Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-004565

Parte Solicitante: CAÑIZALEZ O.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.604.430.

Abogada asistente del Solicitante: GAMMA BARRETO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.978.

Motivo: SOLICITUD DE EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano O.J.C., asistido por la abogada Gamma Barreto Vidal, solicitó por ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de disolución de matrimonio de fecha 01/07/2004, expedida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, COUNTY OF KINGS, así como también presentada ante el Consulado Venezolano, con el N° 1166, firmado por el ciudadano Vice- Cónsul J.N.D., que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre O.J.C. y O.Z..

Acompañaron a los autos, sentencia de disolución de matrimonio, en copia certificada por el Departamento del estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 01/04/2005; traducción al idioma español de la referida sentencia extranjera efectuada por el ciudadano R.L., intérprete público con dominio del idioma Ingles, autenticado en fecha 01-04-2005, ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara; y copia simple del acta de matrimonio.

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

U N I C O: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a la ciudad de Nueva York, donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO emanada el 1 de julio de 2004, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, COUNTY OF KINGS, presentada ante el Consulado Venezolano, con el N° 1166, firmado por el ciudadano Vice- Cónsul J.N.D., que decidió y decretó que el matrimonio entre O.R.Z. y O.J.C. sea disuelto por ese medio en razón de abandono de la demandante por parte del demandado, por un período de uno o más años, conforme a la sección DRL 170(2); matrimonio que fue contraído en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Venezuela, en fecha 13 de Marzo de 1992, ante el Juez del Juzgado Segundo Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según acta que corre inserta en los folios 4 frente y vuelto y 5 frente y vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio que llevó el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-02-1992. Y además decidió y decretó que la demandante tenga la custodia de los menores hijos del matrimonio.-

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecisiete día del mes de diciembre de dos mil siete.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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