Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-002313

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: F.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.499.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

PARTES DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada por el ciudadano F.C.C., en fecha 31 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Gestionadas la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica, el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 08 de diciembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano F.C.C., parte actora en el presente juicio y su abogada asistente M.P.. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y en virtud de las prerrogativas que goza el estado, admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando: Primero: Improcedente la solicitud de la parte actora, con relación a la declinatoria de competencia. Segundo: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.C. contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero. Tercero: Se ordena el reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Analista Integral I, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada hasta la fecha del reenganche del Trabajador, para el calculo de los mismos, se tomara como salario el alegado por el actor, es decir, 1.193.000.00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables. Cuarto: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 19 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Fondo de Desarrollo Microfinanciero bajo la supervisión u orden del ciudadano Margaud Godoy. Que desempeñó el cargo de Analista Integral I, cumpliendo el horario de trabajo de 8: 00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 1.193.000.00 mensuales. Que en fecha 21 de julio de 2006, siendo las 11:00 a.m. fue despedido por la presidenta de la institución, sin haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita mediante el presente procedimiento que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la solicitud de calificación de despido; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    1. - Consignó marcadas “1”, “2” y “3”, recibos de pago, los cuales no están suscritos por persona alguna y no fueron ratificados mediante la prueba de exhibición, razón por la cual este Tribunal los desecha del debate probatorio. Así se Establece.

    2. - Consignó marcada “4” documental de fecha 21 de julio de 2006, que emana de la demandada en el presente juicio, de la cual se desprende que la ciudadana Margaut Godoy, actuando como presidenta de la referida institución les rescindió el contrato suscrito por el actor en fecha 14 de septiembre de 2001, conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 23 ordinal sexto del Reglamento del Decreto con fuerza de ley de Creación estimulo promoción y desarrollo del sistema Microfinanciero, en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, antes 34 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa. Dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se Establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizado el material probatorio aportado a la litis por la parte actora, este Tribunal se pronuncia sobre la declaración de incompetencia solicitada en la Audiencia de juicio por el actor; en este sentido, y con vista a que la parte actora manifestó al Tribunal se declarará incompetente en virtud que se consideraba funcionario público y el presente juicio debía ser conocido por los Tribunales competentes por la materia, al respecto, este Tribunal considera conveniente citar lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre Carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de todos los beneficios acordados en la ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Titulo VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

    Por otra parte, el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración publica.”

    Citadas las anteriores normas, quien decide en acatamiento a las mismas y con fundamento en el análisis del material probatorio aportado a los autos, concluye que el ciudadano F.C.C., no entra en la categoría de funcionario público como lo alegó en la audiencia de juicio, toda vez que se desprende de la documental marcada “4”, analizada y valorada precedentemente, que su ingreso en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero se llevo a cabo mediante la figura del contrato, no cumpliendo así los requisitos establecidos taxativamente en el articulo 40 de la Ley del Estatuto y la Función Pública para el ingreso de la carrera en la Administración Pública. Razón por la cual este Tribunal, declara improcedente la solicitud de la parte actora, con relación a la declinatoria de competencia de este Juzgado y en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Establecida como quedó la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, debe determinarse en consecuencia la procedencia o no de la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos incoados por el actor, para lo cual considera pertinente resolver si se materializa la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”; dados los efectos de la incomparecencia de la demandada; en tal sentido y de un análisis del material probatorio aportado al proceso, se evidencia de la comunicación marcada “4” documental de fecha 21 de julio de 2006, que emana de la demandada en el presente juicio, de la cual se desprende que la ciudadana Margaut Godoy, actuando como presidenta de la referida institución les rescindió el contrato suscrito por el actor en fecha 14 de septiembre de 2001, conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 23 ordinal sexto del Reglamento del Decreto con fuerza de ley de Creación estimulo promoción y desarrollo del sistema Microfinanciero, en concordancia con el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, antes 34 y siguientes de la Ley de la Carrera Administrativa, documental a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que efectivamente entre las partes existió una prestación personal de servicio, que virtud de la documental antes mencionada no cabe la menor duda que fue de carácter laboral, con lo cual y en atención al dispositivo legal antes mencionado debe concluirse que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En atención a lo antes expuesto, y dada la solicitud del actor debe resolver esta Juzgadora si efectivamente ha quedado demostrado por virtud de las pruebas aportadas al proceso, lo injustificado del despido alegado por el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapos de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión y si considera que el mismo fue justificado, puesto que lo contrario conllevaría a considerar que en realidad el despido lo hizo sin justa causa.

    En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a juicio, se entienden contradichos todos los hechos alegados por el actor, por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, sin embargo, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación que impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone la obligación de participar el despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción y no se evidencia de autos que lo haya hecho, acarreándole inevitablemente las consecuencias jurídicas establecidas en el mencionado artículo, en consecuencia, la demandada se tiene por confesa en el reconocimiento que el despido lo hizo sin causa justificada que lo ameritara, por lo que el Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano F.C.C. contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, y en consecuencia ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Analista Integral I, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 21 de julio de 2006, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 18 de septiembre de 2006, con los respectivos aumentos legales y contractuales a que tuviere derecho el actor, de acuerdo con el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

    Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.193.000,00), mas sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo, por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que la voluntad del patrono de insistir en el despido puede verificarse aun de manera tácita cuando sus actuaciones no tiendan a cumplir voluntariamente con el reenganche del trabajador según lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 26 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de la parte actora, con relación a la declinatoria de competencia, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.C. contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero. TERCERO: Se ordena el reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de Analista Integral I, se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del Trabajador, para el calculo de los mismos, se tomara como salario el alegado por el actor, es decir, 1.193.000.00 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables. CUARTO: A los fines de calcular los salarios caídos a que tiene derecho el demandante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse con sujeción a los términos establecidos en el Capítulo V de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los C

cinco (05) día del mes de marzo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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