Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21 – L – 2008 - 004323

DEMANDANTE: H.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.968.356.-

APODERADOS JUDICIALES: I.G.M. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.055.-

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE): Instituto Autónomo de este domicilio, creado por Ley de fecha 22 de Agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, adscrito al Ministerio del Poder para la Economía Comunal.

APODERADO JUDICIAL: A.M.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 41.600.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…que ingreso al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como Instructor contratado en el área de calzado, desde el día 25/07/00, en un horario de 7:00 am a 2:00 pm, de lunes a viernes, y a razón de seis (06) horas diarias, donde permaneció hasta la fecha (14/08/ 2000), destacado en el Centro de Formación “ LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA”, en el INCE, de la Av. San Martín, por efecto de mi condición contractual soy beneficiario de los derechos laborales de conformidad con la Ley y la convención colectiva que colectiva que seguidamente cito: Antigüedad, Vacaciones bono Vacacional Bonificación de fin de Año, Intereses de Prestaciones Sociales, y Cupones de Cestas Ticket.

En cuanto al concepto Bonificación de fin de Año, de conformidad con el decreto Ley del Ejecutivo Nacional me corresponde 95 días anuales desde el año 2000, al año 2007. Siendo el último salario de Bs. 75,60 diario que resulta la suma de Bs. 31.578,90 que me adeudan por tal concepto. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de carácter legal en el lapso de 2000, al 2007, me adeudan los siguientes conceptos, un total de 66,25 días que deben ser multiplicados por el último salario diario que resulta de la suma de Bs. 75,60 un total de Bs. 5.008,50. En concepto de Bono Vacacional Fraccionado en el lapso 2000 al 2007, me adeudan los siguientes días 29,98 días por Bs. 75, 60 que es mi salario actual da un total de Bs.2.260, 48. Por concepto de Antigüedad del año 2000 al 2007, me corresponde un total de Bs. 7.703,00. En cuanto a los Intereses de Prestaciones Sociales, para su determinación solicito sea cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en la sentencia definitiva. Para determinar el salario integral de la Antigüedad fue considerado el salario base en cada año más alícuota de bonificación de fin de año 4,75 total salario integral Bs. 22,75 en los años 2005 y 2006. Con relación a los cesta Ticket, del año 2000, me correspondían a la trabajados 90 cupones de Cesta Ticket al año 2001, me correspondían 190 cupones de cesta tickets. Al año 2002 me correspondían 127 cupones de cesta ticket, en el año 2003, me correspondían 190 cupones en el año 2004, me correspondía 111 cupones de cesta ticket en el año 2005, me correspondían 115 cupones de cesta tickets en el año 2006 me correspondía 118 cupones de cesta tickets, en el año 2007. Me correspondían 142, cupones de cesta tickets con un total de de cupones de cesta ticket desde el año 2000 al año 2007, 1.083 de Bs. 23,00, con un total de Bs.24. 909,00. en el entendido que el valor de los cupones de cesta ticket, lo determine de acuerdo al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual de conformidad con el anticuo 36 del Reglamento de la Ley Para la Alimentación de los Trabajadores de INCE estaba obligado a cancelar a la trabajadora pero no cumplió con tal obligación. De los fundamentos expuestos solicito me cancelen los siguientes conceptos: Bonificación de Fin de Año, 2000 al 2007, la suma de Bs. 31.578,90. Por Vacaciones Fraccionadas año 2000 al 2007 Bs. 5.008,50. Por Bono Vacacional Fraccionado años 2000 al 2007 Por Antigüedad año 2000 al 2007, la suma de Bs. 7.703,00. Por Intereses de Prestaciones Sociales, lo que determine la experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal. En concepto de cupones de cesta de tickets del año 2000 al 20007, la cantidad de 1.083 cupones, equivalente en dinero la suma de Bs. 24.909,00. En relación a la estimación de la demanda estimo la cantidad de Bs., 71.459,88.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada, como punto previo de alego la Prescripción de la acción, señalando lo siguiente:

