Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000010

I

En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado J.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 22.575, actuando en su condición de Vicepresidente de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, solicitó aclaratoria de la sentencia número 124, dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, el abogado J.A.R.G., antes identificado, desistió parcialmente de la anterior aclaratoria, “…SÓLO POR LO QUE RESPECTA AL PUNTO TERCERO DE LA MISMA”.

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.000, actuando en representación de los ciudadanos J.T.S. y V.K., parte actora en este juicio, presentó escrito mediante el cual informó sobre la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2007 y sobre el presunto desacato del fallo, por parte de los ciudadanos W.J.Z.M. y J.A.R.G..

En la misma fecha antes mencionada, también el ciudadano W.J.Z.M., actuando en su carácter de ex Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, asistido por los abogados H.R.B.-Fombona y C.E.B.-Fombona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 121.652, respectivamente, presentó escrito mediante el cual informó sobre el cumplimiento de la decisión dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2007.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano W.J.Z.M., asistido por el abogado H.R.B.-Fombona, consignó escrito relacionado con la ejecución del fallo dictado el 31 de julio de 2007 y acompañó documentos relacionados con el presente caso. Al contenido de este escrito se adhirió el abogado J.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.969, actuando en su nombre, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala Electoral se pronuncie sobre los pedimentos efectuados en la diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2007 por el abogado J.A.R.G., mediante la cual solicitó aclaratoria de Sentencia número 124, de fecha 31 de julio 2007 y en el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007 por el abogado J.R.G.S., mediante el cual expuso aspectos relacionados con la ejecución de la referida sentencia y solicitó, además, un pronunciamiento respecto al presunto desacato de la misma.

En fecha 26 de septiembre de 2007 el abogado J.P.V.S. consignó recaudos relacionados con la ejecución del presente fallo.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2007, el abogado Lex H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.754, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, expuso argumentos relacionados con la incidencia de ejecución del fallo dictado por esta Sala en fecha 31 de julio de 2007.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA Y DE EJECUCIÓN

La sentencia número 124 de fecha 31 de julio de 2007, respecto de la cual se solicita aclaratoria, por una parte, y su ejecución, por la otra, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos V.K. y J.T.S., contra el proceso electoral de la Junta Directiva y de los Comisarios de la Asociación Civil Carenero Yacht Club.

SEGUNDO: Se declara NULO en su totalidad el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva y Comisarios de la referida Asociación Civil.

TERCERO: SE ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con el objeto de elegir la Junta Directiva y Comisarios, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una normativa elaborada por los integrantes de la referida Asociación, con representación de las planchas que participaron en el proceso electoral anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá contener, entre otros puntos:

1. Directrices para la elaboración del registro electoral de los integrantes de la referida Asociación, en acatamiento a lo previsto en el artículo 20 de los Estatutos de la Asociación, y con sujeción a la doctrina expuesta en este fallo y a la legislación vigente en cuanto sea aplicable.

2. Pautas para elaboración de un cronograma que establezca como mínimo las siguientes fases: Convocatoria, elaboración de un primer listado del Registro Electoral, plazo de impugnación de éste, elaboración de un segundo y definitivo Registro Electoral, postulaciones, propaganda electoral, votación, escrutinios, adjudicación, totalización y proclamación.

3. Lineamientos para la elaboración de los instrumentos y actas electorales.

4. Mecanismos de supervisión por parte del C.N.E. en todas las fases del proceso, con referencias claras a las atribuciones de éste y de los órganos que al efecto se establezcan.

5. Mecanismos de impugnación y plazos de resolución de los mismos, en vía administrativa.

6. Cualquier otro aspecto que se considere conveniente.

CUARTO: SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclame a la Junta Directiva, que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo

.

III

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 1º de agosto de 2007, el abogado J.A.R.G., solicitó aclaratoria de la sentencia número 124, dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2007, en los términos siguientes:

Primero: Consta a los folios 23 al 39 de la primera pieza del presente Expediente que en Asamblea General de Socios de Carenero Yacht Club, celebrada el día 27 de julio de 2006, fue aprobado el Reglamento Electoral que contiene entre otras disposiciones todos y cada uno de los puntos que la sentencia ordena incluir en la normativa a aprobar por los miembros de la asociación, con representación de las planchas que participaron en el proceso anulado, con la instrumentación del C.N.E.. En consecuencia solicito se ACLARE, si el Reglamento Electoral queda anulado por la sentencia o habrá de regir para el nuevo proceso electoral con la instrumentación del referido Consejo o si por el contrario hay que elaborar una nueva normativa.

