Decisión nº 2858 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoEjecucion De Creditos Fiscales

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2001, presentada por los ciudadanos A.V.D. y E.B. RANUARE MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.556.273 y V-7.360.024, respectivamente, abogados, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.360 y 23.692, respectivamente, procediendo con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, en contra de la AGROPECUARIA EL VALLE S.R.L., con domicilio en Quibor Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el nº 23, Tomo 1-B en fecha 08-02-1983, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 08513967-2, por motivo de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, correspondiéndole el conocimiento del mismo previa distribución que se hiciera del asunto, siendo recibido en esa misma fecha.

Este Tribunal procede de oficio a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales que se inició en fecha 20 de Diciembre de 2001A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Ahora bien, en los procedimientos de ejecución de créditos fiscales, conforme lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, resulta aplicable en forma supletoria la institución procesal de la perención de la Instancia regulada para el proceso civil ordinario prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir más de un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés de la Administración Tributaria en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Ahora bien, se evidencia que desde el 05 de Febrero de 2009, fecha en que comparece el Abogado N.J.E.E., actuando como parte actora en la presente causa, y donde consigna reporte del Sistema de Información Tributario (SIVIT), donde consta la dirección de la demandada, a los fines de su citación, hasta el día 27 de enero de 2014, fecha en que se dictó el auto de avocamiento de la Juez, abogada D.G.d.L., transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia, y en virtud de ello se deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, decretada en el auto de admisión de la demanda en fecha 21 de Enero de 2002. Así se decide.

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