Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000172

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandante, el cual riela a los folios 56 al 59, ambos inclusive del expediente; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En cuanto a las documentales promovidas por el accionante en el Capítulo I del citado escrito, relativo a los particulares marcados “A-1 y A-2, B, C y D”. Las cuales rielan a los folios 60 al 64, ambos inclusive del expediente. Este Juzgador las admite cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionado por la representación judicial de la actora al Capítulo II del citado escrito, a los fines de que la demandada exhiba los originales de los Recibos de Pago de los Salarios devengados por el demandante; y el Bono de Alimentación percibido por el trabajador. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, y en la oportunidad que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral de Juicio, el ciudadano Juez instará a la accionada a que exhiba las documentales contenidas en ese capítulo, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.- Sin embargo, en cuanto a la exhibición de los originales del “Pago del Subsidio del HCM; Pago de las Horas de Consultoría Prestada a los Clientes y el Libro de Control de Vacaciones”. Al respecto, observa este Juzgador que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que a decir del actor se encuentran en poder del demandado, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exactos de los documentos a objeto de exhibición, como lo es en el caso del Cuaderno de Asignación de Códigos, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sería indeterminable establecer cual es el mérito favorable de dichas documentales, y sería inviable dar por cierto hechos que no se discriminan en forma específica por el promovente, sólo porque la demandada no cumplió con la carga de exhibir los mismos. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano J.C.T., en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión. Así se Decide.-

TERCERO

Con relación a la prueba de informes promovida por la actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas, donde solicita información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido se ordena librar oficios a los cuales se acompañará un juego de copias certificadas, a los fines de que las citadas Instituciones informen a este Juzgado lo peticionado por la actora en este capítulo. Así se Establece.-

Sin embargo, respecto a los informes que solicita la actora a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala De Reclamos y Conciliación, en este mismo capítulo, a los fines de que se informe la condición en que se encuentra el expediente Nro. 027-09-03-6964 antes (06915), correspondientes al procedimiento incoado por el accionante en contra de la demandada; y al Correo Electrónico GMAIL de GOOGLE. Este Juzgador considera que existen otros medios para traer a los autos este hecho, ya que los datos y documentos solicitados corresponden a un EXPEDIENTE y a información digital contenida en Internet la cual pude ser reproducida en forma de documentales (impresión de información digital), por lo que no se puede emplear los informes previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para traer a los autos información que constan en documentales (ver Decisión N° 2575, expediente N° 02-0444, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha Caracas, 24 de septiembre de 2003, caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER) que establece….. “ En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.”). Por tanto se niega su admisión. Así se Decide.-

CUARTO

En cuanto a la prueba de Experticia solicitada por la representación judicial del demandante en el Capítulo IV de su escrito de pruebas, a los fines de que este Tribunal practique experticia a los fines de demostrar la autenticidad de correos electrónicos traídos por el actor a los autos. Cabe destacar que la forma en que el promovente solicita dicha prueba no se subsume dentro de los supuestos previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la experticia aquí solicitada, esta vinculada con la constatación y veracidad de correos electrónicos, los cuales aún no han sido discutidos en la audiencia oral de juicio que es la oportunidad idónea para que las partes se opongan o impugnen las pruebas que se oponen contra ellas, ya que de realizarse dicha experticia este Tribunal estaría practicando una prueba que por su naturaleza rozaría con el fondo de la presente causa, por lo tanto se niega su admisión. Así se Decide.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2010-000172

LC/ MP.

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