Segundo: Con fundamento en la competencia que tiene la honorable Sala para limitar a los administradores en sus actuaciones a realizar actos de simple administración solicito se ACLAREN, los efectos de la sentencia dictada en su numeral QUINTO del dispositivo, y se delimiten las actuaciones que corresponden a la Junta Directiva que asume la dirección, para lo cual consigno en este acto un ejemplar de los Estatutos publicados en cuyo artículo 37, que aparece en la página 58 de la publicación que consigno, aparecen delimitadas las facultades y competencias de la Junta Directiva.

Tercero: También con relación al numeral QUINTO del dispositivo del fallo, solicito se ACLARE si los miembros que habrán de asumir la dirección del Club son los nueve (9) principales que fueron elegidos en la Junta Directiva anterior a las elecciones anuladas, ya que dicha Junta al momento de las referidas elecciones funcionaba con un régimen de emergencia de DOS (2) miembros y en consecuencia, no estaba constituida conforme a los estatutos, con el número de miembros que los mismos requieren

.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, el abogado J.A.R.G., desistió parcialmente de la anterior aclaratoria, “…SÓLO POR LO QUE RESPECTA AL PUNTO TERCERO DE LA MISMA”. Ello, en virtud de que “versa sobre un pronunciamiento que ya fue resuelto en el numeral quinto de la sentencia de marras, toda vez que el dispositivo dictado no puede referirse a ninguna composición de la Junta Directiva distinta a la prevista en los Estatutos Sociales de la Asociación”.

IV

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y

LA DENUNCIA DE DESACATO

1. En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.R.G.S., actuando en representación de los ciudadanos J.T.S. y V.K., parte actora en este juicio, presentó escrito mediante el cual informó de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala y sobre el presunto desacato del fallo, por parte de los ciudadanos W.J.Z.M. y J.A.R.G.. En tal sentido expusieron:

- Que en fecha 1º de agosto de 2007, los ciudadanos L.F.L. y J.L.R., en su condición de asociados y únicos integrantes activos de la Junta Directiva en funciones para el día 27 de enero de 2007, “asumieron la administración de la Asociación Civil, a partir de la fecha antes mencionada, según se desprende de acta de transmisión de la administración levantada a tal efecto, (…)”.

- Que en la referida acta se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos W.J.Z.M. y J.A.R.G., en su condición de Presidente y Vicepresidente electos en el proceso comicial anulado, quienes hicieron entrega de la administración a los ciudadanos L.F.L. y J.L.R., “reconociendo la condición de éstos como Junta Directiva anterior a las elecciones revocadas”. Asimismo, indicó que se concedieron 7 días hábiles para llevar a cabo el inventario de los bienes muebles e inmuebles.

- Que el 9 de agosto de 2007 los ciudadanos W.J.Z.M., J.A.G., en su condición de Presidente y Vicepresidente salientes, J.R.V., R.C., J.C.L. y J.H.J. y otros, acompañados de un Notario Público, se presentaron en las instalaciones administrativas de la Asociación, exigiendo la entrega de la administración de la referida Asociación Civil, en virtud de que los prenombrados ciudadanos eran los miembros de la Junta Directiva anterior a la electa en el proceso electoral anulado.

- Que los antes aludidos ciudadanos ya no ostentaban cargos en la Junta Directiva anterior, “ya que los mismos declinaron mediante RENUNCIA FORMAL E IRREVOCABLE a los cargos para los cuales fueron electos en su debida oportunidad, tal y como se evidencia de Acta de Acuerdo de Funcionamiento Transitorio con Quórum Excepcional de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club”, que anexaron a su escrito junto con copias de las referidas renuncias.

- Que en atención a las referidas denuncias, la Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos L.F.L. y J.L.R., quienes cubrieron la falta absoluta hasta el día 27 de enero de 2007, fecha en la que se llevó a cabo el acto comicial anulado por esta Sala.

