Sentencia nº NyC.000488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000215

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos C.A.R. Y B.A.L.D.R., representados judicialmente por los abogados L.F.I.A., A.M.L. y E.E.Q.L., contra los ciudadanos S.N.U.U. Y M.D.S.G.D.U., el primero sin representación judicial acreditada en autos y la segunda representada por los abogados L.O.R.C. y Yudarky Y.M.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2013, conociendo en reenvío declaró parcialmente con lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenó el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del estado Táchira, respecto del inmueble objeto del contrato y sin lugar la indexación; quedó así revocada la sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda propuesta.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció y formalizó recurso de casación en fecha 13 de marzo de 2013, este último fue admitido por el juez de la recurrida el 15 de marzo de 2013. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO DE NULIDAD

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante propuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Luego, en fecha 2 de mayo de 2013, en el capítulo previo del escrito de formalización, la parte actora argumenta que el juez superior actuando como tribunal de reenvío “…se apartó de lo ordenado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012…, que declaró la infracción del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación…”. En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior actuando en reenvío estaba obligado a acatar la interpretación que hiciere del caso, en el sentido de establecer que “…habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de las posiciones juradas estampadas, los mismos quedaron firmes…”, de modo que el juez que le correspondiera dictar sentencia debía ineludiblemente “…aplicar los efectos de la confesión ficta establecidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para soportar su recurso de nulidad, esta Sala debe en primer orden establecer los supuestos de procedencia del referido recurso; en segundo término será necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2012, a los efectos de identificar la doctrina asentada en relación con la interpretación que hiciere del artículo 412 eiusdem, específicamente en cuanto a sus efectos, y en tercer lugar se revisará la sentencia recurrida con el objeto de constatar si el juez superior desacató o no la doctrina desarrollada por esta Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra referida.

En este sentido, cabe reiterar que es criterio de este Alto Tribunal, que el recurso de nulidad únicamente procede contra la decisión proferida por el juez de reenvío que contraríe la doctrina asentada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que ha casado por error de juzgamiento y no por defecto de actividad.

Ciertamente, el recurso de nulidad sólo es admisible en el supuesto de que sea ejercido contra la sentencia que sustituye a aquella anulada por errores de juzgamiento, pues de ser declarado un vicio de forma, la Sala sólo habrá determinado el incumplimiento de una actividad ordenada en la ley para la adecuada formación del fallo, sin imponer al juez criterio vinculante respecto de las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia. Por lo tanto, cuando el sentenciador ad quem incurre en un error de juzgamiento, y el juez de reenvío contradiga la doctrina establecida respecto del punto de derecho en particular, procederá el recurso de nulidad. (Vid. Sentencias N° 635 y 790, de fechas 10 de noviembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012, caso: Diego Martín Loza.P. contra D.H.P. y Servicios Petroleros San A.d.V. C.A., contra P.J.C.R. y otras, respectivamente).

Ahora bien, la sentencia N° 145 dictada por esta Sala en fecha 6 de marzo de 2012, en relación con el efecto previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

…DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

…Omissis…

II

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtúe la pretensión del accionante.

Ahora bien, en el sub iudice se advierte que la alzada estableció en referencia a las posiciones juradas, que ‘…Se valora en atención al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarse el demandado al acto de contestación a las posiciones formuladas…’ y no obstante ello niega la indemnización que por daños y perjuicios pretenden los demandados, debe la Sala concluir que efectivamente, el ad quem erró al interpretar la referida norma ya que se observa en las posiciones juradas estampadas a los demandados que se aceptaron entre otros los siguientes hechos:

