Decisión nº N°PJOO32013000038 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Cuatro (04) de Junio de dos mil Trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SENTENCIA N° PJOO32013000038

ASUNTO: IP31-L-2009-000196.-

PARTE DEMANDANTE: M.L.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.017.801.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda que introdujera el Ciudadano M.L.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.017.801, asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procurador del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A. Esta Administradora de Justicia pasa a verificar con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción en el caso que nos ocupa, del escrito libelar se evidencia que el demandante presentó escrito liberal en fecha 25 de Junio de 2009, siendo distribuida y por consiguiente le correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de Junio de 2009; del mismo escrito libelar se evidencia que la demandante desempeño el cargo de personal Mensajero desde el día 12 de Agosto de 2008 hasta el día 09 de Febrero de 2009, es decir con una antigüedad de cinco meses y veintisiete días. Ahora bien la presente causa se admite en fecha 29 de Junio de 2009 y se ordena librar notificación a la parte demandada entidad de trabajo CYPAR PARAGUANA C.A, para que comparezcan por si mismo o en la persona de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en auto la constancia de la Secretaria, de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida R.L., Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, conforme al Artículo 128° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2009, no se logra la notificación de la parte demandada y posteriormente en varias oportunidades se insta a la parte actora a que consigne dirección exacta y actual de la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se libran boletas de notificación sobre el abocamiento de esta Operadora de justicia, lográndose la notificación de la parte demandante. Sin embargo se ordenó notificarla por cartelera del tribunal solo a los fines de activar la causa de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se procedió a conocer del mismo, reanudándose la causa en el estado en que se encuentra es decir fase de sustanciación de notificar para la celebración de la audiencia preliminar la cual no ha sido posible por cuanto fue negativa en las direcciones facilitadas por la parte actora. Mas sin embargo no se constata en las referidas actas procesales que conforman el presente asunto actuación ninguna de las partes intervinientes desde el día en que se presento la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito a los fines de presentar el escrito libelar en fecha 25 de Junio de 2009.

En tal sentido siendo que en el presente asunto, el acto procesal siguiente es la celebración de la Audiencia Preliminar, institución ésta que por su naturaleza y sanciones amerita la presencia obligatoria de las partes, por lo que se hace necesaria la notificación efectiva y positiva de conformidad con el artículo 126° de la ley adjetiva laboral.

En consecuencia dado que en el caso que nos ocupa no es posible dar cumplimiento a dicha notificación en virtud de la carencia de dirección de la parte demandada, es por lo que esta operadora de Justicia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de librar boletas de notificación y fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto no conste en las actas procesales la nueva dirección o que se encuentren a derecho las partes; pero es el caso que hasta la presente fecha continua en el mismo estado por falta de impulso de las partes, especialmente de la demandante de auto.

En tal sentido, se observa que las partes no han realizado ninguna actuación desde hace más de un (1) año, evidenciándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.

En efecto, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano M.L.A.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.017.801, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CONGARNUC, C.A

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena Notificar a la parte actora. Así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE REGISTRASE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Cuatro (04) de Junio de dos mil Trece (2013), Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.

LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

NOTA: En esta misma fecha, Cuatro (04) de Junio de dos mil Trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 11:50 de la mañana.-

EL SECRETARIO,

ABG. Y.R.

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