“…Considero que el periodo correspondiente a los años del 200, 2001,, 2002, 2003,2004,2005, 2006, se encuentran prescritos ya entre el vencimiento del contrato y la celebración de uno nuevo, existieron intervalos de treinta hasta de cuatro meses, diferencia. Primero: niego, rechazo y contradigo expresamente, el que el actor haya laborado en forma continua, niega y rechaza y contradigo que se haya desempeñado en el Instituto desde el 27/ 07/ 00, en la condiciones señaladas en el libelo. En efecto el actor suscribió unas series de contratos existiendo intervalos entre uno y otro de casi cuatro meses, por lo que no podemos de hablar de trabajador a tiempo determinado. Niego, rechazo y contradigo la afirmación de que es beneficiario de la contratación colectiva. En efecto los trabajadores del Ince se rigen por la Ley del Estatuto de la FUNDACIÒN pública y esta Ley establece expresamente que los contratos que deba celebrar el organismo, será para actividades especificas, pues según mandato constitucional el contrato no es la forma de ingresar a la Administración Pública. Ahora bien la Contratación Colectiva, del Instituto solo ampara a los obreros y funcionarios encontrándose excluidos expresamente los contratados. De allí que rechazo la pretensión de reclamar los beneficio contenidos en la contratación colectiva.

Niego; rechazo y contradigo expresamente que el INCE adeude al actor la cantidad de Bs. 31.578. 90 por concepto de Bonificación de Fin de Año de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2006, y 2007 por encontrarse prescrito, ya que de las pruebas que cursan a los autos se evidenció la existencia de los contratos con intervalos superiores a los 30 días entre unos y otros Además que el Decreto del Ejecutivo señalado por el actor, se refiere a los contratados a tiempo completo y que cumplan el horario establecido en la Ley ( que no es el caso que nos ocupa), pues el actor solo laboraba en forma esporádica unos determinados meses del año. Niego, rechazo y contradigo expresamente, que actor se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas de carácter legal del año 200 al 2007 la suma de Bs. 5.008.50 por encontrarse prescrito, ya que las pruebas que cursan a los autos se evidencio la existencia de los contratos con intervalos superiores a los 30 días entre unos y otros Niego, rechazo y contradigo expresamente que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.260,40 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Del año 2000 al 2007 por encontrarse prescrito, ya que de las pruebas que cursan a los autos se evidencio la existencia de los contratos con intervalos superiores a los 30 días entre unos y otros. Niego rechazo y contradigo que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad de los años 2000 AL 2007 la cantidad Bs. 7.703,00, por encontrarse prescrito, ya que de las pruebas que cursa al a los autos se evidencio la existencia de los contratos con intervalos superiores a los 30 días entre unos y otros. El periodo correspondiente Los años 2000 finalizó el 30 de noviembre del mismo año. El nuevo contrato se inicio el 16 de marzo de 2001 y finalizo el 30 / 11 / del mismo año se encuentra prescrito Igualmente, esta prescrito el año 2002 se inicio el 22 de marzo y finalizó el 15 / 10/ 2003 estando prescrito. El año 2004 lo inicio el 01/ 03/ 2004 y lo finalizo el 11/ 08 /2004. El 2005 lo inicia el 30/ 05/ 2005 y finalizó el 14/ 11 / 2005 estando prescrito. El año 2006 lo inicia el 20/ 03/ 2006 y finalizó el 31 08/ 200. El año 2007 lo inicia el 12 / 03/ 2007 y finalizó el 24 / 08/ 2007. Niego y Rechazo expresamente todo lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda de que trabaja en forma regular, no es verdad tal aseveración, tal como se probó con los contratos suscritos entre el actor y la Instituto, este laboraba por horas y en determinados meses del año. De manera que niego, rechazo, expresamente se le adeude los conceptos reclamados. Niego rechazo expresamente, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.909,00 por concepto de cesta ticket. Pues en el Ince existen comedores instalados, donde almuerzan los trabajadores. Donde asi se da cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. (…), se demostró que el Ince tiene Instalados comedores como lo establece el Contrato Colectivo y allí almuerzan el personal al fijo, el contratado, como es el caso del actor. Negamos y rechazamos expresamente se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.160…. por concepto de Cláusula 10 del Contrato Colectivo ya que este no se le aplica al actor, por todas las razones antes señalada, ya que este no es funcionario amparado por este. Su relación con el Ince fue meramente contractual y se encuentra dentro del ámbito establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En la Ley de Estatutos de la Función Publica, expresamente establece que los trabajadores contratados se les reconocerán los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Negamos y rechazamos el monto estimado de la demanda de Bs. 71.459.88.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió marcada “A”, órdenes de pago expedida por la demandada, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, y estas dadas su naturaleza, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Ordenes de Transferencia y estas a pesar de de provenir de terceras personas, se tendrán como indicios de los pagos percibidos por el actor, ya que no hubo ninguna objeción por la demandada en cuanto a estas documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Memorando de fecha 22/02/2005, en donde informa al personal sobre los Cesta Ticket, y esta por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le Opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, contratos suscritos entre el actor y el INCE, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 9 y 10 , Constancia de trabajo expedida por la demandad, así como constancia de los diferentes periodos trabajados por el demandante, y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por el actor, se tendrán como indicios para corroborar la verdadera relación existente entre las partes así como su fecha de ingreso y egreso.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial, y por no constar en autos resulta alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgado para decidir observa:

