Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante FERSOMAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, tomo 127-A, el 18 de noviembre de 2002.

Apoderada Judicial

de la Parte Demandante Abogada Y.M. y M.A., inscritas en el IPSA bajo los números 92.433 y 34.653, respectivamente.

Parte Demandada YANKUANG GROUP CORPORATION LTD., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, tomo 6-A, el 6 de marzo de 2003.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados León A.J.M., B.J.T., D.A.J.L., M.G.G. y León A.J.L., inscritos en el IPSA bajo los números 10.143, 1210, 94.839, 94.838 y 122.100, respectivamente.

Motivo Cumplimiento de contrato

Expediente N° 2006/ 7681

Sentencia Definitiva

I

LA PRETENSIÓN

La ciudadana abogada Y.M., actuando en la condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERSOMAKA, C.A., con fundamento en los artículos 1.185, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó a la sociedad de comercio YANKUANG GROUP CORPORATION LTD., “…para que convenga en cumplir con su obligación contractual…”, más los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del referido contrato, en los términos siguientes:

…En fecha 23 de Agosto (sic) del 2005, contrató la empresa que represento con la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD,… fue contratada la empresa que represento a efectos de realizar la obra comprendida en la primera cláusula del contrato marcado con la letra “B” que acompaño a la presente, pero es el caso ciudadano Juez, que para poder ejecutar esta obra surgieron obras extras que la empresa demandada tenía pleno conocimiento de ello previa notificación, con sus respectivas valuaciones de parte de mi representada aceptada por la demandada fueron ejecutadas pero al hacer la culminación de la obra que fue en fecha 18 de Julio de 2006, según se evidencia de la respectiva correspondencia marcada con la letra “C”, no han honrado con la obligación de canelar (sic) como lo había convenido pues del contrato se evidencia que al culminar la obra la contratante debería hacer el pago de la misma. Hecho este no ocurrido por la cual ejercemos esta acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) en contra de la Sociedad Mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD…

… la empresa YANKUANG GROUP CORPORATION LTD ha causado daños materiales a mi representada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por incumplir con sus obligaciones se vió (sic) forzada mi representada a realizar actos jurídicos validos (sic) para sufragar y cancelar las obligaciones contraídas (FERSOMAKA, C.A.), en ocasión del incumplimiento de la demandada como lo es la enajenación (opción de compra venta) de un inmueble propiedad de la empresa que represento… como también la venta de un vehículo de propiedad de mi representada… Ahora bien… la consecuencia dañosa esta (sic) comprobada por cuanto de haber cumplido la demandada con sus obligaciones no se hubiese desprendido mi representada de sus bienes para poder cumplir con sus obligaciones esta circunstancia aunada al hecho del incumplimiento… Vale destacar para demostrar de manera fehaciente del legítimo derecho del reclamo que las valuaciones en materia de contrato de obra son en sustancia una factura que le presenta el acreedor en este caso mi representada (FERSOMAKA, C.A.) en la que mi representada realizó un a (sic) relación detallada de los trabajos realizados por ésta, el monto en dinero que cada trabajo importa y constituyen por tanto la prueba fehaciente de la obligación de pago que en su texto se detalla de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio y 1354 del Código Civil en consecuencia, presentada la valuación por el acreedor corresponde al deudor hacer las correspondientes observaciones entendiéndose como simple aceptación de ella el hecho de este la firma sin hacerle objeción alguna del trabajo o a las cantidades detalladas en el texto añadiendo a esa aceptación de la valuación el hecho de haberse suscrito también sin queja alguna todas las valuaciones incluyendo las obras extras, hoy reclamadas, existiendo una total conformidad entre las partes con los términos y condiciones estipulados en la valuación así conformada.

La actora estimó la demanda en trescientos treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 333.000), más las costas procesales y el pago de los intereses que se generen hasta la definitiva. De la cantidad estimada en la demanda, ochenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 83.000) corresponden a la cancelación total de la obra contratada y cuatro mil ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 4150) corresponden al pago de los intereses calculados al 5% anual hasta la fecha de la interposición de la demanda; el resto de la suma se refiere al pago de los daños y perjuicios patrimoniales causados.

II

LA CONTESTACIÓN-RECONVENCIÓN

  1. LA CONTESTACIÓN

    Los ciudadanos abogados D.J. y León Jurado, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation LTD, además de rechazar y contradecir de forma genérica la demandam, la contestaron en los términos que se indican a continuación:

    Es cierto que nuestra representada YANKUANG GROUP CORPORATION LTD,…suscribió con… FERSOMAKA C.A.,… un Contrato (sic) de Obra (sic), para realizar unos trabajos que quedaron determinados en la Cláusula Primera del Contrato que fue acompañado con el libelo de demanda marcado “B”, para lo cual, la sociedad mercantil FERSOMAKA, C.A., realizó un presupuesto que detallaba todas y cada unas (sic) de los trabajos (sic) que iba a realizar, y en donde además se fijaron los precios en base a metros cúbicos, presupuesto que, de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato objeto del presente litigio, es parte integrante del mismo.

    Pero lo que no dijo la parte demandante fue que ese contrato tuvo algunas modificaciones de conformidad con un Convenio Adicional de los Contratos Números YKG-F1-023, en los cuales se dejó claro en su Punto 1. (sic) que LA CONTRATANTE finalizaba la partida descrita en el Listado (sic) del precio unitario de la obra como Cód. 1, la cual estaba descrita como: ‘Transporte de material de préstamo hasta 10 Km de distancia’, con un monto en bolívares total de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESETAN (sic) Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43,867.200,00), e iba a ser ella misma (la contratante) la encargada del transporte. En el punto 4. (sic) del convenio, ambas partes le pusieron a la obra fecha de culminación el 30 de Abril (sic) de 2006, dejando claro que, en caso de retardos la contratista será penalizada por una multa de Bs. 2.000.000,00 Bs. (sic) por cada día de retardo de la obra, haciendo la salvedad de que se podría prorrogar el plazo de ejecución, pero que sin embargo la contratista se obliga a entregar la solicitud de retardo de la obra, y que dicha solicitud entrará en vigor con la aprobación por escrito de La (sic) contratante. Pues bien, como lo señala la parte actora en el libelo de demanda, para ella (FERSOMAKA, C.A), la obra finalizó el 18 de Julio (sic) de 2006, es decir transcurrieron 79 días de retardo, y se dice que para la actora finalizó la obra porque de conformidad con el contrato, la misma se considerará culminada cuando ambas partes la hayan inspeccionado y suscriban un Acta (sic) de Terminación (sic), Acta (sic) que no ha sido suscrita aún.

    Hay que tener presente y estar claros que el trabajo descrito en el listado del precio unitario de la obra con el Cód. 2, ‘Excavación para blanqueo en la plataforma de trinchera y transporte al bote hasta 3 Kms.’, tampoco fue realizada por la contratista por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.279.300,00).

    Las obras que si (sic) se realizaron son las detalladas en el listado del precio unitario de la obras, pero con algunas variantes…

    Sumando todos los rubros… Nos da un gran total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (sic) (Bs.452.827.686.66) (sic), que es el costo total del trabajo realizado por FERSOMAKA C.A.

    Respetada Jueza, YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, ha cancelado la cantidad exacta de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOSCUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTAY (sic) SIETE CÉNTIMOS (Bs. 427.178.646,67), lo que quiere decir que nuestra representada YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, solo (sic) le adeuda a FERSOMAKA, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.649.039,99) y que nuestra representada no se ha negado a pagar, solo (sic) que se está esperando que FERSOMAKA, C.A., entregue a YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, las solvencias del INCE, Seguro Social, Solvencia Laboral, Etc., cumpliendo así con el Contrato (sic) suscrito por las partes aunado al hecho de que la terminación de la obra está condicionada a su entrega con la suscripción del Acta (sic) de terminación, de conformidad con el contrato suscrito por YANKUANG GROUP CORPARATION (sic) LTD y FERSAMAKA (sic), C.A.

    Alegamos la Excepción (sic) Non Adimpleti Contractus, que es una excepción de Contrato (sic) no cumplido o también excepción de incumplimiento, no es que nuestra representada no ha cumplido, es que la demandante no puede exigir sin haber cumplido con su propia obligación, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto es por lo que impugnamos la cuantía de la demanda, así como los supuestos daños que presuntamente ha ocasionado YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, Esta excepción debe ser resuelta como punto previo en la Sentencia (sic) definitiva, pues el Contrato establece las obligaciones a que se hizo referencia, para dar por culminado el contrato. Al no cumplir con su obligación, provoca la declaratoria del Tribunal de no haber lugar a la acción intentada.

    Es necesario acotar algo en todo esto; la obra presupuestada iba del tramo K21+500 hasta K32+800; y FERSOMAKA C.A., de conformidad con el contrato firmado el 23 de Agosto (sic) de 2005, ejecutó la misma desde el tramo K23+000 al K32+8000, tal cual lo señalan en el comunicado que marcado “C” es anexo al escrito libelar, esa es la razón de la desmejora en el precio total de la obra y por lo que YANKUANG GROUP CORPORATION LTD solo (sic) debe VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 25.649.039,99).

    No es cierto que surgieron obras extras, ya que la cláusula Primera del Contrato (sic), referida al Objeto (sic) del Contrato (sic), en cuanto se refiere a ‘LA OBRA que LA CONTRATISTA se compromete a ejecutar, de acuerdo con el presente contrato comprende las siguientes actividades… todas aquellas obras necesarias inherentes o conexas para entregar (refiriendo al presupuesto), que constituyen el objeto del presente contrato, totalmente acabada y perfectamente adaptados a los planos del proyecto, descripciones y demás especificaciones técnicas que LA CONTRATISTA declara conocer y que forma parte del presente contrato’.

    Ahora bien, como puede observarse de la lectura de la referida cláusula, no existen obras extras ni desconocidas por La (sic) Contratista (sic), quien en forma maliciosa demanda a nuestra representada. Más aún, en caso de que existiese alguna obra adicional, el contrato a este particular, en su cláusula Quinta, establece: ‘Las consecuencias económicas como ‘OBRAS ADICIONALES’ y otros gastos en los que tenga que incurrir como consecuencia de omisiones en los análisis de precios señalados en el literal b) de la cláusula segunda del presente contrato, SERAN (sic) INTEGRAMENTE (sic) ASUMIDAS POR LA CONTRATISTA. De igual manera, ambas partes han convenido que si las autoridades competentes ordenan la realización de cualquier trabajo adicional a los previstos en los planos y especificaciones entregados por La Contratante el costo de estas obras adicionales será reconocido y pagado por La Contratista.

    No es cierto que la Obra (sic) haya culminado en fecha 18 de Julio (sic) de 2006, puesto que de conformidad con la Cláusula (sic) Décima (sic) del Contrato en cuestión, en su literal b) parte final, expresa: ‘Al mismo tiempo, el contratista deberá presentar al contratante un certificado de la calidad de la obra realizada…’. A su vez, el literal c) de la misma cláusula Décima (sic), expresa: ‘Después de terminar la obra, La Contratista se obliga a presentar la solicitud de recepción de la obra antes de la fecha especificada en el mismo contrato. Comprobando la recepción de la obra, La Contratante efectuará la última cancelación de la obra…’. En el mismo orden de ideas, la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del contrato, en su primer aparte expresa: ‘Una vez finaliza.L.O., La Contratista se obliga a entregar a La Contratante las solvencias del Seguro Social, INCE, del Ministerio del Trabajo y cualquier otro que acredite el cabal cumplimiento de la totalidad de las obligaciones laborales en beneficio de los trabajadores’. A su vez, la cláusula Décimo (sic) Cuarta (sic) que se refiere a la entrega de la obra, en su primer aparte establece: ‘LA OBRA se tendrá por culminada cuando ambas partes hayan inspeccionado y suscriban un Acta de Terminación. A partir de la fecha de esta Acta, comenzará a transcurrir un lapso de un año (365 días) hábiles (sic) para que La Contratante informe a La Contratista las deficiencias de LA OBRA si las hubiere’.

    De las cláusulas trascritas, ninguna de las obligaciones contractuales ha sido cumplida por la demandante, por lo que, no se ha presentado el certificado de calidad de la obra, ni el certificado del material, no se presentado la solicitud de recepción de la obra, la demandante no ha presentado las solvencias del Seguro Social, INCE, del Ministerio del Trabajo o cualquier otra que acredite su solvencia con los trabajadores; asimismo, tampoco se han llevado a cabo las inspecciones necesarias, por lo que no se ha suscrito el Acta de Terminación, por lo que la Obra (sic), de conformidad con el Contrato (sic) suscrito por las partes no ha culminado y por consiguiente no puede la contratista, demandante, solicitar el pago final, hasta tanto no sea cumplido a cabalidad todas y cada una de las cláusulas del contrato.

  2. LA RECONVENCIÓN

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil YANKUANG GROUP CORPORATION LTD., con base en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, demandaron a FERSOMAKA, C.A, el pago ciento cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 158.000,00) por concepto de indemnización calculada a dos mil bolívares fuertes diarios (Bs. F. 2000) por cada uno de los setenta y nueve (79) días de retraso (transcurridos entre el 30 de abril de 2006, fecha en la que debía culminares la obra, y el 18 de julio de 2006, fecha en la cual, según la demandante, fue culmina.l.o.) en los que incurrió la demandante para culminar la obra contratada, todo ello, de conformidad con el punto 4. (sic) del “Convenio Adicional del Contrato” suscrito por las partes de autos.

    III

    LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

    El ciudadano F.E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.418, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Fersomaka, C.A., asistido por la ciudadana abogada M.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 34.653, contestó la reconvención en los términos que se exponen de seguidas:

Primero

Rechazó, negó y contradijo que existiera retardo en la entrega de la obra, “… pues este hecho fue totalmente reconocido por la representación de la prenombrada empresa ya que de lo contrario no reconviniria (sic) sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic)…los motivos por los cuales fueron (sic) de alguna manera paralizada la construcción de la obra, mi representada tiene todos los soportes u oficios…”, además, si hubo demora en la entrega se debió a causas imputables a la demandada reconviniente y a casos fortuitos o de fuerza mayor, no imputables alguna de las partes.

Segundo

Tuvo que vender bienes de su propiedad para poder con sus obligaciones, ya que la demandada “…no cancelaba las valuaciones en tiempo legal pertinente, este retraso de falta de pago oportuno incidió en el consiguiente cronograma de la obra, entre otras palabras, por no haber tenido ni contado mi representada con los recursos necesarios…”.

Tercero

Rechazó, negó y contradijo que la demandada estuviera esperando las solvencias del antiguo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), “…ya que en todas y cada una de las oportunidades de reunión con la empresa Yankuang, las cuales fueron entre diez y quince reuniones, se negaron a recibirle a mi representada las referidas solvencias…”.

Cuarto

No hay lugar a la exceptio non adimpleti contractus, “…pues se encuentra culminado y debidamente entregado el objeto del contrato como lo fue la construcción del terraplén…”.

Quinto

Rechazó, negó y contradijo que no surgieran obras extras, “…pues las mismas fueron presentadas a través de las respectivas valuaciones las cuales no fueron objetadas por la reconveniente (sic)… adquiriendo de esta manera su condición de exigible (sic) por la debida aceptación de las mismas…”.

Sexto

Alegó que la demandada no puede exigirle el certificado del material utilizado en la obra, ya que era ella quien suministraba el material a utilizar en la construcción del terraplén, “…acuerdo este entre las partes dentro de las condiciones indicadas en el Contrato (sic), salvo las excluidas en el convenio adicional numero (sic) YKG-F1-023”.

V

LAS PRUEBAS

De consuno con la demanda, la demandante presentó los medios de prueba siguientes:

Marcado B: Contrato privado celebrado el 23 de agosto de 2005 entre la sociedad mercantil FERSOMAKA, C.A. y la sociedad de comercio YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, incluyendo el listado de precio unitario de la obra, este último, firmado sólo por la contratista.

Se trata de un documento privado respecto del cual no hay contradicción, en consecuencia, se tiene como fidedigno.

Marcado C: Nota de entrega “… de terraplén ya terminado a la cota de diseño, al ing. LIU, desde el K.- 23+000 a Km.- 32+800 y rectificado por orden de Yankuang…”.

Este es un documento privado que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

Con este documento, aunado a su aceptación por parte de la demandada, se prueba que la obra fue entregada a la demandada el 18 de julio de 2006, en los términos indicados en dicho documento.

Marcado D: Documento privado contentivo del contrato de compraventa del vehículo marca: Chevrolet, placa: 63B-PAA, modelo Cheyenne, año: 1996, color: blanco y de uso: carga, por parte de Fersomaka C.A. a la sociedad mercantil Riegoven, C.A.

La demandada impugnó este documento por ser un instrumento privado que no puede oponérsele, en tanto que tercero, respecto de dicho negocio jurídico.

Esta prueba, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, es un documento privado que por haber sido impugnado sin que la parte promovente probara su autenticidad, aunado a lo previsto en el artículo 1.166 eiusdem, carece de valor probatorio respecto de terceros.

Además, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

Marcado E: Copia simple del documento demostrativo de la opción de compraventa de inmueble celebrada entre la sociedad mercantil Fersomaka, C.A y el ciudadano B.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.384, casado, domiciliado en Barquisimeto Edo. Lara, sobre el inmueble propiedad de aquella, constituido por una casa y la parcela propia sobre la cual está construida, ubicada en la avenida A.E.B., casa N° 80, parcela N° E-39 de la urbanización Patarata II, municipio Iribarren del estado Lara., autenticada el 17 de mayo de 2006, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N°48, tomo 76 de los libros correspondientes.

La demandada reconvincente impugnó el documento demostrativo del contrato de opción a compraventa presentado por la actora, porque no se trataba de una enajenación, como afirmó ésta, sino de una “expectativa de Derecho (sic)”, y que además, no puede oponerse a terceros. Así mismo, añaden que “…la insolvencia de la demandante con sus obligaciones no se le puede imputar a nuestra representada”.

Según el artículo 1.363 del Código Civil, el presente documento es un instrumento privado, el cual, no sólo conforme al artículo 1.166 del Código Civil es inoponible a terceros, sino que adicionalmente, fue impugnado, razón por la cual se desecha del presente proceso.

Además, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

Marcado F: Documento contentivo de la valuación final “…con sus respectivas mediciones finales de Excavación, relleno y Obras Extras, para su debida revisión y tramitación del saldo Final (sic) del pago correspondiente”, dirigida a los ciudadanos ingenieros A.G. y Chen Jia Biao, de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation Ltd., por la sociedad de comercio Fersomaka, C.A., mediante el ciudadano F.E., actuando en la condición de representante legal.

Se trata de un documento privado que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

Adicionalmente, durante el lapso probatorio, la demandante incorporó al proceso las pruebas siguientes:

  1. La confesión de la demandada de adeudar veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta céntimos (25.649,040), manifestada en el acto de contestación de la demanda.

    Al no haber contradicción al respecto, se tiene como verdadera esta afirmación.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

  2. Las pruebas testimoniales de los ciudadanos siguientes:

    1. E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.420.214. El acto de evacuación fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que apreciar.

    2. Elias Arnoldo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.189.9784, al ser interrogado, expuso lo que se indica a continuación: El contrato entre las partes de autos “…consistía en el corte de terraplén del suelo natural, consistía en el corte y carga de material de prestado, y consistía en la extensión y compactación del material colocado en la plataforma de construcción”.

      Cuando se le preguntó si la demandada le ordenó a la demandante realizar obras adicionales a las presupuestadas, el testigo respondió que “sí”, “La principal fue la escarificación, compactación y conformación del terraplén después del corte, y se sacaron unas (sic) series (sic) de bombas que habían(sic) en el terraplén que se producían por la acumulación de agua, de lluvias o aguas de tomas clandestinas que existían en varios puntos”.

      Al preguntársele si sabía los motivos de la demora en la entrega de la obra, respondió, que fueron varios, siendo el primordial, las lluvias “…uno se tenía que esperar entre uno y tres días, y si llueve entre dos o más días seguidos se demora más para retomar las actividades. Otro retraso fue el suministro de camiones que yankuan (sic) se encargaba se suministrarlo (sic) y no cumplieron con lo acordado se trabajó con diez, veinte por ciento de los (sic) acordado y por eso no hubo rendimiento en eso, también se retrato (sic) por permiso que tenía que dar yankuan (sic) a la empresa, cuando íbamos a empezar la explotación del saque ellos nos dieron una autorización para hacerlo y no se cumplió porque cuando llegamos al saque el dueño de la finca no nos permitió la entrada a la finca por que (sic) yankuang (sic) no le había cumplido con unas exigencias que él le había dado, y nada mas (sic) allí se perdieron más de 15 días, también yankuang tenia (sic) que darnos permiso por la aprobación del laboratorio que ellos lo tenían que hacer, para la colocación del material entre capa y capa de relleno”.

      En cuanto a la pregunta sobre si fueron objetadas o rechazadas las valuaciones hechas a la demandada, el testigo dijo que “no fueron rechazadas”.

      Al preguntársele acerca de la existencia de deudas de la demandante con su personal, el testigo dijo que “No, yo mismo le hice su arreglo y las liquidaciones, y se las entregue (sic) de hechos los recibos fueron presentados en Yankuang la oficina en originales”.

