembre de 2005, notificada en la misma fecha, la primera de ellas, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la segunda, por la DIVISION DE RECAUDACION de la prenombrada GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS, este Tribunal Superior observa:

El 07 de febrero de 2006 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, acordándose notificar al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose librar las referidas notificaciones el 28 de abril de 2006 y asimismo se le solicitó a la Administración Tributaria Nacional la remisión del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada en la presente causa.

El 01 de junio de 2006, el Alguacil consigna la última de las notificaciones de Ley y por ello, el 08 de junio de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el recurso interpuesto, el Tribunal a fin de dictar el pronunciamiento respectivo, acordó oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que remitiera a este Tribunal, original o en su defecto copia certificada del expediente administrativo elaborado con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114, de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por la precitada Gerencia Regional, en donde constara la notificación de la identificada resolución, efectuada conforme al artículo 166 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de julio de 2006, este Tribunal Superior ordenó agregar las copias certificadas del expediente administrativo.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 266 ejusdem, el cual establece:

Artículo 266.-Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como

apoderado o representante del recurrente, por no

tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o

por no tener la representación que se atribuye, o

porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea

insuficiente (…)

En cuanto a la causal Nº 1 relativa a la caducidad del plazo, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, establece:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco

(25) días hábiles, contados a partir de la notificación del

acto que se impugna (…)

Respecto a cómo se realiza el cómputo del señalado plazo, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01717 de fecha 06/07/2006, ha expresado que:

“…la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de lo decidido por el a quo, al declarar la tempestividad y, con ello, la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto …. contra el precitado acto … En tal sentido, dispone el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente , lo siguiente: … De la norma anteriormente señalada, se desprende el lapso establecido por el legislador a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, mediante la interposición del recurso contencioso tributario por parte del contribuyente, para la defensa de sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos contra las actuaciones de … Ahora bien, el legislador al establecer el lapso para la interposición del recurso contencioso tributario, dispuso que la forma en la cual deben ser computados esos veinticinco (25) días, es por días hábiles, de manera de garantizar a los justiciables su derecho de acceder al órgano jurisdiccional. Así las cosas, esta Sala considera que dicho lapso es de índole procesal, en función a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia computar según los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario, entendiéndose por días hábiles, aquéllos en los cuales dicho Tribunal distribuidor haya decidido dar despacho. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el criterio jurisprudencial expresado en sus sentencias Nros. 1.814, 00493 y 00761 de fechas 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A., 28 de marzo de 2001, caso: A.A.I., C.A. y 22 de marzo de 2006, caso: F.D.A.T., respectivamente; en las cuales se indicó lo siguiente: “a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187). c) Que el día hábil, es aquél, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes. …es oportuno señalar e insistir en la posición adoptada por el Código Orgánico Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de > , de acuerdo con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, … por cuanto el plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, es de veinticinco (25) días hábiles, contados de acuerdo con los días de despacho transcurridos ante el órgano jurisdiccional distribuidor. Así se declara…”

Conforme al anterior criterio –que ha sido reiteradamente expuesto- si el recurso contencioso tributario no es interpuesto dentro del lapso de veinticinco (25) días de despacho de este Tribunal Superior en aquellos casos donde tenga la competencia, ocurre la caducidad del plazo para el ejercicio de recurso y en tal sentido, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

…la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad; así, una vez transcurrido ese lapso ya no es posible su ejercicio, produciéndose entonces, en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…

(Sentencia No. 01422 de fecha 06/06/2006).

Con base en los anteriores criterios, debe este Tribunal analizar si el recurso contencioso fue o no interpuesto dentro del plazo legalmente previsto, el cual se inicia el primer día de despacho luego de la notificación eficaz de los actos administrativos, debiendo ser ésta realizada de acuerdo con las formas establecidas en los numerales 1, 2 3 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario o de conformidad con lo establecido en el artículo 166 eiusdem, cuando no se ha podido realizar por cualquiera de los medios del citado artículo 162, por lo que corresponde determinar cuándo fue realizada la notificación de los dos (02) actos impugnados y si la misma fue realizada válidamente, a los efectos de establecer desde cuando esos actos son eficaces.

En tal sentido con relación a la notificación de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 de fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal constata que la Administración Tributaria Nacional emite el referido acto a la empresa “ARQUIESTRUCTURA, C.A.”, notificándola mediante aviso de prensa publicado en el diario El Informador el 22 de septiembre de 2005 como así consta en el folio 467, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, que establece que se procederá a la notificación por prensa cuando no se logre efectuarla por los medios previstos en el artículo 162 eiusdem, debiendo ser publicada por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación, y que solo surtirá efecto después del quinto (5) día hábil siguiente de verificada la misma.

Ahora bien, respecto a este tipo de notificación alega la recurrente que “… de conformidad con lo señalado en el procedimiento de notificación del Acta de Intimación de Derechos Pendientes y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo a la ex socia de mi representada, en fecha 21-11-2005, se le informó que dicha resolución había sido publicada por aviso de prensa publicado en el Diario El Informador, el 22-09-2005” (folio 29).

Respecto a lo cual señala que “…para que la Administración hubiese podido notificar válidamente el Acto, debe haber demostrado y dejado constancia en el expediente de: 1.- Que no pudo determinar el domicilio de la contribuyente. 2.- Que no pudo determinar el domicilio del responsable. 3.- Que no pudo realizar una notificación personal o en el domicilio. De ello no existe ninguna constancia en el expediente en que este fue revisado en fecha 21-11-2005. Lo contrario que lo que sucedió ya que mi representada fue notificada personalmente del Acta de Intimación, a través de la ex socia de la empresa luego de asistir a la Administración Tributaria en v.d.B.d.C. que fue consignada en su domicilio y Boleta de Citación consignada en el domicilio de la empresa…Notificación efectuada en la persona de una ex representante de la empresa. Es decir, la Administración violentó los requisitos establecidos para la validez de la notificación… por lo tanto la eficacia del acto opera desde el 21-11-2005, cinco días después, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, al revisar el expediente administrativo remitido a este Tribunal, se constata que al folio 569 cursa un Informe Fiscal No. SAT-GTI-RCO-S-2005-JMVV-01, efectuado por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, M.T.S.G. y el Lic. Jesús M. Valero V., ponente de la señalada División, en el cual indican que “… elaboro el presente Informe a fin de dejar constancia de la imposibilidad de notificar a la Contribuyente ARQUIESTRUCTURA, C.A., R.I.F. No. J-30373235-6, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario… toda vez que el 30/08/2005 me trasladé junto con la (sic) Lic. Jesús Martín Valero Vásquez, Ponente de este División… al domicilio fiscal de la contribuyente ARQUIESTRUCTURA, C.A. ubicado en Centro Ejecutivo Los Leones, 3er Piso, Oficina 3-7 frente al Edificio del Diario El Impulso, de esta ciudad, según consta en el Registro de Información Fiscal… Una vez en el domicilio se nos informó que no conocen a esa empresa ni a sus representantes legales J.M. FRAGA MESA, YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI Y J.C.M.C.. Esta situación nos pareció irregular y decidimos comenzar a ubicar a la empresa y a los representantes por teléfonos, con vecinos al domicilio,… sin obtener resultados positivos. En consecuencia, y visto que se agotaron las vías para la ubicación de los representantes legales… y para determinar el domicilio… y la fecha de perención es el 30/09/2005, se decidió proceder a la publicación en prensa del aviso de notificación de la Resolución de Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-0114 de fecha 20/09/2005…”

Este Tribunal infiere del señalado informe fiscal que la Administración Tributaria antes de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario que se impugna, efectuó gestiones previas para ubicar a la contribuyente y las mismas resultaron infructuosas, por lo cual con base en las máximas de experiencia, es lógico considerar que la Administración Tributaria optara por ordenar la notificación por prensa. Ello se reafirma con lo expuesto en el escrito recursivo respecto a que el 21 de noviembre de 2005, fue notificada personalmente a través de “una ex representante de la empresa”, quien a su vez, era ex socia, como así lo afirma la recurrente pero sin haberlo probado mediante acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el respectivo Registro Mercantil.

