Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 08 de Mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: 17.640-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.834.

APODERADA JUDICIAL: Abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.087.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672., contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de Marzo de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada y Notificar al Alcalde conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Recibidas en esta alzada en fecha 25 de Febrero de 2013, constante de una (1) pieza, de treinta y un (31) folios útiles, el cual se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes en el decimo (10) día para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos.-

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión señalando lo siguiente:

    … De acuerdo con la precedente norma y conforme a lo obtenido del estudio de los autos de donde se desprende que en la presente causa existen intereses patrimoniales del Municipio, siendo necesario ejecutar el acto comunicacional de notificación al Alcalde o Alcaldesa, ahora bien, en virtud de que dicha notificación fue omitida en el auto de admisión dictado por este Tribunal, donde solamente se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadana YULIMAR GUAREGUA, debidamente identificada; en consecuencia este Tribunal en su carácter de administrador de justicia y procurado a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal en la causa que se ventila y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara Nulo toda actuación posterior al auto de admisión y acuerda la REPOSISCION DE LA CAUSA, al estado de Citar a la parte demandada y Notificar al Alcalde conforme a lo previsto en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal

    .

  2. DE LA APELACION

    En fecha 05 de Mayo de 2012, compareció la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672, quien apelo de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de la causa, señalando lo siguiente:

    … En primer lugar me doy por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2012 y a su vez dándome por notificada APELO de la decisión tomada por este Tribunal mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 30/03/2012, en donde el tribunal repone la causa al estado de citar a la parte demandada y notificar al Alcalde…

  3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 21 de Marzo de 2013, la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672, consigno ante esta Alzada escrito de informes, señalando lo siguiente:

    … Si bien es cierto, que el Tribunal Aquo cumplía con una normativa especial como lo es la del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no es menos cierto que con esta decisión, no solo se vulnero la celeridad de dicho proceso sino que igualmente se me dejo en total indefensión ante las defensas posteriores, ya que en su oportunidad ejercí el recurso de Apelación en contra de esta decisión de fecha 30-03-2012, siendo que el tribunal A-quo se limito a escucharla en un solo efecto […] Y este es el caso ciudadana Juez A- quen, ya que la acción ejercida por la parte actora no es la que correspondía al presente caso en controversia, es decir, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.

    Solicitando, conforme a todo lo anteriormente transcrito que este Tribunal DECRETE con lugar la APELACION INTERPUESTA por esta parte demandada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA de oficio, como debió ocurrir desde un principio de intentada la misma.

    Tal inadmisibilidad no solo se encuentra corroborada por lo anteriormente expuesto sino que también, podemos ratificarla por la FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES (Destacado nuestro). De la parte actora para intentar y sostener el presente juicio …

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda de nulidad de títulos supletorios interpuesto en fecha 12 de Agosto de 2011, incoada por la abogado JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.087, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.834, en contra de la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770 (Folio 01 al 07 con su vto.)

    Ahora bien, en fecha 01 de marzo de 2012 la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770 debidamente asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672, presento escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 08 al 21).

    En fecha, 30 de Marzo de 2012, el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión mediante la cual, repuso la causa al estado de citar a la parte demandada y Notificar al Alcalde conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Folios 22 al 25):

    En fecha 05 de Mayo de 2012, la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672, apelo de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de la causa (folio 27).

    Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672, presento escrito de informes ante esta Alzada (folios 34 al 41) señalando lo siguiente: “… Si bien es cierto, que el Tribunal Aquo cumplía con una normativa especial como lo es la del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, no es menos cierto que con esta decisión, no solo se vulnero la celeridad de dicho proceso sino que igualmente se me dejo en total indefensión ante las defensas posteriores, ya que en su oportunidad ejercí el recurso de Apelación en contra de esta decisión de fecha 30-03-2012, siendo que el tribunal A-quo se limito a escucharla en un solo efecto […] Y este es el caso ciudadana Juez A- quen, ya que la acción ejercida por la parte actora no es la que correspondía al presente caso en controversia, es decir, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.

    Solicitando, conforme a todo lo anteriormente transcrito que este Tribunal DECRETE con lugar la APELACION INTERPUESTA por esta parte demandada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA de oficio, como debió ocurrir desde un principio de intentada la misma.

    Tal inadmisibilidad no solo se encuentra corroborada por lo anteriormente expuesto sino que también, podemos ratificarla por la FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES (Destacado nuestro). De la parte actora para intentar y sostener el presente juicio…”

    Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Superioridad concluye que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar.

    1. - Si la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio es Inadmisible.

    2. - Si la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho y;

    3. - Si la parte actora carece de cualidad para incoar la presente acción.