      Cuando se le preguntó si sabía que la demandante había vendido bienes para cancelar deudas, respondió que sí, “…tengo entendido que vendió una casa y vendió de hecho la camioneta que yo tenía asignada la vendió para pagar una deuda”.

      Además, respondió afirmativamente cuando se le preguntó si estuvo presente al momento en que la demandada le pagara el anticipo a la demandante por concepto del terraplén Morón-Urama, lo cual aseveró que fue mediante dos cheques “…uno por Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) y a la semana siguiente el otro por Cuarenta (sic) y ocho millones y tanto.

      Así mismo, expresó: de modo afirmativo, que entre las partes se celebraron otros contratos, como lo fueron “…uno de Tala (sic) y desraizamiento de árboles y uno de unas tuberías que estaban o eran unas tomas clandestinas y pasamos unas tuberías por debajo de una alcantarilla para que no cruzaran por el terraplén que se estaba construyendo; que el 18 de julio de 2006 la demandante terminó “el contrato objeto de esta demanda”, mediante entrega al ingeniero inspector Liu, quien para ese momento era inspector de la demandada; que el testigo, junto con el referido inspector y su traductor, recorrieron todo el terraplén para inspeccionarlo; de modo negativo, que la demandada haya objetado o rechazado la culminación de la obra desde su entrega; de modo afirmativo, que la demandada no le participó a la demandante la intención de anular ciertas cláusulas del original, “…ellos se presentaron al sitio de trabajo con un oficio notificando que ciertas progresivas no las iba realizar (sic) la empresa sino ellos”; de modo afirmativo, que la demandante presentó los certificados de solvencia del INCE y del IVSS, correspondientes.

      Respecto de las repreguntas de los apoderados judiciales de la demandada, el testigo expresó que es comerciante, que mantiene relación comercial con la empresa Fersomaka, C.A., que era el encargado de la obra cuando se realizó, que no tiene interés en que la demandante gane la presente causa. Así mismo, dijo: que “si (sic)” cuando se le preguntó si en el folio 54 de la primera pieza aparece nombrado como correo especial para llevar una comisión a Barquisimeto; que el ha “solicitado el expediente más (sic) las fechas que está poniendo allí no las puedo certificar porque (sic) no las tengo en la mente, cuando trabajaba con la empresa; “hace unos meses” había culminado su relación laboral con la demandante; que el contrato entre las partes se celebró “…aquí en Puerto Cabello en los últimos de Agosto (sic) del 2005, no recuerdo la fecha exacta, porque se inicio (sic) la obra el 04 de Septiembre (sic) de ese mismo año”; que, con la “supuesta venta de los bienes”, como le preguntaron los apoderados judiciales de la demandada “se cancelo (sic) una deuda que se había adquirido por alquileres de maquinarias durante la obra”; y por último, manifestó que no era empleado de confianza de la demandante.

      A los fines de valorar el presente testimonio, quien juzga pasa a analizar si el ciudadano interrogado está incluido entre las personas inhabilitadas para declarar como testigo de conformidad con el artículo 478, el cual prevé lo siguiente:

      No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito

      De acuerdo con las declaraciones del testigo referidas a que trabajó para la demandante como encargado de la obra, que conoce los montos cobrados por ella, al menos, por concepto de anticipo de la obra, además de haber revisado el expediente en algunas oportunidades y de haber fungido de correo especial, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que tiene un grado de relación con la demandante tan alto como para colaborar, no sólo como empleado, sino también para la pronta solución de la presente causa, su testimonio se desecha por estar incurso en la causal de inhabilitación siguiente: “el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito”, prevista en el citado artículo 478 del Código de procedimiento civil; razón por la cual, queda desechada de la presente causa.

    3. T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.919.987. El acto de evacuación fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que apreciar.

    4. I.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.303. El acto de evacuación fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que apreciar.

  3. Los instrumentos siguientes:

    Marcado A. Memorando de fecha 29 de septiembre de 2005, en el cual, Fersomaka, C.A., le informó a Yankuang Group Corporation Ltd., “…que entre la progresiva 31+00 del tramo Morón y Urama, de la Obra (sic): ACONDICIONAMIENTO DE LA VIA (sic) FERROVIARIA tramo que comprende entre las progresivas K21+500 al K32+800, Se (sic) encuentran unos botes de agua producto de las tomas clandestinas de las casas adyacentes al sector las cuales perjudican el terraplén de la línea del ferrocarril”.

    El objeto de este instrumento es “…demostrar que estas tomas de agua impedían la realización de la obra, para lo cual fue necesaria la debida reparación y he aquí la naturaleza de las obras extras o adicionales reclamadas en la presente demanda, vale destacar que el mismo se encuentra debidamente aceptado por la parte demandante”.

    Esta es una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado que, al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado B. Memorando dirigido a la parte demandante el 4 de octubre de 2005, en el cual se solicitó información o instrucciones de parte de Yankuang Group Corporation Ltd., entre otros aspectos sobre “…La ubicación exacta del saque o préstamo con su respectiva permisología del material a utilizar para el relleno”.

    El objeto de este instrumento es demostrar “…que el material lo servia (sic) la Empresa (sic) demandada por ello no es dable que la misma pretenda solicitar a mi representada la certificación del material pues era de su exclusiva responsabilidad”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado C. Comunicación de 6 de octubre de 2005 donde se informa a Yankuang Group Corporation Ltd., la existencia de obras adicionales a las contempladas en el contrato y se solicita “…pronta respuesta por escrito”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado D. Comunicación de 7 de octubre de 2005 mediante la cual se informó a la demandada “…que en el tramo Morón-Urama progresivas K21+500 hasta 32+800 se encuentran una cantidad de árboles dentro del terraplén los cuales impiden la terminación de los c.O. (sic) retraso en la obra ya que no hay la contratación para la tala de los mismos”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que “…no era desconocido este hecho por la demandada”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado E. Comunicación de 13 de octubre de 2005 mediante la cual se informó a Yankuang Group Corporation Ltd., “…las observaciones que tiene la empresa FERSOMACA (sic) C.A. con respecto al formato o borrador del contrato N° YKG-F1-027… para la ejecución, de las actividades de la Tala (sic) y Desraizamiento (sic) (Tramo Puerto Cabello-Barquisimeto, Prog. K21+500 – K32+800)…”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que Fersomaka, C.A., le participó a Yankuang Group Corporation Ltd., “…las obras o trabajos extras que son reclamados en la presente demanda”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado F. Comunicación de 12 de octubre de 2005 donde se informó a Yankuang Group Corporation Ltd., sobre “…la situación de los trabajos a la altura de las progresivas K20+500 y K28+613”, y “…el presupuesto con análisis de precios unitarios de las reparaciones y obras adicionales no contractuales”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que a la demandada “…se le informa de las obras adicionales no contractuales, es decir, las obras extras”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado G. Comunicación de 12 de octubre de 2005 mediante la cual se le presentaron a la demandada los presupuestos de los trabajos de tala y desraizamiento de árboles, saneamiento de bombas, demolición de aceras y cunetas, colocación de tuberías de aguas blancas, demolición de base de concreto y poste metálico “…solicitado por Ustedes (sic), para su revisión y aprobación”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que se presentaron “…los presupuestos por la realización de las obras extras”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado H. Comunicación de 13 de octubre de 2005 mediante la cual se solicitó a la demandada que “…presente por escrito, especificando técnicamente y en forma de detalles, cómo solucionar el problema que se nos presenta desde la Prg. K26 + 850 a la K26 + 600, donde existe una trinchera y el nivel de agua es superficial que casi cubre los rieles existentes”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que “…la demandada no cumplía con las obligaciones técnicas para la ejecución de la obra contratada ocasionando retardo en la misma”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado I. Comunicación de 1° de noviembre de 2005 mediante la cual se solicitó a la demandada el “Dibujo detallado de las Progresivas (sic) Prg. K32 + 650; Prg. K29 + 850; y la Prg. K29 + 830 ya que no existen en el plano de sección de terraplén del tramo k29+000-k29+950 y el plano de sección de terraplén del tramos k32+000-k32+800, entregado por Uds. FERSOMACA”.

    El objeto de esta prueba es demostrar el “…incumplimiento de la demandada hacia mi representada en cuanto a sus obligaciones como contratante”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado J. Comunicación de 15 de noviembre de 2005 mediante la cual se informó que los dueños de los terrenos ubicados entre “…las progresivas K26 + 250 a la K25 + 200…” manifestaron que impedirían los trabajos porque se les dañaría la cerca de su propiedad.

    El objeto de esta prueba es demostrar una de las razones por las que se “…produjo retraso en la obra”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado K. Comunicación de 6 de diciembre de 2005 mediante la cual se informó que los trabajos se paralizaron por causa de “…las constantes lluvias…” y porque no se había recibido respuesta sobre “…la necesidad que tenemos urgente de remoción y nueva ubicación de la cerca de alambre de púas del Sr. Malpica…”.

    El objeto de esta prueba es “…demostrar que de haber retrasos en la ejecución de la obra contratada y realizada por mi representada las mismas no son imputables a la demandante”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado L. Comunicación de 14 de noviembre de 2005 mediante la cual se entregó a la demandada “…un reporte de la falta de información, de dibujos que no están acorde (sic) con las especificaciones generales, con respecto al corte en la plataforma, la distancia del corte con respecto al durmiente, el desplazamiento de las cotas y la nomenclatura de la línea central en los rieles existentes, en los planos certificados entregados por Yankuang Group Co., LTD. A la empresa FERSOMAKA C.A. para su revisión…

    En referencia a lo antes señalado, esto nos ocasiona confusión y desconfianza…, por una parte y por otra retraso en nuestros tramites (sic) administrativos y de cobro…”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada “…no aporto (sic) la suficiente información técnica para la ejecución de la obra”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado M. Comunicación de 24 de noviembre de 2005 mediante la cual se informó que ese día, no pudieron ser retomadas las labores que fueron paralizadas el 15 de noviembre por las lluvias, ya que la humedad del terreno lo impidió. Además, tampoco pudieron continuar con la tala de los árboles “…porque el dueño de la finca el Sr. Malpica personalmente nos dijo que hasta que no le colocaran su cerca nueva no permitirá que le quiten su cerca existente”.

    El objeto de esta prueba es demostrar otra de las razones por las que “…no se había podido trabajar en la obra”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado N. Comunicación de 17 de noviembre de 2005 mediante la cual se informó que “…a partir del martes 15 de noviembre de 2005, fueron paralizadas las labores en nuestra compañía con respecto al corte de terraplén por motivo de lluvias…”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado Ñ. Comunicación de 14 de noviembre de 2005 mediante la cual se presentó el cronograma de ejecución de la semana del 14 al 20 de noviembre de 2005 “…y nuevamente solicitarles que nos indiquen por escrito la ubicación exacta del préstamo…”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado O.