En tal sentido, de ser cierto que la ciudadana Y.C.T. titular de la cédula de identidad No. 7.575.342, no era ya socia y representante de la empresa, es también lógico suponer y ello sería una máxima de experiencia, que alguien que ya no pertenece a una empresa no va a estar en el mismo domicilio de la firma a la cual pertenecía, de lo cual se infiere que la hoy recurrente debe haber efectuado un cambio de domicilio, por cuanto a quien se encontró en el domicilio fiscal el 21 de noviembre de 2005, fue a la ciudadana Y.C.T., ya identificada, quien según consta al folio 163 del expediente, es Director Administrativo de la recurrente, teniendo facultades de administración y representación, lo que ratificaría las gestiones infructuosas realizadas por parte de la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha del acto impugnado a los efectos de localizar a la contribuyente sin lograrlo efectivamente, lo que justifica la publicación por prensa de la resolución que se impugna, por lo cual este Tribunal es del criterio que la notificación del 22/09/2005 por aviso de prensa de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-6700-S-2005-00114 de fecha 20 de septiembre de 2005, fue realizada conforme a las normas legales que rigen a la notificación de los actos administrativos de contenido tributario, en consecuencia, el alegato de la recurrente respecto a que la identificada Resolución Culminatoria del Sumario fue notificada el 21 de noviembre de 2005, se desecha. Así se decide.

Ahora bien, siendo válida la notificación por aviso de prensa de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 de fecha 20/09/2005, debe este Tribunal determinar a partir de qué fecha surtió sus efectos y en tal sentido, si fue publicado dicho aviso el 22/09/2005, el quinto día hábil siguiente, lo fue el 29/09/2005, por lo cual es a partir de ésta última fecha, cuando surtió sus efectos la notificación del identificado acto, motivo por el cual a partir del 30/09/2005 comenzaba el lapso de 25 días hábiles, para la interposición de los recursos correspondientes que señala el mencionado aviso de prensa, el cual indica cuáles son, así como el lapso para interponerlos y frente a quien se pueden interponer, indicando asimismo la base legal de los mismos.

Visto que el recurso interpuesto, es un contencioso tributario, dicho lapso se computa por días de despacho efectivamente transcurridos en este Tribunal Superior, en consecuencia desde el 30 de septiembre de 2005 a la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 23 de enero de 2006, -ambas inclusive-, transcurrieron en este Tribunal cincuenta y cinco (55) días de despacho, por lo cual el lapso que tenía la firma recurrente para interponer el recurso contencioso tributario que era de veinticinco (25) días de despacho, culminaron el 15 de enero de 2006 y en consecuencia, ya había transcurrido con exceso a la fecha de la interposición el lapso para recurrir, motivo por lo cual se ha configurado la causal No. 1 de inadmisibilidad del recurso respecto a la impugnación de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 de fecha 20/09/2005, prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal que establece el artículo 261 eiusdem. Así se decide.

Independientemente de lo anterior y a los solos efectos de darle respuesta al alegato de la recurrente, este Tribunal le indica que al alegar haber sido notificada en una “ …ex representante de la empresa” –cuestión que se reitera no probó-, el 21 de noviembre de 2005, fecha ésta cuando le es entregada la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114, de fecha 20 de septiembre de 2005, el lapso de 25 días de despacho para recurrir comenzaría el 22 de noviembre de 2005, materializándose el vencimiento del mismo el 17 de enero de 2006, por lo cual al 23 de enero de 2006 (fecha de interposición), habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho, por lo tanto, aun en el supuesto de que la notificación de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-00114 del 20/09/2005 no hubiese sido efectiva y válidamente realizada a través del aviso de prensa, el recurso contencioso tributario también sería extemporáneamente interpuesto, al haberse notificado el referido acto conforme al numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, sin embargo el criterio de este Tribunal es que la notificación por prensa realizada el 22 de septiembre de 2005 es totalmente válida y eficaz, por lo cual el lapso para recurrir comenzó el 30 de septiembre de 2005 y en consecuencia al verificarse la caducidad del lapso por haber interpuesto extemporáneamente el recurso, se ha extinguido el derecho a recurrir. Así se decide.

