Decisión nº PJ0082012000202 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2012

202º y 153º

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000202

ASUNTO: AP41-U-2012-000002.

Vista la diligencia de fecha trece (13) de julio de 2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrita por el Ciudadano abogado F.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.739.419, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.862, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.W.C. VALENCIA, C.A.”, y a través de la cual expuso:

(…) por medio de la presente ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar respetuosamente:

(i) que se realice por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 11 de junio de 2012 (fecha en que se consignó en el expediente la boleta de la notificación practicada a la Procuradora General de la República del auto de admisión del recurso que da inicio al presente proceso judicial) hasta el día de hoy, 13 de julio de 2012; y

(ii) que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario (“COT”), este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual se declara terminado el lapso probatorio en el presente procedimiento, ya dicha auto está viciado de nulidad por error material por cuanto hasta la presente fecha el presente juicio ni siquiera ha sido abierto a pruebas.

(…)

Dicho auto está viciado por error material al no haber tomado en cuanta que: (i) el lapso de apelación al auto de Admisión no empezó a correr sino hasta el 27 de junio de 2012 (es decir, transcurrido 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del respectivo auto de admisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República) y (ii) el lapso probatorio no inicia sino hasta que haya vencido el lapso de apelación al Auto de Admisión de conformidad con el artículo 286 del COT, lapso este último del cual hoy es el primer día hábil.

En tal sentido, el lapso de promoción de pruebas ni siquiera ha comenzado en el presente proceso, como se explica a continuación:

…omissis…

5. En el presente caso, la constancia de notificación a la Procuraduría General de la República del Auto de Admisión del recurso fue consignado en el expediente en fecha 11 de Junio de 2012, según consta de diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal que riela al folio 132 vto. del presente expediente judicial, y por tanto el lapso de apelación no empieza a correr sino tras haber transcurrido los ocho (8) días de despacho desde dicha consignación, es decir en fecha 27 de noviembre de 2012.

6. por tanto, el día de hoy 13de julio de 2012 constituye el primer día del lapso de apelación para la República del Auto de Admisión, tal como se evidenciará en el cómputo que se emita por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 11 de junio de 2011 (sic).

7. En tal virtud, de conformidad con el artículo 268 del COT (“Vencido el lapso para apelar de las decisiones a que se refiere el artículo anterior (…) quedará el juicio abierto a pruebas (…)”) el lapso probatorio todavía no ha comenzado a transcurrir en el presente proceso judicial ya que hoy sería apenas el primer día del lapso de apelación de la admisión del presente recurso por parte de la República.

8. Una interpretación distinta a la aquí expresada, no sólo cercenaría el derecho procesal de mi representada de promover pruebas en el presente proceso, sino el derecho de la República de apelar del auto de admisión en franca violación a las prerrogativas y privilegios que ésta tiene.

II DE LA OBLIGATORIA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

(…)

Dicha prerrogativa constituye una excepción al principio de que las partes están a derecho, ya que el mismo artículo establece expresamente que “transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia (de la notificación al Procurador de la sentencia interlocutoria o definitiva) se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.”.

En tal sentido, consideramos que este Tribunal debe revocar el auto de fecha 26 de junio de 2011 (sic), ya que el mismo no toma en cuenta una prerrogativa procesal de la República de obligatoria aplicación, la cual establece que el lapso de apelación se toda sentencia interlocutoria o definitiva (e independientemente de que la misma haya sido dictada dentro o fuera de lapso) no empieza a correr sino hasta los ocho días hábiles después de haber sido consignada en autos la respectiva constancia de notificación.

…omissis… …

Vista la solicitud planteada por la Contribuyente, y analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta sentenciadora para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, mediante el cual se declaró concluido el lapso probatorio en la presente causa.

Así las cosas, se desprende del caso bajo análisis que el apoderado judicial de la recurrente al solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, fundamenta su solicitud en el hecho de que: “…Dicho auto está viciado por error material al no haber tomado en cuanta que: (i) el lapso de apelación al auto de Admisión no empezó a correr sino hasta el 27 de junio de 2012 (es decir, transcurrido 8 días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación del respectivo auto de admisión de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República) y (ii) el lapso probatorio no inicia sino hasta que haya vencido el lapso de apelación al Auto de Admisión de conformidad con el artículo 286 del COT, lapso este último del cual hoy es el primer día hábil (…) 8. Una interpretación distinta a la aquí expresada, no sólo cercenaría el derecho procesal de mi representada de promover pruebas en el presente proceso, sino el derecho de la República de apelar del auto de admisión en franca violación a las prerrogativas y privilegios que ésta tiene…”.

Visto lo anterior es importante destacar el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional al considerar que el fin para el cual esta destinada la notificación de la Procuraduría General de la República, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos, así, la referida obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Aunado a lo anterior es de observar, que el apoderado judicial de la recurrente pretender hacer valer a su favor derechos de la República, basando sus alegatos en el hecho de que no se le dio oportunidad a la representación del Fisco Nacional para ejercer la apelación en contra de la decisión que declaró sin lugar la aposición a la admisión del presente recurso, siendo que sólo compete velar por los intereses de la República por quien la represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

Vistas las consideraciones que anteceden, mal puede hacer ver el apoderado judicial de la contribuyente que se le vulneró el derecho de apelar a la República y que como consecuencia de ello este Tribunal cometió una franca violación a las prerrogativas y privilegios que ella dispone, siendo que como se dijo anteriormente el Ciudadano F.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.739.419, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.862, no detentan delegación alguna por parte de la República para velar por sus intereses en juicio, en consecuencia la solicitud planteada por la contribuyente de revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012 no tiene justificación para ser acordada y por lo tanto se niega la petición. Así se resuelve.

La Jueza Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

AP41-U-2012-000002.

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