    Comunicación de 30 de enero de 2006 mediante la cual se informó que no pudieron “…iniciar el trabajo del corte y carga del préstamo del diamante en el Km. 24… por problemas de parte del Señor (sic) L.H. propietario de la Finca (sic) y Yankuang, por que (sic) no se había terminado la colocación de la cerca acordada entre ambas partes quedando suspendidas las actividades de nuestras maquinarias hasta que se solucione dicha problemática”.

    El objeto de esta prueba es demostrar “…que la causa del retardo le es imputada a la parte demandada”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado P. Comunicación de 7 de febrero de 2006 mediante la cual se informó que por la “lluvia torrencial” continuaría paraliza.l.o..

    Al momento de la promoción de esta documental, la demandante alegó que “…si la lluvia fue muy fuerte se requiere de tres (3) días para poder reiniciar el trabajo”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado Q. Comunicación de 15 de febrero de 2006 mediante la cual se informó que ese día se suspendieron las labores por motivos de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado R. Comunicación de 20 de febrero de 2006 mediante la cual se informó que “…que desde hace meses atrás, la contratista Fersomaka, c.a. les ha informado sobre la existencia de bombas y otras irregularidades que se presentan en el terraplén del tramo correspondiente al k- 21 + 500 al K + 800, sin obtener de su parte ninguna respuesta ni solución al (sic) la problemática que les hemos planteado…”

    El objeto de esta prueba es demostrar otra de las causas “…que ocasionó demoras en la terminación de la obra”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado S. Comunicación de 24 de febrero de 2006 mediante la cual se informó que a partir de ese día se suspenderían “…las actividades de la empresa por motivo de los días feriados (carnaval), y serán retomados los trabajos de relleno el día miércoles 1ro. (sic) De (sic) Marzo (sic) del 2.006.

    Cabe destacar que es importante la autorización por escrito de la continuación de los relleno (sic) entre las progresivas K-21+500 a K-28+850, Así como también la respuesta de las pruebas del laboratorio”.

    El objeto de esta prueba es demostrar “…lo irresponsable que ha sido la demandada ya que a ninguno de nuestros requerimientos hacia (sic) su repuesta (sic) pronta y oportuna lo que por su omisión en la atención a nuestras solicitudes genero (sic) retardos única y exclusivamente imputables a la demandada”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado T. Comunicación de 6 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado U. Comunicación de 8 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado V. Comunicación de 8 de marzo de 2006 mediante la cual se informó que “… no se ha podido cargar lo promediado en dicho acuerdo por la insuficiencia de camiones para el transporte de dicho material, ocasionando perdida (sic) a nuestra empresa. Por la cual no nos hacemos responsables porque la cantidad promediada en dicho acuerdo no se cumple. Por lo tanto le solicitamos incrementar la cantidad de camiones para el transporte”.

    El objeto de esta prueba es demostrar otra de las causas que ocasionó “…demoras en la ejecución de la obra imputables a la demandada”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado W. Comunicación de 9 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado X. Comunicación de 14 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó la imposibilidad de cumplir lo acordado el 3 de marzo de 2006 por falta de camiones.

    El objeto de esta prueba es demostrar otra de las causas que “…causó retardo imputable a la demandada en la fecha de culminación de la obra”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado Y. Comunicación de 28 de marzo de 2006 mediante la cual se solicitaron las pruebas de laboratorio para la compactación del terraplén entre las progresivas K-25 hasta la K- 27. Ya que dicho terraplén se encontraba listo desde el sábado 25 de marzo de 2006, con su primera capa.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado Z. Comunicación de 28 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó que la obra está paralizada desde el 25 de marzo de ese año “…por motivo de permisología para rellenar de parte de Yankuang Group Co. LTD. Cabe suministrar que entre las progresivas K 21+500… no se le ha suministrado material… las labores de corte y carga serán retomadas por nuestra empresa cuando se nos informe por escrito las progresivas donde se pueda colocar el material para dicha compactación”.

    El objeto de esta prueba es “…dejar constancia de que los camiones volteos para el transporte de material son insuficientes ya que no es ni un 30% de lo convenido, trayendo perdidas a la compañía”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado A-1. Comunicación de 31 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó que la demandante se presentó en las oficinas de la demandada los días 30 y 31 de marzo de 2006 con la finalidad de reunirse para dar respuesta al oficio emitido por esta última, sin haber sido atendidos.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado B-1. Comunicación de 4 de abril de 2006 mediante la cual se notificó que en la obra “…se encuentra una bomba la cual requiere maquinaria especial… por lo tanto solicitamos tomar las medidas pertinentes para este caso, la cual impide la colocación del material para el relleno y compactación del terraplén.”

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado C-1. Comunicación de 4 de abril de 2006 mediante la cual se solicitó a la demandada, que autorizara por escrito el suministro del material “…a los terraplenes correspondiente (sic) entre las siguientes progresivas… ya que no se está suministrando material para dichas progresivas desde el día 31 de Marzo (sic)…”.

    El objeto de esta prueba es demostrar otra de las causas que ocasionó “…demoras en la culminación de la obra”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado D-1. Comunicación de 28 de marzo de 2006 mediante la cual se notificó que del 12 al 16 de abril serían suspendidas las actividades por la Semana Santa.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado E-1. Comunicación de 25 de abril de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado F-1. Comunicación de 3 de mayo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado G-1. Comunicación de 4 de mayo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado H-1. Comunicación de 15 de mayo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de una manifestación “…en la raya (sic) por habitantes de ese sector y se nos hizo imposible el paso hacia la zona de trabajo”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado I-1. Comunicación de 17 de mayo de 2006 mediante la cual se notificó que ese día no se pudo cargar en “…el préstamo del diamante ya que el día de ayer no se pudo llegar a ningún acuerdo por parte del traductor de yankuang (sic), y nuestra compañía ya que no se le entendía lo que quería explicar…”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado J-1. Comunicación de 17 de mayo de 2006 mediante la cual se hizo “…entrega de 2 kilómetros 800 metros de terraplén ya terminados hasta la cota de diseño, desde las progresivas K-24+900 hasta el K – 27+700”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado K-1. Comunicación de 20 de mayo de 2006 mediante la cual se notificó que ese día “…no se pudo cargar en el préstamo del diamante por la insuficiencia de camiones…por motivos (sic) de que Yankuang no le habían (sic) cancelado, el cual no pudimos cargar, y no se nos notifico (sic) con anterioridad. Ocasionando (sic) perdidas (sic) para nuestra compañía ya que se habían alquilado maquinas (sic) para trabajar este fin de semana”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que no se pudo “…cargar en el préstamo del Diamante por la insuficiencia de camiones, vale destacar que era obligación de la demandada disponer del transporte, así que no puede ser imputado a mi representada”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado L-1. Comunicación de 30 de mayo de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra, ya que, con motivo de una manifestación “…en el peaje de la Raya nuestros operadores no pudieron pasar al sitio de trabajo ya que ellos habitan en el estado Yaracuy…”.

    Esta es una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado LL-1. Comunicación de 6 de junio de 2006 mediante la cual se notificó la suspensión de la obra por motivo de lluvia.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado M-1. Comunicación de 7 de junio de 2006 mediante la cual se notificó que el día 6 de junio del mismo año, “…la camioneta Bleizer (sic) color blanco y un camión Cheyene (sic)… Propiedad (sic) de Yankuang se encontraban circulando por el terraplén en construcción después de que lloviera…ocasionándole daños al mismo, la cual nos perjudica y nos acarrea perdidas (sic) para la empresa ya que se tienen que volver a conformar y compactar el terraplén”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado N-1. Comunicación de 14 de junio de 2006 mediante la cual se hizo “…entrega de terraplén ya terminado hasta la cota de diseño, desde las progresivas K-27+080 hasta el K– 29+950. Aproximadamente (sic)”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado Ñ-1. Comunicación de 14 de junio de 2006 mediante la cual se hizo “…entrega de terraplén ya terminado hasta la cota de diseño, desde las progresivas K-23+150 hasta el K– 23+950. Aproximadamente (sic)”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado O-1. Comunicación de 16 de junio de 2006 mediante la cual se hizo “…entrega de terraplén ya terminado hasta la cota de diseño, desde las progresivas K-30+700 hasta el K– 32+800. Aproximadamente (sic)”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado P-1. Comunicación de 2 de junio de 2006 mediante la cual se respondió a la comunicación recibida el 22 de junio de 2006.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado Q-1. Comunicación de 23 de junio de 2006 mediante la cual se notificó que vehículos de la demandada han circulado por el terraplén, el cual “…tiene un porcentaje de humedad y que a su vez ya terminamos”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado R-1. Acuerdo adicional privado, celebrado el 3 de marzo de 2006 entre las partes de marras, sobre corte y carga de material de préstamo proveniente del sitio denominado El Diamante.

    Se trata de un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado S-1. Memorando emitido por el ciudadano ingeniero B.A., actuando en la condición de Jefe de Inspección del 1er frente, del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, recibido por la ciudadana L.T. el 7 de febrero de 2006 y el 13 de de febrero de 2006 por la actora.

    El objeto de esta prueba es demostrar que ocurrieron “…perdidas de días de trabajo por mi representada, pero por tardanzas de la demandada”.

    Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    Marcado T-1. Certificado de solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), válido del 19 de junio al 19 de julio de 2006, emitido a favor de la parte demandante.

    El certificado de solvencia ante el IVSS es un documento que por haber sido por un funcionario facultado para darle fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es valorado como documento público, en consecuencia, conforme al artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de su contenido.

    Marcado U-1. Certificado de solvencia ante el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), válido del 23 de marzo al 17 de abril de 2006, emitido a favor de la parte demandante

    El certificado de solvencia ante el INCE es un documento que por haber sido por un funcionario facultado para darle fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es valorado como documento público, en consecuencia, conforme al artículo 1.359 eiusdem, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de su contenido.

    Marcado V-1. Copia fotostática de la fianza de fiel cumplimiento celebrada entre la sociedad de comercio Fersomaka, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A., como garantía a favor de la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation Ltd.

    Se trata de una copia fotostática de un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcado W-1. Copia fotostática del contrato de responsabilidad civil celebrado el 7 de septiembre de 2005 entre la sociedad de comercio Fersomaka, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A.

