Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000032

ASUNTO: RK11-P-2003-000032

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día de hoy, 16 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. L.S., el Secretario Judicial, Abg. C.S.E., y los alguaciles de sala J.L. y L.M., con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del acusado: C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de H.A.Z. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el acusado, C.A.L.E.F.S.d.M.P., Abg. R.P.; el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz. No estando presentes. La representante de la victima G.R.E.Z., ni el resto de los medios de pruebas convocado a este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, expuso:

Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto para el momento de los hechos, de conformidad con el articulo 282 en relación con el 278, establecía una multa de 1000 a 3000 bolívares o de arresto proporcional, por lo que se solicita la prescripción por este delito de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo

.

DEL FISCAL

Al momento de exponer su acusación el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., expuso:

“Interpongo acusación en contra del C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de H.A.Z. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 02-11-2002 cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en el interior del Bar “ El Culeaito”, se formó una discusión entre los presentes del lugar, cuyos participantes e.H.Z. (occiso) versus J.A.A., M.d.J.L. y C.A.L., con enfrentamiento con golpes y luego se radicalizaron hasta el punto que el ciudadano M.d.J.L. se armo de una botella con la que golpeo al occiso, causándole una herida. Inmediatamente el hoy occiso fue a su casa adyacente al lugar de los hechos y saca a relucir un arma blanca, de la denominada machete, regresando al lugar de la riña y se abalanza sobre el ciudadano M.d.J.L., lesionando con dicha arma a nivel del antebrazo izquierdo, con una herida cortante; en eso interviene el ciudadano J.A.A., quien es lesionado también por el hoy occiso, con el arma blanca que portaba, ocasionándole una herida cortante en el brazo izquierdo, y es cuando el hoy occiso trata huir del lugar, en eso interviene el progenitor de M.d.J.L., ciudadano C.A.L. y desenfunda un arma de fuego que portaba y efectúa varios disparos con dirección a la línea de carrera del occiso, impactando uno de ellos en la humanidad de quien respondía al nombre de H.A.Z., causándole la muerte. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión del hecho del presente asunto, se observa que el mismo esta caracterizado por la intencionalidad de causar una lesión más no la muerte del hoy acciso H.A.z., así pues quien aquí decide considera que las circunstancias que rodearon los hechos pudieran estar precalificado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, puesto que de las actuaciones emergen elementos que acreditan que efectivamente el ciudadano C.a.L., acciono su arma en dirección donde huía el hoy Occiso H.A.Z., luego de que éste le causó heridas con arma blanca, de la denominada machete, al ciudadano M.d.J.L., lesionando con dicha arma a nivel del antebrazo izquierdo, con una herida cortante; y al ciudadano J.A.A., quien es lesionado también por el hoy occiso, con el arma blanca que portaba, ocasionándole una herida cortante en el brazo izquierdo, y tal como se desprende de los hechos expuestos por la acusación fiscal es cuando interviene el progenitor de los ciudadanos M.J.L. y J.A.L., acciona su arma, y dispara en dirección a donde corría la victima impactando su humanidad, situación que no era la esperada por el acusado, por la tanto no esta dada la circunstancia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por lo que esta Juzgadora adecua los hechos al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal vigente. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa de prescripción de la acción penal por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal observa que efectivamente el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo el articulo 282 en relación con el 278, establecía una multa de 1000 a 3000 bolívares o de arresto proporcional, en tal sentido al día de hoy nos encontramos que ha sobrepasado sobremanera el tiempo legal establecido para que opere la prescripción penal, por lo que así se declara y en consecuencia se decreta la prescripción de este delito y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 49 numeral 8, en relación con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Es todo.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse C.A.L., Venezolano, de 62 Años De Edad, Soltero, Comerciante, Hijo De M.C. y M.L., Natural de Saucedo, Municipio Rivero, Nacido en Fecha 26-07-50, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8390092, residenciado en el Carretera Nacional Carúpano Cariaco, Casa S/N, frente a la bomba de Saucedo, Estado Sucre, y expuso:

Yo a la verdad nunca quise causar la muerte de esa persona, yo vi a mis hijos ensangrentados creía que le había quitado la mano y cuando lo vi que huía, saque mi arma para asustarlo pero nunca quise herirlo, pero yo Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por el delito que usted ha calificado el día de hoy. Es todo

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa, quien expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano J.J.G.S., no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 410 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano C.A.L., en tal sentido el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de SIETE (7) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir se le rebajan DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO CONDENAR al acusado C.A.L., Venezolano, de 62 Años De Edad, Soltero, Comerciante, Hijo De M.C. y M.L., Natural de Saucedo, Municipio Rivero, Nacido en Fecha 26-07-50, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8390092, residenciado en el Carretera Nacional Carúpano Cariaco, Casa S/N, frente a la bomba de Saucedo, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal vigente, en perjuicio de H.A.Z.. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 en relación con el 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 8 en relación con el 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Notifíquese a la víctima y al querellante. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución.

La Jueza Segunda de Juicio,

Abg. L.S.S.

El Secretario Judicial,

Abg. C.S.E.

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