- Por lo anterior, consideran que las actuaciones de los ciudadanos W.J.Z.M. y J.R.G. configuran un desacato a la decisión de esta Sala, toda vez que los mismos, en fecha 1º de agosto de 2007 hicieron entrega formal de la administración a los ciudadanos L.F.L. y J.L.R., y ocho días después se aparecieron junto a los ciudadanos J.R.V., R.C., J.C.L. y J.H.J. y otros, desconociendo el acta de entrega de la administración previamente efectuada. Por tal razón, solicitaron un pronunciamiento de esta Sala sobre la situación planteada.

2. Por su parte, el ciudadano W.J.Z.M., ex Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, mediante escrito consignado el 13 de agosto de 2007, expuso que luego de haber entregado la Dirección de la Asociación Civil a los ciudadanos L.F.L. y J.L.R., se vio conminado posteriormente por los ciudadanos J.R.V., J.H.J. y J.C.L., a hacerle entrega a ellos de la administración de la Asociación, en virtud de haber sido los elegidos legalmente como Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, en fecha 2 de agosto de 2000, alegando que los mismos, a pesar de haber renunciado, no habían sido sustituidos legalmente, por lo cual debían permanecer en sus cargos hasta tanto tomaran posesión de los mismos quienes sean electos legalmente para un nuevo período, según se establece en los Estatutos de la aludida Asociación Civil.

3. En similares términos a los antes mencionados, el ciudadano J.P.V., presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2007, agregando que están en presencia de una Junta Directiva de facto, integrada por dos miembros, a pesar de que los Estatutos establecen que la Junta Directiva tiene que estar conformada por un cuerpo colegiado de 5 miembros, y sus decisiones adoptadas por una mayoría de 4 de los miembros presentes.

4. Finalmente, en fecha 1º de octubre de 2007, el abogado Lex H.M., manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, expuso argumentos relacionados con la solicitud de aclaratoria así como de la incidencia de ejecución del fallo dictado por esta Sala en fecha 31 de julio de 2007. Alegó que la Junta Directiva para el día 27 de enero de 2007 estaba integrada por los ciudadanos L.L. como Presidente y J.L. como Tesorero y Secretario encargado, según acta del 4 de julio de 2006. En cuanto a las funciones de simple administración alegó que debe entenderse que son todas las atribuciones previstas en el artículo 37 de los Estatutos de la Asociación Civil. También se adhirió a la denuncia de desacato de la sentencia aludida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 124 del 31 de julio de 2007, presentada en fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado J.A.R.G., así como sobre los pedimentos contenidos en el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado J.R.G.S., relacionados con la ejecución de la referida sentencia.

1. De la solicitud de aclaratoria

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 19, primer aparte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma antes transcrita, uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribe la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resultara insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1° de junio de 2000).

Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe (cfr., entre otras, sentencia de la Sala Electoral número 72 del 30 de marzo de 2006, caso El Dorado Country Club).

En el presente caso, la sentencia número 124 se publicó el 31 de julio de 2007 y la solicitud de aclaratoria se efectuó el 1º de agosto de 2007, es decir, al día siguiente, por lo cual, la referida solicitud de aclaratoria se efectuó dentro del lapso previsto legalmente. Así se decide.

En cuanto al objeto de la pretensión de aclaratoria, se observa que la misma se circunscribe a dos aspectos, en virtud de que la Tercera de las peticiones fue desistida, como antes se indicó.

La primera duda que plantea el solicitante es que se “aclare” si el Reglamento Electoral aprobado por la Asociación Civil Carenero Yacht Club el 27 de julio de 2006, “queda anulado por la sentencia o habrá de regir para el nuevo proceso electoral con la instrumentación del referido Consejo o si por el contrario hay que elaborar una nueva normativa”.

Al respecto, estima esta Sala que la sentencia es lo suficientemente clara al disponer lo siguiente:

TERCERO: SE ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil Carenero Yacht Club, con el objeto de elegir la Junta Directiva y Comisarios, para lo cual habrá de instrumentar la aprobación de una normativa elaborada por los integrantes de la referida Asociación, con representación de las planchas que participaron en el proceso electoral anulado, así como de cualquier otro miembro interesado, la cual deberá contener, entre otros puntos: (…)

(subrayado añadido).