    Se trata de una copia fotostática de un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

    No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

    Marcadas X-1 y Y-1: Por cuanto las presentes pruebas ya se encuentran incorporadas al proceso marcadas C y F, esta juzgadora considera inoficioso volver a referirse a ellas.

    Adicionalmente, promovió las pruebas de informe siguientes:

    1. Del “…Consorcio Ferroccidente, con la finalidad de que informe a este tribunal… en que (sic) condiciones se encuentra ante el despacho del Ingeniero B.A. AGUIRRE S, quien es Jefe de Inspección 1er. (sic) Frente de dicho Consorcio (sic), el tramo correspondiente al terraplén ubicado MORON-URAMA (sic)…”.

      No consta en autos el informe correspondiente, en consecuencia, no puede apreciarse esta prueba.

    2. Del “… INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE FERROCARRILES DEL ESTADO, IAFE, con la finalidad de que se le informe a este despacho en que (sic) condiciones se encuentra el Tramo (sic) de terraplén ubicado en el tramo Morón-Urama, ante ese despacho; a su vez le informe si la Empresa YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, realizo (sic) la formal entrega de dicho tramo y presento (sic) la Valuación (sic) correspondiente a la misma”.

      Mediante el informe emitido el 18 de abril de 2008 por la Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), y recibido el 28 de abril de 2008 en este Juzgado, dicho ente público informó lo siguiente:

      Los trabajos en referencia están incluidos en las obras asignadas a la empresa Yankuang Group Corporation Ltd., por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), según el contrato de Ejecución de Obra N° CJ-2001-005-1, para la rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro-Occidental…

      Cabe destacar, que a la fecha no se ha hecho la recepción formal de las obras de rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental ‘Simón Bolívar’, correspondiente al contrato N° CJ-2001-005-1, tampoco ha sido recibido el terraplén, objeto del presente oficio

      .

      El presente documento es un informe emitido de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual, al ser valorado conforme a la sana crítica de acuerdo con el artículo 507 eiusdem, se observa que para la fecha de su emisión, no se había recibido la obra referida a la construcción del terraplén objeto del contrato de marras.

    3. Del “…Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, IAFE, que le informe a este digno tribunal en que (sic) condiciones se encuentra el Contrato (sic) celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela con (sic) la República Popular de China representada para tal finalidad por la EMPRESA YANKUANG GROUP CORPORATION LTD., dirigido en atención al Ingeniero (sic) JOSE (sic) V.R. (sic)…”.

      El Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) informó a este Juzgado, lo siguiente: “…quedando prevista en consecuencia la culminación de los mismos y por ende el Contrato (sic), para el día 19 de noviembre de 2006, fecha en la cual venció el Contrato (sic) sin haber culminado la citada empresa en su totalidad la obra contratada.” Ante esta situación, la demandada solicitó una prórroga de 25 meses, la cual le fue negada, así como también le fueron negados los recursos de reconsideración y jerárquico solicitados. Por último, el 12 de mayo de 2007, “…el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela aprobó la contratación de la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A. ‘FERROLASA’, con el objeto de asegurar a (sic) Rehabilitación (sic) del Sistema Ferroviario ‘Simón Bolívar’, en el tramo Puerto Cabello-Barquisimeto-Yaritagua-Acarigua…”.

      El presente documento es un informe emitido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al ser valorado mediante la sana crítica de acuerdo con el artículo 507, prueba que para el 19 de noviembre de 2006, no se había concluido la obra contratada entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Popular de China representada para tal finalidad por la empresa Yankuang Group Corporation Ltd.

    4. De la “…Sub-comisión de Infraestructura y Desarrollo Urbano, con la finalidad de que le informe a este Tribunal en que (sic) condiciones se encuentra el tramo de terraplén de las líneas ubicado en la población de Morón-Urama, presentado ante ese despacho por la EMPRESA YANKUANG GROUP CORPORATION LTD, es decir, si fue entregado dicho tramo dentro de las progresivas K21+500-K32+800…”.

      La Asamblea Nacional, por órgano del Presidente de la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos, ciudadano diputado L.C.L., informó “…que la partida correspondiente a la citada obra entre las progresivas señaladas, se ejecutó de conformidad con las exigencias del IAFE, cuyos técnicos encargados de la inspección de esa obra la avalaron con su firma”.

      El presente documento es un informe emitido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al ser valorado mediante la sana crítica de acuerdo con el artículo 507 eiusdem, prueba que “la partida correspondiente a la citada obra entre las progresivas señaladas, se ejecutó de conformidad con las exigencias del IAFE”. Es decir que la obra se cumplió conforme a las exigencias del IAFE.

    5. De la “…Notaria (sic) Pública de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de que le informe… si en los libros de autenticaciones de fecha 17 de Mayo (sic) de 2006, bajo el N° 48, Tomo (sic): 76, se encuentra documento en las (sic) cual se encuentra como parte FERSOMAKA, y remita ante este despacho copia certificado (sic) del mismo”.

      Con el informe emitido por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, recibido por este Juzgado el 30 de enero de 2008, dicho órgano público remitió una copia certificada del documento archivado en su oficina, autenticado el 17 de mayo de 2006, bajo el N° 48, tomo 76, del libro correspondiente, donde el ciudadano F.E., en representación de Fersomaka, C.A. y el ciudadano B.P., celebraron la opción a compra sobre un inmueble propiedad de aquella.

      El presente documento es un informe emitido de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual, al ser valorado mediante la sana crítica de acuerdo con el artículo 507 eiusdem, prueba que Fersomaka, C.A. y el ciudadano B.P., celebraron la opción a compra sobre un inmueble propiedad de aquella.

      Por último, promovió sin marcar, la sentencia N° 53 de la Sala Político-Administrativa de enero de 1999. Al respecto, quien juzga advierte que las sentencias no son medios de prueba sino fuentes del derecho que pueden ser enunciadas en juicio a fin de apoyar los argumentos de las partes, razón por la cual, no puede apreciarse como prueba en el caso de marras.

      Con la oposición a las pruebas promovidas por la demandada, la demandante promovió las pruebas siguientes:

      Marcada A: Contrato de obra YKG-F1-028.

      El objeto de esta prueba es demostrar que el referido contrato no guarda relación con lo reclamado por la demandada.

      Se trata de un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada B: Comunicación enviada a la demandada el 12 de octubre de 2005 mediante la cuál se le notifica a la demandada “…el cronograma de ejecución de la semana del 07/11/2.005 al 14/11/2.005…” y se le solicita “…que nos indique por escrito la ubicación exacta del préstamo ya que consideramos que tenemos área de plataforma excavada para iniciar con la actividad de excavación en préstamo para ir acumulando material para el transporte del mismo…”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada C: Cronograma de ejecución de obras del 31 de octubre de 2005 al 6 de noviembre de 2005.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada D: Cronograma de ejecución de obras del 24 de octubre de 2005 al 30 de noviembre de 2005.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      El objeto de las pruebas marcadas B, C y D, es demostrar que la demandante le remitió a la demandada “…cada uno de los planes de trabajos (sic) exigidos… ya que hacen mención del Plan Total y lo exigieron fue semanal como se puede evidenciar en el mismo texto de la comunicación y para prueba de ello consigno marcado letra “B”, “C” Y “D” de tres ejemplares del cronograma de ejecución de la obra, debidamente recibidos por la empresa y se encuentran en su poder todos y cada uno de los originales consignados para los cual exigimos la exhibición a este digno tribunal”.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada E: Comunicación del 9 de noviembre de 2005 mediante la cual la demandante le respondió a Yankuang Group Corporation, Ltd., la correspondencia recibida el 2 de noviembre de 2005, en los términos siguientes: “…el ingeniero residente de nuestra empresa, cumple labores de campo dejándoles instrucciones a los operadores de las maquinarias y deja un asistente con los datos referentes a los cortes que se van a realizar en cada progresiva, cumple labores de oficina, labores de logística, gestiona tramites (sic) para el cobro de valuaciones, gestiona la solicitud de detalles en las oficinas de Yankuamng (sic) (Puerto Cabello) referentes a problemas que se presentan en la obra (solución a las bombas de la plataforma… por lo tanto es imposible exigirle la presencia de manera continua en el sitio del corte…”.

      El objeto de esta prueba es demostrar que los hechos que trae a colación la prueba marcada 19, son infundados, y que además “… fueron debidamente resueltos y aceptados por parte de la demandada…”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Durante el lapso probatorio, la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation Ltd., promovió las pruebas siguientes:

      1. En cuanto a la contestación de la demanda.

    6. Las pruebas incorporadas al proceso con la demanda:

  4. El contrato que acompañó la demanda marcado “B”.

    El objeto de esta prueba es demostrar que la sociedad mercantil Fersomaka C.A., “…realizó un presupuesto que detallaba todas (sic) y cada unas (sic) de los trabajos que iba a realizar”; que los precios de la obra se fijaron con base en metros cúbicos; que la obra denominada “Conformación y Escarificación Superficial”, no es una “obra” adicional a lo pactado en el contrato, ya que es un trabajo necesario para entregar la obra como fue pactado.

    Con relación a esta prueba, la demandante alegó con el escrito de oposición, lo siguiente: “…se evidencia detalladamente en el mismo que no aparece reflejado (sic) la conformación, compactación y escarificación que la demandada exigio (sic) luego de haber comenzado la obra contratada, lo que origino (sic) el trabajo extra que se reclama en la presente acción ya que estaba mi representada obligada a escarificar el material colocado no del terraplén natural”.

  5. El Convenio Adicional del Contrato siglas YKG-F1-023.

    El objeto de esta prueba es demostrar que en el punto 1, la demandada debía pagar cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 43.867,2) a la demandante por concepto de “…‘Transporte de material de préstamo hasta 10 Km de distancia’… e iba a ser ella misma (la contratante) la encargada del transporte, por lo que esa cantidad de dinero debe ser restada del Contrato (sic) original”; que en el punto 4 se determina que la fecha de la obra estaba prevista para el 30 de abril de 2006, penalizando los retardos con dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2000) por cada día de retraso en la terminación de la obra, sin embargo, la obra podría prorrogarse previa solicitud de retardo de la obra aprobada por escrito por la demandada, a pesar de ello la demandante alega que la obra finalizó el 18 de julio de 2006, sin embargo para Yankuang Group Corporation, Ltd., esta sólo finalizará cuando ambas partes la hayan inspeccionado y suscriban un acta de terminación.