‘…DÉCIMO CUARTA POSICIÓN: ‘Diga cómo es cierto que tanto su cónyuge, como usted están en pleno conocimiento de que el terreno dado en venta sería destinado por la compradora para instalar en él una fábrica de bloques, invirtiendo esta a tal efecto en maquinarias, materiales, construcción y acondicionamiento de infraestructura la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), hoy equivalentes a Bs. 17.500,00 conforme a lo especificado en el libelo de demanda.’ Contestó. DÉCIMO QUINTA: ‘Diga cómo es cierto que su conducta injustificada de impedir por las mencionadas vías de hecho el acceso de la compradora a dicho terreno, ha ocasionado que toda la maquinaria y los materiales allí depositados por la compradora se encuentren totalmente deteriorados e inservibles para la proyectada fábrica de bloques.’ Contestó. DÉCIMO SEXTA POSICIÓN: ‘Diga cómo es cierto que con motivo de no haber firmado usted ante notario su consentimiento de la venta efectuada por su cónyuge, y de haber impedido el acceso de la compradora al inmueble, ésta ha venido sufriendo cuantiosos daños y perjuicios, tanto por la pérdida de los equipos y materiales que se encuentran deteriorados, como porque ha dejado de percibir los beneficios que generaría la fábrica, prudencialmente calculados a la fecha de la demanda en la cantidad global de Bs. 174.125 actuales, así como los que se han seguido generando con posterioridad.

Contestó. DÉCIMO OCTAVA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que usted reconoce y admite como serio y veraz el informe rendido por el Ingeniero civil Dr. V.J.M.P., el cual fue anexo al libelo de demanda, siendo posteriormente ratificado por dicho ciudadano ante este Tribunal por vía de prueba testimonial. Contestó. DÉCIMO NOVENA POSICIÓN: Diga cómo es cierto que como consecuencia de su conducta, usted se encuentra obligada por imperativo de la ley, junto con su cónyuge S.N.U.U., a resarcir a la ciudadana B.A.L.D.R. la totalidad de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda, así como los que se vayan generando hasta la materialización total del pago. Contesto….”.

Con base a lo trascrito concluye la Sala que habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes.

Con base a los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez de reenvío que resulte competente aplique los efectos de la confesión establecidos en el citado artículo. Así se establece”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de marzo de 2012 interpretó el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de los efectos ante la negativa a contestar las posiciones juradas o por la incomparecencia de los citados. Sobre el particular, se dejó asentado que “…en el supuesto de que se produzca la confesión [por no asistencia injustificada al acto de posiciones juradas] y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante”. Por lo tanto, la Sala una vez verificado en aquella oportunidad “…la no presentación del demandado al acto de contestación a las posiciones juradas sin justa causa…” estableció que el juez ad quem “…erró al interpretar la referida norma –artículo 412 eiusdem-… al negar los daños y perjuicios solicitados…” pues “…habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas a los mismos éstos quedaron firmes…”, de allí que el juez superior no podía negar la pretensión de daños y perjuicios reclamadas.

Ahora bien, una vez revisada la interpretación que hiciere esta Sala en relación con la aplicación de los efectos del referido artículo 412 ibidem en la presente causa, procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el juez de reenvío, es decir, el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de constatar si el referido juez acató la doctrina desarrollada por esta Sala en la ut supra sentencia N° 145 de fecha 6 de marzo de 2012. Así el referido juez ad quem en relación con los daños y perjuicios estableció lo siguiente:

Informe y testimonial del ciudadano V.J.M.P., para determinar el valor del inmueble así como de las mejoras construidas por los compradores, a fin de demostrar que la actitud de omisión de la cónyuge del vendedor para firmar el documento de venta ha generado que los demandantes compradores se hayan visto privados de beneficios por el incremento del valor del inmueble.

Acerca de esta prueba debe señalarse que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, los mismos deben especificarse, cumpliendo así lo preceptuado por el ordinal séptimo del artículo 340 del C. P. C., y, yendo más allá, deben justificarse, antes inclusive de cuantificarse, de forma que la especificación de tales daños y sus causas sean conocidos por el demandado a objeto de la indemnización que se le reclama.