De una simple lectura de la parte dispositiva de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que esta Sala ordena al C.N.E. propiciar la aprobación de una normativa en la que participen las personas allí señaladas, la cual debe contener como mínimo los aspectos que se mencionan en el fallo. En ninguna parte se hace referencia a Reglamento alguno del año 2006, por lo cual, la solicitud de aclaratoria en este sentido resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.

La segunda duda planteada por el solicitante es que se aclare el numeral quinto del dispositivo del fallo en cuanto a las facultades de la Junta Directiva para dictar “actos de simple administración”. Al respecto, solicitó que “se delimiten las actuaciones que corresponden a la Junta Directiva que asume la dirección, para lo cual consigno en este acto un ejemplar de los Estatutos publicados en cuyo artículo 37, que aparece en la página 58 de la publicación que consigno, aparecen delimitadas las facultades y competencias de la Junta Directiva”.

Sobre este pedimento, se observa que el dispositivo quinto de la sentencia objeto de aclaratoria señala:

QUINTO: SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclame a la Junta Directiva, que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo

. (subrayado añadido).

En términos generales, actos de simple administración –cuando está referido a una persona jurídica- son todos aquellos indispensables para el normal funcionamiento de la misma, que no supongan actos de disposición, esto es, que afecten su patrimonio. Resulta difícil precisar en forma taxativa cuáles actos son o no de simple administración, tal como lo puso de manifiesto esta Sala Electoral en un caso en el que se solicitó una aclaratoria sobre si determinada actuación de una Asociación constituía un “acto de simple administración”, indicándose lo siguiente:

Por último, solicita el peticionante que esta Sala aclare “...si la Junta Directiva Accidental...” puede realizar actos de remate de acciones de socios o autorizar transferencias o ventas de acciones de un titular a otro, toda vez que dicho proceder -según afirma- ha originado conflictos al momento de configurar las listas de electores en anteriores oportunidades.

Al respecto, plantea el solicitante que, en definitiva, esta Sala se pronuncie acerca de una situación hipotética y genérica, y proceda a determinar si la misma encuadra en la categoría de actos de administración, o si exceden de ésta, pasando a ser de disposición, clasificación que conllevaría a determinar si dichos actos pueden o no se realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", en acatamiento al dispositivo quinto de la sentencia dictada en este procedimiento.

En ese sentido, observa la Sala que la distinción doctrinaria entre actos de administración propiamente dichos (o actos de simple administración) y actos de disposición, cuyo mayor desarrollo ha tenido lugar en el ámbito del Derecho Privado, de manera alguna obedece a criterios unívocos y de aplicación general, sino que por el contrario, en la misma se plantean una serie de criterios, la mayoría de ellos complementarios, que orientan al intérprete para ubicar determinados actos, dependiendo de las peculiaridades del caso concreto, en una u otra categoría. Así por ejemplo, la naturaleza jurídica del acto, los efectos económicos del mismo, la cuantificación de la masa patrimonial afectada, la intencionalidad y el fin perseguido, y hasta el tipo de institución de que se trata, son algunas de las pautas que se plantea la doctrina al momento de señalar ejemplos de cada categoría de actos. Esa necesidad de considerar las particularidades de cada caso concreto ha llevado a sostener la imposibilidad de plantear criterios absolutos para distinguir entre cada tipo de actos (Cfr. MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1985. pp. 92-95).

Expuesto lo anterior, hay que concluir entonces que una interrogante planteada en términos genéricos e hipotéticos como lo es la expuesta por el solicitante en este caso, no puede ser dilucidada por esta Sala mediante una aclaratoria o ampliación de sentencia, sino que correspondería al órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, ante una situación concreta que permita el examen y análisis de las peculiaridades que allí se presenten, haciendo uso de los criterios orientadores ya referidos, y de otros caso de ser necesario. De allí que procede desestimar la solicitud en lo que respecta a este punto. Así se decide

(sentencia número 100 del 7 de agosto de 2001, caso Asociación Civil Club Campestre Paracotos).