    Con relación a esta prueba, la demandante se opuso en los términos siguientes: “…en su numeral 1, el transporte del material le correspondía a la demandada lo cual fue debidamente acordado entre ambas partes. Con relación a la fecha de entrega de la obra fue manifiestamente demostrado de nuestra parte cuales fueron los motivos por los cuales de manera clara y especifica (sic) se retardo (sic) la entrega de la obra… En cuanto a la penalización que pretende imputarle la demandada a mi representada, vale destacar que me opongo formalmente a ella debido a que en el transcurso de la ejecución de la obra se realizo (sic) el referido convenio adicional de manera leonina lo cual va en contra de las normas que reglan las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras… mi representada evito (sic) la multa o penalización a través de su administración eficiente, como lo es la participación de los motivos pr los cuales no se iba a realizar trabajos en el tramo a la Contratante lo que se traduce a una prorroga (sic) razonable hechas en los lapsos estipulados en la norma que rige la materia y vale destacar que hasta por las causas imputables a la demandada se le participo (sic) de manera inmediato (sic) y en su reconvención pretende cobrar por hechos que son de su única y exclusiva responsabilidad…”

  6. La valuación de fecha 4 de septiembre de 2006.

    El objeto de esta prueba es demostrar que “…Fersomaka reconoce que el trabajo descrito en el listado de precio unitario de la obra con el Cód. 2, ‘Excavación para blanqueo en la plataforma de trinchera y transporte al bote hasta 3 Kms’, no fue realizado por la contratista, ya que el mismo no se encuentra descrito en la referida Valuación (sic)”.

    En lo tocante a esta prueba, la demandante expresó en el escrito de oposición que “…esta valuación fue presentada luego del arreglo entre las partes lo cual demuestra la buena fe de parte de mi representada ya que no se le insto (sic) a pagar cantidad alguna del trabajo que mi representada no lo había (sic) realizado”.

  7. La prueba marcada C.

    El objeto de esta prueba es demostrar que “…efectivamente FERSOMAKA, CA., ejecutó la obra desde el Km. 23+000 a Km. 32+800, y que además determina, prueba y evidencia la desmejora en el precio total de la obra”.

    Estas pruebas ya fueron valoradas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta juzgadora considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto.

    1. Las pruebas incorporadas por la demandada:

      Marcada 1: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0009, de 10 de noviembre de 2005, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora veinte mil seiscientos noventa y un bolívares fuertes (Bs. F. 20.691), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 2: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0010, de 10 de noviembre de 2005, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora veintitrés mil trescientos veintidós bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 23.322,12), por concepto de pago parcial de la obra.

      Contra este documento se opuso la demandante por ser “…totalmente impertinente debido a que la demandada indica como abono al contrato inicial y en la misma factura se determina que es en ocasión al Contrato signado bajo el Nro. (sic) YKG-F1-028, es decir contrato totalmente diferente a la ocasión de esta demanda…”.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció en cuanto a su validez sino en cuanto a su pertinencia, llevan a quien juzga a otorgarles pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 3: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0014, de 6 de diciembre de 2005, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora diez mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 10.975,64), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 4: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0022, de 3 de febrero de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora veintiséis mil ciento treinta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 26.134,61), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 5: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0024, de 17 de febrero de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora quince mil cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 15.048), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 6: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0026, de 8 de marzo de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora diecisiete mil trescientos cincuenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 17.351,10) con diez céntimos, por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 7: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0029, de 22 de marzo de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora diecinueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 19.494,00), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 8: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0030, de 7 de abril de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora trece mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 13.645,80), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 9: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0031, de 17 de abril de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora once mil doscientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 11.286,00), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 10: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0032, de 28 de abril de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora quince mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 15.162,00), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 11: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0037, de 10 de mayo de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora ciento veintidós mil ciento cuarenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 122.140,80), por concepto de pago parcial de la obra.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 12: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0038, de 25 de mayo de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora trece mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 13.862,40), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 13: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0039, de 9 de junio de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora veinticinco mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes (Bs. F. 25.992,00), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 14: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0040, de 19 de junio de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora treinta y dos mil setecientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 32.775,00), por concepto de pago parcial de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 15: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0043, de 3 de octubre de 2006, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora cincuenta y cuatro mil sesenta y siete bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. F. 54.067,36), por concepto de pago parcial de la obra.

      Adicionalmente al objeto indicado, con estos documentos la demandada pretende demostrar que

      …siempre le pagó la deuda originada por la obra a FERSOMAKA C.A., de manera parcial, es decir, por parte, y otra cosa… se determina que nuestra representada realizó un penúltimo pago a FERSOMAKA C.A., por lo que la parte demandante miente al alegar que YANKUANG… no ha pagado desde el 18 de Julio (sic) de 2006… el último pago no se ha realizado por causa imputables a FERSOMAKA, C.A., por incumplimiento de contrato, al no entregar a nuestra representada los soportes de solvencias laborales, INCE, Seguro Social y cualquier otra que determine la solvencia de la contratista para con sus trabajadores

      .

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 16: Copia fotostática a vista de la original, de la factura control N° 0006, de 14 de septiembre de 2005, emitida por la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 59.695,00), por concepto de “anticipo inicial” del precio de la obra.

      De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio las obligaciones mercantiles se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas. Esta razón, aunada al hecho de que la demandante no la desconoció, lleva a quien juzga a otorgarle pleno valor probatorio.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 16.a: Copia simple del cheque N° 23006316 del banco Mercantil, emitido el 20 de septiembre de 2005 por la demandada a favor de la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), por concepto de pago parcial de la obra.

      El cheque promovido fue reconocido por la demandante, razón por la cual no hay controversia sobre su existencia, en este sentido se tiene como válido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 16.b: Copia simple del cheque N° 94006323 del banco Mercantil, emitido el 28 de septiembre de 2005 por la demandada a favor de la demandante.

      El objeto de esta prueba es demostrar que la demandada le pagó a la actora cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 48.656,63), por concepto de pago parcial de la obra.

      Igualmente, este cheque fue reconocido por la demandante, razón por la cual tampoco hay controversia sobre su existencia y por ello se tiene como válido.

      La demandante se opuso a las pruebas marcadas 16, 16.a y 16.b, con base en que “…los cheques girados contra el Banco Mercantil a favor de mi representada ascienden al monto de la factura expedida por mi representada como adelanto o anticipo, haciendo la debida deducción del porcentaje correspondiente al impuesto sobre la renta pues si realizamos la debida operación matemática encontramos que es la misma cantidad, ciudadana Juez (sic) es un solo pago lo relacionado con la factura marcada con la letra 16 y los dos cheques promovidos por la demandada, marcados 16.a y 16.b…”

      No obstante lo anterior, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Sin Marcar: Informe de la oficina del banco Mercantil ubicada en Las Mercedes, Dtto. Capital, mediante la cual comunicó que “…la cuenta corriente N° 1014-56876-5, figura en nuestros registros a nombre de la empresa: YANKUANG GROUP CORPORATION LTD…

      El cheque N° 23006316… y el cheque N° 94006323… ambos girados contra la cuenta Corriente (sic) N° 1014-56876-5, fueron hechos efectivos por una persona que se identificó como representante de la persona jurídica: FERSOMAKA, C.A., de nombre: F.E., C.I. N° 7.301.418…”.

      El objeto de esta prueba es “…completar como prueba válida la copia de los cheque (sic) acompañada (sic) con este escrito marcadas ‘16’ y ‘17’…”.

      La representación judicial de la demandada alegó que de la sumatoria de las facturas y los cheques presentados se obtiene en total: cuatrocientos ochenta mil seiscientos cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 480.604,45), cantidad que “…sobrepasa por veintisiete millones setecientos setenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (27.776.764,41) la cantidad que supuestamente debe nuestra representada…”.

      El presente documento es un informe emitido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual, será valorado mediante la sana crítica de acuerdo con el artículo 507 eiusdem, se considera válido a los efectos de confirmar la eficacia de las copias fotostáticas de los cheques de marras.

      No obstante, este informe es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 18: Comunicación de 25 de octubre de 2005 emitida por la Demandada a la demandante mediante la cual le solicitó el plan total de la obra para “…poder realizar los correctivos de las desviaciones a tiempo… de igual la (sic) manera se requiere entregar todos los viernes el plan semanal y el avance en el plan total. Agradecemos presentar esta información a partir del viernes 29/10/2005…”.

      El objeto de esta prueba es demostrar “…la buena f.d.Y., donde le solicita a Fersomaka ‘Plan total de la Obra’, con el objeto de cumplir con los (sic) objetivos trazados y llevar a feliz término la obra”.

      La demandante se opuso a esta prueba “…a pesar de haberlo cumplido ya que hacen mención del plan total y lo exigieron fue semanal como se puede evidenciar del mismo texto de la comunicación…”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 19. Comunicación de 2 de noviembre de 2005 emitida por la demandada a la demandante mediante la cual le informó sobre la ausencia del ingeniero residente, su nombre y número telefónico para ubicarlo, ya que no pudieron entregar la documentación concerniente a la obra.

      El objeto de esta prueba es demostrar que si “…hubo un retardo en esa oportunidad, el mismo es por causa imputable a Fersomaka”.

      A esta prueba se opuso la demandante bajo el alegato de que “…traen (sic) a colación hechos infundados que fueron debidamente resueltos y aceptados por parte de la demandada…”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      Marcada 20. Comunicación de 22 de febrero de 2006 emitida por la Demandada a la demandante mediante la cual le notificó que “…antes de colocar la nueva capa de material se debe escarificar superficialmente la última capa compactada, para lograr la adherencia necesaria entre capas y evitar desfoliamiento (separación de láminas)”.

      El objeto de esta prueba es demostrar que “…lo que intenta cobrar FERSOMAKA como obra extra, no es una obra Extra, es una obra necesaria para la correcta entrega de la misma”.

      En lo que respecta a la obra indicada en esta comunicación, la demandante manifestó que “…esta es la obra adicional pues si consideramos que en el presupuesto se indica la conformación, compactación y escarificación se entiende del material a colocarse mas no fue indicado ni exigido por los demandados en el momento del contrato que el terraplén natural para llamarlo de alguna manera, se debía escarificar motivo por el cual la parte demandada exige esta preparación y de allí ciudadana juez es que nace la obligación de pagarla pues no se había estipulado en el presupuesto pues no se había contratado para ello y es obvio que de ser un trabajo adicional tienen la obligación de cancelarlo y por ello es que nos encontramos en la presente causa…”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 21. Comunicación de 2 de marzo de 2006 mediante la cual la demandada le informó a la demandante que “…las densidades de campo tomadas el día 24/02/2006 arrojaron valores que no cumplen con los requeridos para su aceptación, se debe seguir con las siguientes indicaciones:… Se debe escarificar el material colocado y recompactar entre las progresivas 29+700 a 31+400 y 32+300 a 32+750 a objeto de cumplir con el 98% de compactación”.

      El objeto de esta prueba es demostrar que “…la escarificación no se puede tomar como un trabajo extra, sino como un trabajo necesario para la entrega correcta de la obra”.