Ahora bien, se observa el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción alegada por las co-demandadas, la cual formuló de la siguiente forma:

“...“…Considero que el periodo correspondiente a los años del 200, 2001,, 2002, 2003,2004,2005, 2006, se encuentran prescritos ya entre el vencimiento del contrato y la celebración de uno nuevo, existieron intervalos de treinta hasta de cuatro meses...”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...

.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-

Ahora bien, de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, así como los alegatos de la demandada, y por evidenciarse que los contratos fueron renovados con periodos cortos, ninguno superior al referido año, además la relación laboral cesó según la demandada el día 24/08/2007, y la notificación de la demandada se materializó el día 07/10/2008, es decir, dentro del año de prescripción y los dos meses que le otorga la Ley para la notificación, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción.- Y así se hará en el dispositivo de este fallo.-

Ahora bien, decidido lo anterior esta Juzgadora pasa analizar el fondo de la presente causa, se observa que la demandada alegó lo siguiente:

“…niego, rechazo y contradigo expresamente, el que el actor haya laborado en forma continua, niega y rechaza y contradigo que se haya desempeñado en el Instituto desde el 27/ 07/ 00, en la condiciones señaladas en el libelo. En efecto el actor suscribió unas series de contratos existiendo intervalos entre uno y otro de casi cuatro meses, por lo que no podemos de hablar de trabajador a tiempo determinado. Niego, rechazo y contradigo la afirmación de que es beneficiario de la contratación colectiva. En efecto los trabajadores del Ince se rigen por la Ley del Estatuto de la FUNDACIÒN pública y esta Ley establece expresamente que los contratos que deba celebrar el organismo; “… el actor solo laboraba en forma esporádica unos determinados meses del año..”; Niego rechazo expresamente, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.909,00 por concepto de cesta ticket. Pues en el Ince existen comedores instalados, donde almuerzan los trabajadores; su relación con el Ince fue meramente contractual y se encuentra dentro del ámbito establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…”.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar los elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto esta debidamente evidenciado las pruebas cursante en el expediente, que el actor cumplió con un horario y jornadas diarias de trabajo, poblándose la subordinación, percibió salario por su servicio, el segundo supuesto, asimismo, quedó probada la ajenidad, elementos característicos de una relación laboral.-

Así las cosas, de acuerdo a lo alegado por la demandada y probado en la secuela del juicio, en casos análogos, la doctrina sentó criterio al señalar que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio y por ello se le ha denominado contrato-realidad. A todo evento, debe considerarse en general, que en muchos casos puede coexistir, por ejemplo, una vinculación laboral a la par de una mercantil o de otra índole, como también, la posibilidad de una contratación simulada, por esto es la presunción legal “Juris tamtum”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé dicha situación como base necesaria para la aplicación de la presunción.

Igualmente señaló, que la presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal remunerado y quien lo recibe, se trata de un auténtico privilegio jurídico-procesal que pretende contrarrestar una desigualdad económica, es decir, es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo.

Estableció que la presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación como ya fue señalado, de una presunción juris tantum a favor del mismo. Por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre tipo de relación existente entre las partes, la verdadera naturaleza del contrato, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades entre otros.

Ahora bien, se observa que la demandada al invocar una relación a tiempo determinado de manera que, de acuerdo a lo supra transcrito, corresponde al accionado demostrar que dicha relación era de ese carácter, y de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, y en vista de la existencia de contratos continuos con interrupciones, se probó que hubo intención por parte de la demandad de mantener la prestación de servicio con el actor, y en las condiciones establecidas en cada contrato de trabajo, y no interrumpirla de forma definitiva, por tal razón determina esta Juzgadora que la demandada no pudo desvirtuar la pretensión del actor en el presente juicio en cuanto a lo demandado, por tales motivos esta sentenciadora analizará los conceptos demandados, y verificar si están ajustados a derecho o no.-

Ahora bien, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Bonificación de Fin de Año, 2000 al 2007, la suma de Bs. 31.578,90; 2) Vacaciones Fraccionadas año 2000 al 2007 Bs. 5.008,50; 3) Bono Vacacional Fraccionado años 2000 al 2007; 4) Antigüedad año 2000 al 2007, la suma de Bs. 7.703,00; 5) Intereses de Prestaciones Sociales; 6) Cesta de ticket del año 2000 al 20007, la cantidad de 1.083 cupones, equivalente en dinero la suma de Bs. 24.909,00. Estimó la demanda en la cantidad de Bs., 71.459,88.-

Ahora bien, decidido lo anterior, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Bonificación de Fin de Año, 2000 al 2007; 2) Vacaciones Fraccionadas año 2000 al 2007; 3) Bono Vacacional Fraccionado años 2000 al 2007; 4) Antigüedad año 2000 al 2007; 5) Intereses de Prestaciones Sociales; 6) Cesta de tickets del año 2000 al 20007, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 25/07/2000 hasta el día 24/08/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, a los que le correspondan.- Asimismo, se ordena no computar para el pago de la antigüedad los meses que duró suspendida la prestación de servicio probada en los contratos de trabajo.- Por todas estas razones determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, y por cuanto la demandada no logró probar que el actor gozaba del beneficio de comedor como lo señaló en el libelo de la demanda, por tales motivos se ordena calcular los Cesta Ticket, al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 25/07/2000 hasta el 24/08/2007, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros, suspensión de la prestación de servicio, entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, H.J.C.F., contra la INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE). TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Bonificación de Fin de Año, 2000 al 2007; 2) Vacaciones Fraccionadas año 2000 al 2007; 3) Bono Vacacional Fraccionado años 2000 al 2007; 4) Antigüedad año 2000 al 2007; 5) Intereses de Prestaciones Sociales; 6) Cesta de tickets del año 2000 al 20007, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 25/07/2000 hasta el día 24/08/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar.- Asimismo, se ordena no computar para el pago de la antigüedad los meses que duró suspendida la prestación de servicio probada en los contratos de trabajo.- CUARTO: En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, y por cuanto la demandada no logró probar que el actor gozaba del beneficio de comedor como lo señaló en el libelo de la demanda, por tales motivos se ordena calcular los Cesta Ticket, al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 25/07/2000 hasta el 24/08/2007, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros, suspensión de la prestación de servicio, entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de Agosto de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 07 de Octubre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. SEPTIMO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas.- OCTAVO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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