En otro caso reciente, al delimitar las actuaciones de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, esta Sala señaló:

PRIMERO: A partir de la notificación del presente fallo, los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., integrantes del C. deA. y del C. deV. de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPOJINAVI), o quienes hagan sus veces, sólo podrán realizar actos de simple administración, a saber, los necesarios para el normal funcionamiento de la asociación, en consecuencia, no podrán ejecutar los actos que para este tipo de asociación están constituidos por el conjunto de atribuciones previstas en el artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y cualesquiera otra que pudiera calificar como tal prevista en los Estatutos correspondientes (Vid. Sentencia Nº 90 del 19 de julio de 2001, caso: INDULAC), a saber, todo acto que directa o indirectamente conlleve una disminución en el patrimonio de la Caja de Ahorros de los Obreros, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPOJINAVI), a título oneroso o gratuito, o que eventualmente permita que ello tenga lugar (garantías). (Sentencia número 133 del 7 de agosto de 2007) (Subrayado añadido).

De acuerdo con las sentencias citadas, como se expuso antes, resulta difícil determinar en forma detallada cuáles actos son de simple administración y cuáles no, ya que ello es un asunto que supone el examen de cada actuación en particular. Sin embargo, puede afirmarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que actos de administración son todos aquellos necesarios para el normal funcionamiento de la asociación y que no supongan actos de disposición, esto es, que no afecten ni comprometan su patrimonio, como enajenaciones de activos o constitución de gravámenes.

En el caso de autos, visto que se ha hecho referencia la contenido del artículo 37 de los Estatutos de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, esta Sala considera que estarían comprendidos dentro de esta prohibición, sólo a título enunciativo, las atribuciones contenidas en los numerales 4, 10 y 13 del artículo 37 de los referido Estatutos (vid. folio 497 y vto. del expediente), los cuales exceden de la simple administración, a saber:

(…)

4. Sacar a remate las Cuotas de Participación de aquellos Socios Propietarios que, estando en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, hayan sido expulsados de la Asociación.

(…)

10. Resolver sobre la adquisición a título oneroso de bienes muebles.

(…)

13. Librar, aceptar y endosar letras de cambios o efectos a la orden con las firmas conjuntas del Presidente y del tesorero u otro Miembro activo de la Junta Directiva, no pudiendo autorizarse el otorgamiento de avales o garantías en favor de terceros, salvo que se trate de operaciones en las que tenga directo interés la Asociación

.

El resto de las atribuciones allí contenidas sólo se podrán realizar siempre y cuando la ejecución de las mismas no suponga efectuar actos de disposición.

Queda de esta forma aclarada la duda planteada por el ciudadano J.A.R.G.. Así se decide.

2. De la ejecución de la sentencia y la denuncia de desacato

En cuanto a los pedimentos contenidos en el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado J.G., relacionados con la ejecución de la sentencia número 124 del 31 de julio de 2007 y su presunto desacato, así como los escritos consignados por los abogados J.P.V. y Lex H.M., esta Sala Electoral observa:

La controversia suscitada entre los miembros de la Asociación Civil Carenero Yacht Club en cuanto a la correcta ejecución de la sentencia también está referida al dispositivo Quinto de la sentencia del 31 de julio de 2007, en lo relativo a cuál es la Junta Directiva que debe asumir la Dirección de la Asociación hasta tanto se elijan las nuevas autoridades.

Al respecto, la sentencia es muy clara al indicar “SE ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación”, es decir, que se refiere a las personas que para el día 27 de enero de 2007 se encontraban dirigiendo dicha Asociación.

En tal sentido, no puede pretenderse que esta Sala Electoral entre a considerar si la Junta Directiva que estaba al frente de la asociación para el día 27 de enero de 2007 estaba o no bien conformada, ni analizar las renuncias de algunos de sus miembros, pues ello es un asunto totalmente ajeno al thema decidendum de este juicio, que se circunscribe al proceso electoral celebrado en la fecha señalada.

Por lo antes expuestos, se reitera la orden emitida en la referida sentencia, en el sentido de que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, deben asumir la dirección de la Asociación, limitándose a efectuar actos de simple administración, en los términos indicados en este fallo. Así se decide

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 124 del 31 de julio de 2004, presentada por el abogado J.A.R.G., en los términos expuestos en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO

Se ORDENA a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la Dirección de la referida Asociación, limitándose a efectuar actos de simple administración, en los términos indicados en este fallo.

TERCERO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia número 124, dictada el 31 de julio de 2007.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del C.N.E. y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 16 de octubre de 2007, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 170.

El Secretario,

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