Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000148

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho C.H.D., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses, contra la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., representada por el abogado C.G.C.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 11 de enero de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; sin lugar la confesión ficta alegada por el accionante; con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, confirmó el fallo del a quo y ordenó que la causa continúe de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados; y dada la naturaleza del fallo no hubo especial condenatoria en costas.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la accionada, el cual fue admitido y formalizado en fecha 8 de abril de 2013. Mediante diligencia fechada 22 de marzo de 2013, consignada el 22 de abril de 2013, según el sello húmedo de la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, el abogado C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., solicitó la reapertura del lapso de formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente procede la Sala a decidido en los siguientes términos:

DE LA REAPERTURA DEL LAPSO DE FORMALIZACIÓN

Es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, se analiza y decide la solicitud de reapertura de un lapso procesal, en este caso, del lapso para la formalización. El apoderado judicial de la demandada, peticiona la reapertura de este lapso, en los siguientes términos:

…Dados los variados acontecimientos que se han suscitado en nuestro país; durante el mes de marzo y abril del presente año. Y no obstante, haber presentado por ante esta Sala el recurso anunciado; solicito respetuosamente reabrir el lapso para la formalización. Mas aun, en salvaguarda del orden público y del quebrantamiento constitucional, invoco el aparte 4° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Terminó se leyó y firman…

.

En relación con lo solicitado por el profesional del derecho, esta Sala ha venido considerando las peticiones de reapertura de lapso, atendiendo al contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en razón del derecho de defensa previsto hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 15 de la Ley Adjetiva Civil, que además contempla el principio de igualdad procesal, reglamentado en el artículo 204 eiusdem y que tiene su fundamento en el artículo 24 de la citada Constitución Bolivariana, de que todos somos iguales ante la Ley.

Al respecto, conviene señalar que el referido artículo 202, es el que sirve de pauta para conceder las prórrogas o reaperturas de los lapsos, según el caso, cuando el recurrente no pueda presentar la formalización dentro del término legal. De esta norma es determinante concluir que legalmente se puede otorgar “…en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite…”, pero, teniendo sumo cuidado en el análisis de cada caso en particular, pues, se pudiera abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la prórroga o reapertura de lapsos, por causas que, ciertamente, no lo justifican.

Del análisis hecho al asunto que antecede, no encuentra esta Sala de Casación Civil causa grave, no imputable a la parte, que justifique el otorgamiento de una reapertura de lapso para impugnar la formalización, debido a que desde el 13 de febrero de 2013, fecha del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, las partes estaban en conocimiento que el lapso para su formalización concluía indefectiblemente el día miércoles 20 de marzo de 2013.

Cabe destacar que para el momento de la admisión del presente recurso de casación ya la Suprema Jurisdicción Civil, estaba reestructurada y en funcionamiento debido a la nueva constitución por la incorporación de nuevas Magistradas, por lo que –se insiste- era del conocimiento de las partes, se repite, el fenecimiento del lapso para formalizar el día 20 de marzo de 2013, conocimiento éste que data del 13 de febrero de ese mismo año, fecha en la cual se admitió el referido recurso y oportunidad suficiente para diligentemente coordinar el traslado hasta la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que la recurrida lo es de un Juzgado Superior de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la presente solicitud de reapertura del lapso de formalización, no se encuentra dentro de los presupuestos del precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala no justifica como causa suficiente la razón de: “…los variados acontecimientos que se han suscitado en nuestro país…”, para haber dejado de consignar el escrito de formalización en el lapso legal. Por ello, -se insiste- no puede considerarse procedente esta solicitud de reapertura de lapso, debido a que las razones explanadas por el abogado en ejercicio como argumento de su omisión son imputables a él, quien a todas luces tuvo la misma oportunidad de estar informado del estado de la causa, al igual que su contraparte, es decir, en ningún momento puede considerarse que se haya violado el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.

Por las razones antes expresadas, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud de reapertura presentada por el abogado C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A. Así se decide.

DEL LAPSO DE FORMALIZACIÓN

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 25 de abril de 2013, el cual corre inserto al último folio del expediente, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 352 al 357 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

.

El cómputo en referencia, el cual riela igualmente al último folio del expediente, arrojó el siguiente resultado:

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 9 de febrero de 2013, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 20 de marzo del mismo año…

.

Ahora bien, tal como claramente se desprende del sello húmedo de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de formalización fue presentado el día 8 de abril de 2013, a la diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am); es decir, diecinueve (19) días después de haberse vencido el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado y admitido.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado de manera tempestiva el correspondiente escrito de formalización, dado que la misma es extemporánea por tardía. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación admitido presentada por el abogado C.G.C., en su condición de apoderado judicial de la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., por no existir una causa no imputable al solicitante, que justifique dicha reapertura; 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.V.,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000148

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR