Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteRoilena del Valle Azugaray Gascon
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO D.A..

Exp. Nº 1.554-2010

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.988.

ABOGADA ASISTENTE: S.L.R., inscrita en el Inpreabogado N° 37.479

DEMANDADOS: NORISOL M.R. y YOLMA J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.556 y 8.068.456, respectivamente.

APODERADO ESPECIAL: A.M., inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.434

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DE LA CAUSA:

El ciudadano F.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.988, asistido por la Abogada en ejercicio ANNYS ZABALETA CENTENO, Inpreabogado Nº 123.772, demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito a los ciudadanos NORISOL M.R. y YOLMA J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.556 y 8.068.456, respectivamente, por accidente de transito ocurrido el 02 de Julio de 2009 en la intersección de la calle Manamo con calle La Planta de esta ciudad de Tucupita, entre el vehiculo: Modelo: Blazer; Serial de Carrocería: 8ZNCS13W2XV307197; Placa: FAM91F; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: 2XV307197; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, propiedad del demandante F.B. y el vehículo: Placa: NAW-48R; Marca: Great Wall; Modelo: Safe; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2007; Serial de Carrocería: LGWEF26597A060842, propiedad de la co demandada Norisol M.R.. La demanda es estimada en la cantidad de TREINTA MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.030,oo).

En fecha 23 de Septiembre de 2013 la Juez Temporal Abg. Roilena del Valle Azugaray Gascon, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para conocer de la misma, mediante Acta de Juramentación Nº 26 fechada 14/08/2013 por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la notificación de las partes y la causa se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones.

Consta la notificación de la parte actora F.B. en fecha 08/10/2013 al folio 342 del expediente.

Consta la notificación de los co demandados Norisol M.R. y Yolma J.P.P. en fecha 06/11/2013 a los folios 345 y 344 del expediente. Consignada en fecha 07/11/2013 por la Alguacil del Tribunal.

En fecha 21/11/2013 comparece el Abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.434, Apoderado especial de los ciudadanos NORISOL M.R. y YOLMA J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.556 y 8.068.456, respectivamente, y el ciudadano F.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.988, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio S.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.479 presentan escrito de Transacción amigable, mediante el cual exponen lo siguiente: “…se ha convenido en celebrar la siguiente amigable Transacción en virtud que se ha realizado demanda POR DAÑOS Y PERJUCIOS, como consta en el libelo, incoado por la cantidad de Treinta Mil Trescientos Bolívares (30.300,oo Bs F), hemos convenido nosotros, los co demandados y la parte actora…en poner fin al presente juicio con la entrega de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs. F) por parte de los co demandados NORISOL MORENO y YOLMA PALMA, al demandante F.B., quien en este mismo, manifiesta su conformidad y satisfacción con lo ofrecido y acepta la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,oo Bs. F) a través de un Cheque de Gerencia, del Banco de Venezuela, pro la cantidad indicada, el cual esta identificado con el Numero 00308992, de fecha 21-11-2013…Las partes presentes, convenimos e que el presente juicio se dé por concluido y yo F.B., dejo constancia que…no tengo nada que reclamar ni por Costas ni Honorarios Profesionales de Abogado…pido a la ciudadana Jueza, que conforme a derecho, y sendo esta la voluntad de las partes, en dar por terminado el presente juicio, Homologue la presente Transacción y declare terminado el presente juicio y se ordene el Archivo Judicial del presente Expediente…Y nosotros, NORISOL M.R. y YOLMA J.P.P., a través de nuestro apoderado judicial A.M., declaramos: “Que ESTAMOS CONFORMES y aceptamos lo expuesto por el demandante F.B., y así mismo pedimos al Tribunal que en caso de existir alguna Medida o Resolución dictada por este Tribunal con ocasión de este Proceso, la misma sea levantada y dejada sin efecto”. Ambas partes, solicitamos al Tribunal, Homologue la presente Transacción y pedimos se declare terminado el vigente Juicio y se ordene el Archivo Judicial…Solicitamos se nos expidan Copias Certificadas de la actual Homologación de Transacción…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A tal respecto, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

. En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”. A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.

DISPOSITIVA:

Ahora bien, reanudada como se encuentra la presente causa y por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, este Juzgado Accidental de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., HOMOLOGA la TRANSACCIÓN amigable realizada en fecha 21/11/2013 en los términos expuestos por las partes y le da carácter de COSA JUZGADA, al presente juicio por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano F.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.253.988 en contra de los ciudadanos NORISOL M.R. y YOLMA J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.927.556 y 8.068.456, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil. Se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción presentada por la partes y de la presente decisión a solicitud de ambas partes. Archívese el presente expediente

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Roilena del Valle Azugaray Gascón.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ronneris González.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. agregándose al expediente. Conste.

Secretaria.

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