…Omissis…

Inspección judicial a llevarse a cabo en el inmueble objeto de la venta en la que se dejara constancia de puntos específicos. No se evacuó

…Omissis…

Posiciones juradas a rendir por los demandados. Se llevó a cabo pese a la inasistencia de la co-demandada M.d.S.G.d.U., estando plena y debidamente citada para la absolución promovida. A tenor del enunciado del artículo 412 del C. P. C., se tiene por confesa a dicha ciudadana.

…Omissis…

V

Acerca de la existencia y/o construcción del galpón que se encuentra sobre el lote de terreno objeto de venta, se tiene que ambas partes se atribuyen su edificación, lo que no se encuentra muy aclarado a la vista de este juzgador, no obstante, ambas partes promovieron pruebas a fin de demostrar la construcción y consecuente propiedad del mismo, amén que los demandantes con el señalamiento de haber sido ellos quienes lo levantaron, reclaman indemnización por daños y perjuicios que dicen haber padecido.

Sobre este punto específico debe tenerse en cuenta lo referido al momento de valorar las pruebas de la parte demandante pues si bien promovieron un informe levantado por un experto y el mismo fue ratificado (folio 130), la sentencia de la Sala Constitucional (N° 2232 del 17/12/2007)… prescribe que cuando se demande por daños y perjuicios deben señalarse ‘…los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños…’, contándose con la experticia complementaria al fallo para que los daños puedan ser estimados, de manera que aun habiendo sido evacuado y ratificado el informe mediante la declaración testimonial del experto, la pretensión resarcitoria del modo en que es demandada debe desestimarse aun y cuando la parte actora, a través de su apoderado, haya estampado posiciones juradas a la cónyuge demandada a las que esta última no asistió operando en su contra (de la demandada), en principio, la consecuencia prevista en el artículo 412 del C. P. C., y quedase confesa, ello en razón de que, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al demandarse por daños y perjuicios, ‘…la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez…’ es por ello que la estimación de los daños y perjuicios tal como lo reclama la parte demandante no procede y en su lugar para precisarlos y determinarlos deberá efectuarse experticia complementaria al presente fallo. Así se precisa…

.

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en relación con la pretensión de daños y perjuicios la desestimó por cuanto “…al valorar las pruebas de la parte demandante… [estableció que] si bien promovieron un informe levantado por un experto y el mismo fue ratificado… la pretensión resarcitoria del modo en que es demandada debe desestimarse…” inclusive “…aun cuando la parte actora, a través de su apoderado, haya estampado posiciones juradas a la cónyuge demandada a las que esta última no asistió operando en su contra... la consecuencia prevista en el artículo 412 del CPC, y quedase confesa, ello en razón de que conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al demandarse por daños y perjuicios ‘…la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria… es por ello que la estimación de los daños y perjuicios tal como lo reclama la parte demandada no procede…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez ad quem se apartó del criterio de derecho asentado por esta Sala en sentencia N° 145 de fecha 6 de marzo de 2012, toda vez que el referido juez desestimó la pretensión de daños y perjuicios inclusive al advertir que la “…parte actora… estampó posiciones juradas en contra de la cónyuge demandada, por inasistencia injustificada de ésta al acto…” contrariando así la interpretación que hiciera esta Sala de los efectos previstos en el referido artículo 412 del Código de Procedimiento Civil ante la inasistencia del absolvente, específicamente cuando la Sala concluyó que “…habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes…”.

Ahora bien, en esta oportunidad la Sala observa una confusión en cabeza del juzgador al revisar la doctrina de esta Sala. En efecto, el referido juzgador confunde el establecimiento de un hecho en virtud de una ficción legal prevista en la norma, como lo es los efectos de la confesión ficta ante la inasistencia injustificada del absolvente, con la determinación o cuantificación de los daños y perjuicios pretendidos. Ciertamente, la Sala afirma que los daños y perjuicios “…quedaron firmes…”, por la inasistencia injustificada del absolvente; sin embargo la cuantificación de tales daños constituye un asunto distinto.