Ahora bien, con relación al otro acto impugnado, que lo es el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/ INTI/ GRTIRCO/ DR/AC/400/2005-178 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificada en la misma fecha a la ciudadana Y.C.T., titular de la cédula de identidad No. 7.575.342, quien es Director Administrativo como así consta al folio 163 del expediente, teniendo como representante, amplias facultades de administración y disposición, pero según la recurrente para esa fecha ya no era su representante ni socia, lo cual no probó.

Al respecto este Tribunal constata del análisis de los autos, que la referida Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT / INTI / GRTIRCO / DR / AC / 400 / 2005 /178, de fecha 21/ 11/2005, es un acto a través del cual se intima al pago de los montos determinados en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 del 20/09/2005, que debía cancelar la contribuyente a la Administración Tributaria Nacional, siendo la “constancia del cobro extrajudicial” de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, constituyéndose en título ejecutivo de conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Tributario, por lo cual esa Acta de Intimación lo que persigue es requerir el pago del reparo contenido en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 de fecha 20/09/2005 y en consecuencia en nada modifica el contenido de ese acto impugnado, que afecte los intereses de la contribuyente y lo haga factible de ser recurrido en sede judicial, por lo tanto, el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTIRCO/AC/400/ 2005-178 de fecha 21 de noviembre de 2005 es irrecurrible con base en el artículo 214 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que cuando un acto afecte en cualquier forma los derechos de los administrados, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario. En tal sentido y a pesar de que este Tribunal ha decidido que la referida Acta de Intimación de Derechos Pendientes es irrecurrible por cuanto el acto recurrible es la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114 de fecha 20/09/ 2005, procede a analizar lo relativo a la notificación del Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTIRCO/DR/ AC/ 400/2005-178 de fecha 21 de noviembre de 2005, notificada en la misma fecha, constatándose que la notificación se realizó en la persona de la ciudadana Y.C.T., titular de la cédula de identidad No. 7.575.342 , quien como se hace constar al folio 163 del expediente, es Director Administrativo, siendo en consecuencia, representante con amplias facultades de administración y disposición y la recurrente para probar lo contrario, - de que era una “ex representante…”- ha debido consignar acta de asamblea registrada, con modificación del acta constitutiva-estatutaria que determinara que al 21/11/2005, la referida ciudadana no era socia ni representante de la firma mercantil, por lo cual no habiendo ocurrido, se considera que la ciudadana Y.C.T. era representante de la recurrente en su condición de Director Administrativo para el 21 de noviembre de 2005 y en consecuencia, podía obligarla y la notificación del Acta de Intimación efectuada en su persona, lo fue conforme al numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario y con base en el artículo 163 eiusdem, sus efectos comenzaron a partir del día hábil siguiente, en consecuencia, el lapso de 25 días de despacho para la interposición del recurso contencioso tributario comenzó el 22 de noviembre de 2006 y culminó el 17 de enero de 2006 y el recurso fue interpuesto el 23 de enero de 2006, lo que determina que fue extemporáneamente ejercido, por lo cual este Tribunal declara que aun para el caso de que fuese recurrible dicha Acta, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la misma, sería inadmisible conforme a la causal No. 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por haber sido presentado fuera del plazo legal que establece el artículo 261 ejusdem. Así también se decide.

Con base en lo expuesto, considera este Tribunal inoficioso el análisis de las demás causales de inadmisibilidad antes señaladas, de conformidad con la motivación de la presente sentencia. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana J.M., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.695.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.637, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “ARQUIESTRUCTURA, C.A.”, según poder autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 08, Tomo 134, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría Pública; firma mercantil con domicilio fiscal en el Centro Ejecutivo Los Leones, 3er Piso, Oficina Nº 3-7, frente a El Impulso, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 2002-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30373235-6. Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00114, de fecha 20 de septiembre de 2005 y notificada por aviso de prensa el 22 de septiembre de 2005 y contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTIRCO/ DR/AC/400/2005-178, de fecha 21 de noviembre de 2005, la primera de ellas, emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la segunda, por la DIVISION DE RECAUDACION, de la precitada GERENCIA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 266 y artículo 214, ambos del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la firma recurrente “ARQUIESTRUCTURA, C.A.”, en forma personal por cuanto los apoderados actores no tienen facultad para darse por notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2006-000005

MLPG/fm/ga.-

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