    En este sentido, con relación al primer punto de apelación, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta de los títulos supletorios evacuados ante el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 01 de Julio y 13 de julio ambos del 2010, refiriéndose los mismos a unas bienhechurias presuntamente construidas en unas extensiones de terreno propiedades municipales, ubicadas en la calle Bolívar, Locales Nº 6 y 7, respectivamente, Magdaleno, Municipio Z.d.E.A.., debidamente registrados el primero ante el Registro Publico del Municipio Z.d.E.A. en fecha 10 de Agosto de 2010, bajo el N° 47, Tomo 5, y el segundo el Registro Publico del Municipio Z.d.E.A., en fecha 10 d agosto de 2010, bajo el N° 48, tomo 5, respectivamente.

    Así las cosas, en principio, resulta pertinente verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si efectivamente la ley prevé el ejercicio de la acción de nulidad de los mismos con fundamento en el derecho de propiedad.

    En ese sentido, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen que:

    Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

    Así, observamos que los llamados títulos supletorios o justificativos de p.m. se encuentran regulados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los mismos tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún Derecho” y siempre “quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

    Por otro lado, en el ámbito civil cuando un justiciable tiene alguna controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.

    Sin embargo, en el caso de autos se observa que el actor no intenta una acción mero declarativa de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que solicita la nulidad de los títulos supletorios fundamentándose en que es él el propietario de las bienhechurías señaladas en dichos justificativos.

    En ese sentido, se reitera que, el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del ejusdem, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.

    Respecto a lo anterior, la Sala constitucional de nuestro M.T., en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó lo siguiente:

    “(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental [título supletorio] no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

    Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.) (…)” (Negrillas nuestras)

    Igualmente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 06 de noviembre de 2003, Exp. 03-0326, dispuso que:

    (…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)

    (Negrillas nuestras)

    Y en abono a lo anterior, la misma Sala Constitucional mediante decisión N° 1.329 de fecha 22 de Junio de 2.005, señaló que: “(…) dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria (…)”.

    Así las cosas, es claro entonces, que los denominados títulos supletorios per se no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad de una persona sobre un bien inmueble. En ese sentido, en el presente caso, el actor alegando un supuesto derecho de propiedad, no puede solicitar la nulidad de unos títulos supletorios, toda vez, que dicha acción no se encuentra tutelada por nuestro derecho positivo, debido a que, para la declaración de propiedad del inmueble debería intentar una acción mero declarativa, o en su defecto, la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor “propietario” no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

    Siendo ello así, esta Juzgadora considera que al pretenderse la nulidad de un título supletorio bajo el fundamento del derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como ya se expresó, bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad título supletorio, pues se repite, dicho título per se no prueba propiedad.

    En este nivel de análisis quien aquí decide estima pertinente señalar que artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)

    (Negrillas nuestras)

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, determinó que:

    (…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.

    Dentro de este marco, debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.

    Así tenemos que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de mayo del 2.001, y en el presente caso habiéndose el actor fundamentado en el presunto derecho de propiedad, la acción intentada de nulidad de título supletorio, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial, pues se repite, éste en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que el fallo ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    Asimismo, el artículo 16 ejusdem dispone que:“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”. En ese sentido, esta Superioridad observa que el ciudadano J.J.H.S., ya identificado, al momento de proponer la presente demanda de nulidad de título supletorio, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona, en éste caso el actor, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto. Evidentemente, que siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada, esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa.

    En el caso bajo estudio, está claro que el interés del actor en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material, que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda, ya que, conforme a los criterios supra indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una demanda de nulidad de un título supletorio cuando éste puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular el actor, además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos, estos títulos, ejerciendo acciones como pueden ser la mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Por consiguiente, el demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos establecidos en la Ley.

    Por todo ello, dado que el actor carece de interés en la presente causa y que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada en la ley, tal y como se explicó supra, resulta forzoso para quien decide declarar en esta Instancia Superior, INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Titulo supletorio incoada por la abogado JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.087, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.834, en contra de la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770. Así se decide.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, observa esta Superioridad que por cuanto se verifico la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de titulo supletorio que origina la presente causa, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el segundo y tercer punto de apelación alegado por la recurrente en su escrito de informes. Asi se decide.

    En razón de lo antes expuesto, y visto que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Marzo de 2012; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.087, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.834, en contra de la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770. Así se decide

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770, parte demandada, asistida por la abogada GREIDHY V.Q.M., inscrita en el de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.672., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2012; En consecuencia:

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio interpuesta por la abogada JOSERANNY ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.087, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.732.834, en contra de la ciudadana YULIMAR GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.890.770.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/ygrt

Exp. C- 17.640-13

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