      La demandante se opuso a esta prueba alegando que “… era responsable de escarificar el material colocado, es decir el relleno que se realizo (sic), mas no el ordenado por la demandada adicionalmente, en tal virtud me opongo formalmente a esta prueba ya que no se trata del mismo trabajo sino de obra distinta muy similar a la contratada que la demandada ha pretendido maliciosamente confundir al tribunal”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 21. Comunicación de 29 de mayo de 2006 mediante la cual la demandada le informó a la demandante que el “…contrato de ‘Construcción de Terraplén de K21+500 – K32+800’ firmado… el 23 de Agosto (sic) de 2005, cambió debido al (sic) situación en el sitio…”, razón por la cual realizó diversos trabajos para los cuales la había contratado, lo que traía como consecuencia que tales trabajos quedaran anulados del contrato.

      El objeto de esta prueba es demostrar lo siguiente:

    2. Que la demandada realizó parte del trabajo para el que contrató a Fersonaka, C.A., razón por la cual el contrato varió y tales trabajos no los puede cobrar la demandante;

    3. Que la “…‘Excavación de banqueo para plataforma’ se hizo en menos metraje del que fuera contratado… 26.979,70 M3… (sic), y no… 27.804,03 M3… como falsamente dice la última valuación de la obra”.

    4. Que la “…‘Excavación en el préstamo’ se hizo en…34.724,68 M3… (sic) y no en… 41.504,82 M3… (sic) comerróneamente se dice en la última valuación de la obra”.

    5. Que el “…‘Relleno de material, Compactación, Nivelación y acondicionamiento sin suministro de material’ se hizo en… 15.325,25 M3… (sic) y no como se especifica en la valuación de fecha 04/09/2006, realizada por Fersomaka… en… 17.810,74 M3… (sic)”.

      De acuerdo con los apoderados judiciales de la demandada, los trabajos que habían sido contratados con Fersomaka, C.A., fueron realizados por Yankuang Group Corporation, Ltd., ya que “…en vista del evidente retraso tuvo que tomar el control de la situación y realizar ella misma (Yankuang) los trabajos que le fueron encomendados a Fersomaka”.

      La demandante se opuso a esta prueba por haber sido “…anulada (sic) unilateralmente el contrato creando confusión en la ejecución de la obra pues de manera arbitraria e inconsulta decidió la demandada realizar el trabajo que ya se había encomendado a mi representada…”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      No obstante, este documento es impertinente a los efectos de demostrar si se cumplieron los requisitos alegados como faltantes por la demandada reconviniente para fundamentar la exceptio non adimpleti contractus opuesta, así como también es impertinente para demostrar si el retraso en la entrega de la obra contratada, respecto del cual no hay controversia, estuvo justificado.

      Marcada 22. Comunicación de 31 de julio de 2006 mediante la cual la demandada le informó a la demandante que “…hasta los momentos la Inspección de Frente 1° no ha certificado los trabajos del tramo de terraplén ejecutado por su Empresa, es por ello que Yankuang Frente N° 1 no puede cancelar el trabajo de relleno hasta tanto obtener la aprobación por parte de esta inspección”.

      El objeto de esta prueba es demostrar que “…a pesar de que Fersomaka terminó con los trabajo (sic), los mismos no habían sido revisados por Yankuang, para darle el visto bueno y cancelar el monto de la obra, mas sin embargo, en Octubre (sic) se hizo el último pago y no se han realizados (sic) más pagos porque Fersomaka no cumplió con su obligación de entregar las solvencias laborales, INCE, Seguro Social y cualquier otra que determine la solvencia para con sus trabajadores”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      1. En cuanto a la reconvención.

    6. Las pruebas incorporadas al proceso con la demanda:

  8. El convenio adicional del contrato número YKG-F1-023.

    El objeto de esta prueba es demostrar que la obra debió ser entregada el 30 de abril de 2006.

  9. La comunicación de fecha 18 de julio de 2006, documento marcado C que acompaña a la demanda.

    El objeto de esta prueba es demostrar que la entrega de la obra presentó un retraso de 79 días, y que a razón de dos mil bolívares fuertes diarios (Bs. F. 2000), se deben ciento cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 158.000).

    Por cuanto las presentes pruebas ya fueron valoradas en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora considera inoficioso volver a pronunciarse al respecto.

    1. Las pruebas incorporadas al proceso por la demandada.

      Marcada 23. La comunicación de 29 de marzo de 2006 dirigida por la demandada a Fersomaka, C.A., mediante la cual le notifica que se han retrasado en la entrega de la obra y que no han satisfecho las exigencias de la contratante, por lo que le solicitó que se reunieran en la “…oficina de Yankuang para hacer justificación de los trabajos dentro de tres (3) días. De lo contrario, según lo estipulado en el contrato, recomendaremos rescindir del mismo”.

      El objeto de esta prueba es demostrar que desde el 30 de marzo de 2006, la demandada le recuerda a la demandante “…el retraso de la obra y que lo que habían trabajado, lo habían hecho inadecuadamente, incumpliendo así el contrato”.

      Con relación a todas las pruebas presentadas por la demandada para fundamentar la reconvención, la demandante se opuso de forma genérica ya que “… todo (sic) y cada uno (sic) de esos días que alega en retardo de la entrega obra (sic) se encuentran plenamente demostrado (sic) en nuestras pruebas que fueron bien por caso (sic) de fuerza mayor o por causas imputables a la empresa demandada”.

      Se trata de una carta o misiva dirigida por una de las partes a la otra, en la se que se trata de la existencia de un hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, se valora como un documento privado, que al no haber sido impugnado ni desconocido se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido.

      VI

      MOTIVACIÓN

      En el caso sub examine la sociedad mercantil Fersomaka, C.A. demandó a la sociedad de comercio Yankuang Group Corporation Ltd., el cumplimiento de “su obligación contractual” más los daños y perjuicios causados.

      En la demanda, la accionante hace mención del contrato de obra celebrado con la demandada en Puerto Cabello, Edo. Carabobo, el 23 de agosto de 2005 “…Para la obra de terraplenes de la línea Cabello-Barquisimeto (sic) (K21+500-K32+800)…”, así como también, de “obras extras”, las cuales no especificó en la demanda sino en el acto de promoción de pruebas, en los términos siguientes: 1° “… entre la progresiva 31+00 del tramo Morón y Urama, de la Obra (sic): ACONDICIONAMIENTO DE LA VIA (sic) FERROVIARIA tramo que comprende entre las progresivas K21+500 al K32+800, Se (sic) encuentran unos botes de agua producto de las tomas clandestinas de las casas adyacentes al sector las cuales perjudican el terraplén de la línea del ferrocarril… estas tomas de agua impedían la realización de la obra, para lo cual fue necesario la debida reparación y he aquí la naturaleza de las obras extras o adicionales reclamadas en la presente demanda, vale destacar que el mismo se encuentra debidamente aceptado por la parte demandante” (resaltado añadido); y 2° “…antes de colocar la nueva capa de material se debe escarificar superficialmente la última capa compactada, para lograr la adherencia necesaria entre capas y evitar desfoliamiento (separación de láminas)... esta es la obra adicional pues si consideramos que en el presupuesto se indica la conformación, compactación y escarificación se entiende del material a colocarse mas no fue indicado ni exigido por los demandados en el momento del contrato que el terraplén natural para llamarlo de alguna manera, se debía escarificar motivo por el cual la parte demandada exige esta preparación y de allí ciudadana juez es que nace la obligación de pagarla pues no se había estipulado en el presupuesto pues no se había contratado para ello y es obvio que de ser un trabajo adicional tienen la obligación de cancelarlo y por ello es que nos encontramos en la presente causa…”, además, “…se evidencia detalladamente en el mismo que no aparece reflejado (sic) la conformación, compactación y escarificación que la demandada exigio (sic) luego de haber comenzado la obra contratada, lo que origino (sic) el trabajo extra que se reclama en la presente acción ya que estaba mi representada obligada a escarificar el material colocado no del terraplén natural”.

      De todo lo indicado se concluye que la demandante pretende el pago de las obras referida a la “reparación” de los “botes de agua producto de las tomas clandestinas de las casas adyacentes al sector” y el trabajo de escarificación superficial “de la última capa compactada” del “terraplén natural”, “antes de colocar la nueva capa de material”, ya que según ella misma afirma: “he aquí la naturaleza de las obras extras o adicionales reclamadas en la presente demanda” y “por ello es que nos encontramos en la presente causa”. En el escrito de oposición a pruebas también se señalaron otras obras extras o adicionales como la “tala y desraizamiento” de los árboles que impiden la continuación de la obra en las “progresivas K21+500 hasta 32+800”, o la “limpieza de cunetas de concreto…”, pero su pago no fue incluido en la pretensión, razón por la cual, no se considerarán a los efectos de dictar la presente decisión, ya que ello acarrearía la nulidad de la sentencia por pronunciarse respecto de hechos que no fueron pedidos por la demandante.

      Además, demandó el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la venta del vehículo, y de la opción a compra de un inmueble, ambos de su propiedad, que tuvo que celebrar para poder cumplir con sus obligaciones como consecuencia del incumplimiento en el pago debido por la demandada, lo cual, según afirma la demandante, no hubiera ocurrido si hubiese recibido el pago correspondiente dentro del lapso convenido.

      Por su parte, la demandada reconvino demandando el pago de los setenta y nueve (79) días de retraso en los que incurrió la demandante para culminar la obra y opuso la exceptio non adimpleti contractus.

      Antes de a.l.p.d. la pretensión de la actora, esta juzgadora debe determinar la procedencia de la defensa de contrato no cumplido opuesta por la demandada, para lo cual observa lo siguiente:

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explicó detalladamente la forma de resolver la exceptio non adimpleti contractus, en la sentencia Nº 377 de 14 de junio de 2005, en los términos que se transcriben a continuación:

      Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

      ‘… el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

      De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

      Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

      ‘...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

      ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...’.

      Al respecto, J.M.-Orsini dice lo siguiente:

      ‘... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

      La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

      La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio ‘dando y dando’, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición’ (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

      Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

      En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

      ‘...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...’.

      La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

      Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, ‘la negación de haber recibido dicha prestación’, el autor H.D.E. sostiene:

      ‘(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

      5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

      6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...’. (Negritas de la Sala).

      Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

      ‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

      ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’

      En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’ (Negritas de la Sala)

      .

      De acuerdo con los fundamentos jurídicos y doctrinales expuestos por la Sala de Casación Civil, la defensa de contrato no cumplido alegada por la reconviniente invirtió la carga de la prueba, de modo que la reconvenida debe probar que sí cumplió con su obligación.