Efectivamente, satisfacer la pretensión no significa conceder cuantitativamente todo cuanto se ha pedido por daños y perjuicios fundamentados en los efectos de la confesión ficta a la que se contrae el artículo 412 eiusdem.

A propósito de lo anterior, vale tener presente los presupuestos y contenidos de la tutela judicial efectiva, entendido como ese derecho atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Carta Fundamental; así tal derecho se garantiza cuando la persona es debidamente amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas, no obstante en modo alguno la tutela judicial efectiva implica que tales pretensiones sean absolutamente aceptadas, si no resueltas razonablemente con arreglo a derecho y a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Sobre el particular, cabe citar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 576 de fecha 27 de abril de 2001, caso: acción de amparo introducida por M.J.H.M. en relación con la tutela judicial efectiva estableció que “…la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano también dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él…”.

Lo anterior cobra vital importancia por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contiene un mandamiento expreso para los jueces cuando se trata de sentencias de condena de daños o indemnizaciones y exista imposibilidad de fijación de éstos conforme a las pruebas que cursen en autos. Por su parte, la referida norma dispone textualmente que la sentencia en que se condene a resarcir daños, se determinará la cantidad de ellos, pero si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre ejecuciones del Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que vayan justificando las partes en el pleito. En caso de condenatoria, ésta determinará de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los parámetros que deberán seguir los expertos en su informe.

Como puede advertirse de lo anterior, la experticia complementaria del fallo constituye un mecanismo dispuesto para los jueces de mérito, con el objeto de que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. En este sentido, obsérvese que dicha actividad no depende del impulso de las partes, por el contrario una vez que se verifiquen los extremos de la norma, el juez debe acordar aun de oficio la experticia, siempre que éste no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posee objetivamente el sentenciador. De tal manera que la experticia así concebida, se impone como el único medio para evitar determinaciones no conformes con la justicia o simplemente fijaciones arbitrarias. (Vid., entre otras, sentencia N° 982 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: G.C.C. contra S.L.).

Sobre el particular, cabe añadir que la doctrina ha señalado que pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, verbigracia daños, perjuicios y demás indemnizaciones, es decir, puede tratarse de una condena que consista en una indemnización que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo. En estos casos, el sentenciador debe servirse de las facultades que le otorga el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cualquier caso, el juez siempre deberá establecer en qué consisten los puntos de condena que deben estimarse, así como los parámetros, toda vez que la labor del experto será la determinación cuantitativa de la condena sobre la base de los lineamientos establecidos por el juzgador, pues la experticia como figura procesal es una manifestación complementaria de lo solicitado, tal como su nombre lo sugiere, que sin alterar los pronunciamientos fundamentales acerca de la pretensión, conduce sin duda alguna a la efectividad del fallo.

Por todo lo anterior, el sentenciador superior desacató lo ordenado por esta Sala en el fallo proferido el 6 marzo de 2012, en el que se dejó sentado que el juez de reenvío debía “…aplicar los efectos de la confesión ficta establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…”, pues “…habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes…”.

De tal manera que la conducta asumida por el sentenciador de reenvío, quebranta el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dispone que: “...Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que el Tribunal Supremo de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto...”.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de nulidad propuesto por el accionante, pues el juez ad quem desacató la doctrina que le fue señalada en la decisión dictada por la Sala el 6 de marzo de 2012, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, apercibiéndose al juez de la recurrida para que no vuelva a incurrir en desacato de la doctrina de la Sala, en futuras oportunidades. Así se establece.

Al haber prosperado el recurso de nulidad planteado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de reenvío, la Sala no examinará el escrito de formalización del recurso de casación anunciado en forma subsidiaria. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la accionante contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia obedeciendo la decisión dictada por esta Sala el 6 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y, remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrado,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000215 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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