Decisión nº 471 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Febrero del año dos mil siete.

196º y 147º

Mediante diligencia de fecha primero de Febrero del año dos mil siete, obrante al folio 38 y vuelto, suscrita por el Abogado en ejercicio A.C.B., con el carácter acreditado en autos, a través del cual, entre otras cosas expone:

En fecha 25-01-2007, se introdujo por ante el Ministerio de Finanzas (Seniat) área de Tramitaciones del Estado Trujillo, una solicitud dirigida por mi mandante R.d.C.L., la cual fue debidamente recibida y sellada por esa oficina, donde entre otras cosas se consigno copia certificada del expediente Nº 27.066, específicamente del Libelo de la demanda, admisión de la demanda y los recaudos de citación de los demandados; para hacerle del conocimiento de ese Ministerio que mi mandante esta reclamando sus derechos patrimoniales fomentados durante el concubinato que mantuvo con el causante F.J.M.. En dicha solicitud, se solicitó al Ministerio de Finanzas (Seniat), que se abstuviera de autorizar la venta que se proponen hacer los herederos de algunos bienes Muebles e inmuebles que aparecen determinados en la planilla sucesoral. La respuesta del funcionario que recibió ese escrito con los documentos anexos, fue que no se tomaría en cuenta el contenido de esta solicitud, a menos que ese petitorio contenido en la solicitud, lo hiciera el Tribunal de la causa. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar al Ministerio de Finanzas (Seniat) Departamento de Sucesiones del Estado Trujillo, que se abstenga de autorizar a los herederos: Franjestson J.M. y F.J.M., para vender bienes propiedad de mi mandante y el causante F.J.M. que esta contenidos en la Declaración Sucesoral, por cuanto de lo contrario se estarían lesionando los derechos patrimoniales de mi mandante ; fundamento este petitorio en el art. 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

.

Este Tribunal para decidir observa:

La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro esta, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que ellos afirman tener.

Sin embargo, cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil) V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que hace referencia a que:

Si la demandante pretende partir y liquidar los bines habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

La indicada decisión estableció:

“(…omisis)

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

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… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

… omisis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omisis…

en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

(Omisis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Resaltado propio del Tribunal)

Este tribunal, visto el pedimento trascrito anteriormente, declara que no ha lugar a la medida solicitada, por el abogado en ejercicio A.C.B., con el carácter acreditado en autos, referente a que se ordene al Ministerio de Finanzas (Seniat) Departamento de Sucesiones del Estado Trujillo, que se abstenga de autorizar a los herederos: Franjestson J.M. y F.J.M., para vender bienes propiedad de su mandante y el causante F.J.M. que esta contenidos en la Declaración Sucesoral; por cuanto el presente juicio se trata del reconocimiento de la Unión Concubinaria y no discusión sobre la propiedad de los bienes adquiridos durante la presunta unión Concubinaria por el causante F.J.M.; y que una vez que el Tribunal se haya pronunciado sobre la declaratoria de la Unión Concubinaria, tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria; y en cuanto a la otra solicitud hecha en la misma diligencia referente a que se oficie al MINISTERIO DE FINANZAS (SENIAT), DEPARTAMENTO DE SUCESIONES DEL ESTADO TRUJILLO, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

En consecuencia, este tribunal declara que es IMPROCEDENTE el pedimento hecho por el abogado A.C.B., con el carácter acreditado en autos, y así se decide.

LA--------------------

JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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