      La reconviniente alegó que no le ha pagado a la sociedad de comercio Fersomaka, C.A., porque ella no ha cumplido con lo siguiente:

      1. Entrega del certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

      2. Entrega del certificado de solvencia del antiguo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

      3. Certificado de solvencia laboral.

      4. Entrega del certificado de la calidad de la obra realizada.

      5. Entrega de la solicitud de recepción.

      6. Suscripción del acta de terminación.

        A los fines de demostrar que la reconviniente sí cumplió con sus obligaciones, esta presentó los documentos siguientes:

      7. Certificado de solvencia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), válido del 19 de junio al 19 de julio de 2006, emitido a favor de la parte demandante.

        Con este documento queda inequívocamente probado que la reconvenida estaba solvente con el IVSS para el 18 de julio de 2006, fecha de entrega de la obra. En consecuencia, esta razón no justifica la defensa alegada por la reconviniente.

      8. Certificado de solvencia ante el Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), válido del 23 de marzo al 17 de abril de 2006, emitido a favor de la parte demandante

        Con este documento no se probó que la reconvenida estuviera solvente con el IVSS para el 18 de julio de 2006, fecha de entrega de la obra. En consecuencia, esta razón sí justifica la defensa alegada por la reconviniente.

        Si bien el incumplimiento de una de las condiciones del contrato es suficiente para declarar con lugar la exceptio non adimpleti contractus, esta juzgadora continúa el análisis del acervo probatorio a los fines de verificar si fue cumplido el resto de las condiciones. En este sentido, quien juzga observa que no consta en autos el certificado de solvencia laboral emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni el certificado de la calidad de la obra realizada, ni la solicitud de recepción, todos estos, requisitos previstos en las cláusulas décima y duodécima del contrato.

        En relación con la suscripción del acta de terminación prevista en la cláusula décimo cuarta del contrato, este es un requisito que no puede exigirse a la reconvenida, ya que debe se trata de un documento que será suscrito por ambas partes, al terminar la obra.

        En vista de que la reconvenida no demostró haber cumplido con todas las obligaciones a las que se obligó en virtud del contrato de marras, esta juzgadora debe declarar procedente la defensa de contrato no cumplido opuesta por la reconviniente.

        Tal declaratoria trae como consecuencia la que se declare sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la actora, ya que en los contratos bilaterales, no puede exigir el cumplimiento de la obligación de la co-contratante quien no ha cumplido con la suya, así mismo, esta juzgadora no puede entrar a conocer de la pretensión de daños y perjuicios originados por el alegado incumplimiento del contrato cuyo cumplimiento se demandó, toda vez que al no conocer de lo principal, mucho menos podrá pronunciarse respecto de sus consecuencias.

        En lo que respecta a la reconvención, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

        La demandada reconviniente alegó que la demandante reconvenida debió haber culminado la obra el 30 de abril de 2006, pero que realmente la obra finalizó el 18 de julio de 2006, “…es decir transcurrieron 79 días de retardo, y se dice que para la actora finalizó la obra porque de conformidad con el contrato, la misma se considerará culminada cuando ambas partes la hayan inspeccionado y suscriban un Acta (sic) de Terminación (sic), Acta (sic) que no ha sido suscrita aún”.

        En cuanto a que la obra debió ser entregada el 30 de abril pero fue entregada el 18 de julio de 2006, no hay controversia, ya que ambas partes están de acuerdo con ello, en consecuencia no requiere ser probado; sin embargo, en lo que no hay acuerdo es en que la reconvenida deba a la reconviniente el pago ciento cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 158.000,00) por concepto de indemnización calculada a dos mil bolívares fuertes diarios (Bs. F. 2000) por cada uno de los setenta y nueve (79) días de retraso en que incurrió la reconvenida, ya que tal retraso estuvo justificado, de acuerdo con ésta, por los motivos siguientes:

    2. Por causa de lluvia: De acuerdo con las comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio Fersomaka, C.A. a la demandada los días siguientes: 6 de diciembre de 2005; 17 de noviembre de 2005 mediante la cual se informó que “…a partir del martes 15 de noviembre de 2005, fueron paralizadas las labores en nuestra compañía con respecto al corte de terraplén por motivo de lluvias…”; 24 de noviembre de 2005 mediante la cual se informó que ese día, no pudieron ser retomadas las labores que fueron paralizadas el 15 de noviembre por las lluvias, ya que la humedad del terreno lo impidió; 7 de febrero de 2006 mediante la cual se informó que por la “lluvia torrencial” continuaría paraliza.l.o.; 15 de febrero de 2006; 6 de marzo de 2006; 8 de marzo de 2006; 9 de marzo de 2006; 25 de abril de 2006; 3 de mayo de 2006; 4 de mayo de 2006 y 6 de junio de 2006; la obra se paralizó por causa de lluvia. Es decir, por esta razón la obra se paralizó veinte días, los cuales en virtud de tratarse de un hecho fortuito, no serían imputables a la reconvenida.

      En cuanto al valor probatorio de estas comunicaciones ya se dijo que por no haber sido impugnadas, valen, pero sólo en cuanto prueban que la reconvenida le notificó a la reconvincente que en determinadas fechas se paralizaron las labores por causa de lluvia, mas tales documentos no demuestran que tales afirmaciones sean ciertas. En consecuencia, al no haberse acompañado tales pruebas de algún otro elemento probatorio capaz de demostrar que esos días efectivamente llovió en el área donde se construía el terraplén y que la lluvia era de una intensidad suficiente para paralizar las labores de todo el día, esta sentenciadora estima que tales pruebas son insuficientes para justificar el retraso en la entrega de la obra. Así se decide.

    3. Por causa de días feriados: Mediante la comunicación de 24 de febrero de 2006, la reconvenida le informó a la reconvincente que a partir de ese día se suspenderían “…las actividades de la empresa por motivo de los días feriados (carnaval), y serán retomados los trabajos de relleno el día miércoles 1ro. (sic) De (sic) Marzo (sic) del 2.006. Así mismo, mediante la comunicación de 28 de marzo de 2006 se notificó que del 12 al 16 de abril serían suspendidas las actividades por la Semana Santa.

      Con relación a los días feriados, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

      Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

      a) Los domingos;

      b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

      c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

      d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

      Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley

      .

      Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales, establece en el artículo 1, que “Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año”.

      Así mismo, la sentencia Nº 795 dictada el 16 de diciembre de 2003 por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los días laborales, así:

      "La Sala, para decidir, observa:

      El lunes y martes de carnaval no se encuentran entre los días declarados como feriados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Fiestas Nacionales, y aunque es sabido que la gran mayoría de las empresas no laboran en los mismos e incluso tampoco lo hace buena parte de los organismos de la Administración Pública, ello no es suficiente, en ausencia de una contratación colectiva o particular que así lo contemple, para asimilarlos pura y simplemente a la categoría de días no laborables de pago obligatorio".

      A la luz de la normativa y la decisión judicial expuesta, se observa que de conformidad con la legislación venezolana, el Carnaval no ha sido declarado día no laborable de manera que la paralización de las actividades esos días sólo podía hacerse mediante “contratación colectiva o particular”, en consecuencia, al no haber sido previsto tales días como “no laborables” en el contrato suscrito por las partes, no se justifica la paralización de la obra durante esas jornadas.

      En cuanto a la Semana Santa, se observa que de conformidad con la legislación venezolana, en relación con la Semana Santa, sólo los días jueves y viernes santos son días no laborables, de manera que la inclusión de otros días no laborables, como lo fue el miércoles 12 de abril de 2006, sólo podía hacerse mediante “contratación colectiva o particular”, en consecuencia, al no haber sido previsto ese día como día no laborable en el contrato suscrito por las partes, no se justifica la paralización de la obra durante esa jornada.

      Ahora bien, aunque tales días sean feriados, ello no impide que se labore ese día, lo único que implica es un aumento en la contraprestación a la que tiene derecho el trabajador, pero eso es en virtud de las relaciones laborales, ya que en caso de relaciones contractuales mercantiles, como es el caso de autos, el hecho de que exista un día feriado no justifica que se retrase la culminación de la obra, ya que la reconvenida ha debido prever tal circunstancia al momento de contratar y comprometerse con una fecha de entrega.

    4. Por otras causas:

  10. Mediante la comunicación de 7 de octubre de 2005, 13 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2005, 30 de enero de 2006, 7 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 14 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006, 28 de marzo de 2006, 4 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006, 20 de mayo de 2006, 30 de mayo de 2006 y 7 de junio de 2006; la reconvenida notificó a la reconvincente diferentes motivos por los cuales se retrasaría o se había retrasado la culminación de la obra.

    En cuanto al valor probatorio de estas comunicaciones ya se dijo que por no haber sido impugnadas, valen, pero sólo en cuanto prueban que la reconvenida le notificó a la reconvincente que en determinadas fechas se paralizaron o paralizarían las labores por distintas, sin embargo, tales documentos no demuestran que dichas afirmaciones sean ciertas.

    En consecuencia, al no haberse acompañado las referidas pruebas de algún otro elemento probatorio capaz de demostrar y cuantificar los días en los que se produjo un retraso justificado de la obra, esta sentenciadora estima que tales pruebas son insuficientes para justificar el retraso en la entrega de la misma. Así se decide.

    En atención a la adminiculación de las pruebas de autos, quien juzga debe declarar con lugar la reconvención en cuanto al pago de los 79 días de retraso en los que incurrió la demandante, los cuales no pudo justificar por falta de pruebas, toda vez que sólo fundamentó sus alegatos en declaraciones unilaterales comunicadas a la contraparte, en diferentes oportunidades.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Fersomaka, C.A., en contra de la sociedad de comercio Yankuang Group Corporation Ltd., en virtud de haberse declarado procedente la defensa de contrato no cumplido opuesta por la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation Ltd., en contra de la sociedad de comercio Fersomaka, C.A.

    2. SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Fersomaka, C.A. en contra de la sociedad de comercio Yankuang Group Corporation Ltd.

    3. CON LUGAR la reconvención intentada por la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation Ltd. en contra de la sociedad de comercio Fersomaka, C.A., en consecuencia se condena a la sociedad mercantil Fersomaka a pagar ciento cincuenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 158.000,00) a la sociedad de comercio Yankuang Group Corporation Ltd., con motivo del retraso de (79) días en la entrega de la obra.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas de la contraria, por haber sido totalmente vencida.

    Con base en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal correspondiente.

    En cuanto a la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Yankuang Group Corporation Ltd., esta sentenciadora la declara improcedente toda vez que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, y dado que con esta decisión se resuelve el fondo de la controversia, cualquier pronunciamiento sobre la medida cautelar sería inútil.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Titular

    Abogada C.O.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    Expediente N°

    2006/7681

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR