Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506

ASUNTO : RP01-R-2013-000320

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.J.R.O. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.A.R.C., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Alegan, que de lo narrado por la víctima, no se desprenden certeros, ni presunta convicción de algún grado de participación del imputado con respecto a los delitos que pretende la representación fiscal le sean atribuidos, en virtud que la propia víctima señala en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, evidenciándose que ésta nunca pudo ver los rostros de sus captores, razón por la cual no se le puede atribuir alguna responsabilidad al imputado de autos; asimismo manifiestan los impugnantes, que el Ministerio Público sustentó su solicitud de privación judicial de libertad en la denuncia realizada por la adolescente M.C.A., victima de los hechos, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en una supuesta llamada de una persona desconocida, y otras identificadas, las cuales no mantienen responsabilidad en contra del encausado, la planilla de resguardo y custodia de evidencia, circunstancias éstas que a consideración de los apelantes, no aportan elementos de convicción para estimar o dar por sentado que su representado sea autor, partícipe o copartícipe en los delitos que se le pretenden acreditar.

SEGUNDO

Manifiestan que del análisis de la solicitud fiscal, se observa que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 236, y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Hacen referencia en su escrito recursivo a lo establecido en el artículo 111 numeral 11 ejusdem, manifestando que dicha disposición fue violada flagrantemente en la recurrida, en virtud que no consta en actas, elementos suficientes que sustenten la solicitud de la Representación del Ministerio Público, debido a que ésta, como parte de buena fe, tal como lo señala el artículo 105 del texto adjetivo penal, con los someros elementos existentes debió solicitar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.

Expresan igualmente, que la solicitud del Ministerio Público, se fundamentó solo con el acta policial, la denuncia de la víctima, la planilla de resguardo y custodia de evidencias, el informe de telefonía suscrito por los expertos de la unidad anti extorsión y secuestro, y las declaraciones de los testigos presenciales, siendo que, conforme a su criterio tales actuaciones en ningún momento reflejan un somero elemento de convicción que pudiera demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado en los hechos. En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que este no se tiene como cubierto, por no cumplirse con lo señalado en el artículo 237 ejusdem, debido a que su defendido tiene arraigo en el país, y carece de recursos económicos, situación que no le permitiría ausentarse del estado y mucho menos del país, además carece de conducta predelictual, aunándose a todo ello la inexistencia de peligro de obstaculización, ya que el encartado no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción; en primer lugar por cuanto son inexistentes tales elementos, y en segundo lugar, tal como lo señala el artículo 238 del cuerpo normativo in comento, su patrocinado carece de medios económicos para lograr influir en los expertos y funcionarios que intervengan en la investigación.

Por último, alega que el Tribunal A Quo en el presente caso viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, violando también la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le debe respetar y garantizar a todo ciudadano, y no como en este caso, donde se detuvo al encausado y luego de ser privado es que se le va a investigar, circunstancia ésta que evidentemente es vulnerada, así como también la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 ejusdem.

Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, consecuencialmente sea Declarado Con Lugar y se dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho, declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Abogada C.E.H., en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a dicho Despacho, en conjunto con la Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en la presente forma:

OMISSIS

(…) procedemos según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados E.J.R.O. Y E.C., (…) en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (…); contestación que doy con fundamento en las siguientes consideraciones: (…)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Considera este (sic) representación fiscal que, es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por cuanto las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del procedo penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no puede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de L.d.I. y no puede de esta forma considerarse, que nos encontramos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.

En este sentido, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 492, (…).

De lo anterior es posible concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que son sometidos los imputados en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los f.d.p., se hace necesaria la publicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.

En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capítulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Ratificación de la Solicitud de la orden de Aprehensión presentada por el Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2013, y acogidas por la Jueza Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Sucre:

En la causa que nos ocupa, estos elementos afirmativos sobre la presunta responsabilidad de los imputados, son en principio:

1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano D.C., de fecha 23 de Julio de 2013, interpuesto por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPPNA, (sic) de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.M.L.C., de fecha 26 de Julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.E.A., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.B.C.A., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).

5.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana L.M.Y.R., (sic) de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.L., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: (…).

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Julio de 2013, debidamente suscrita por el funcionario C.S. adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la aprehensión de los imputados ROSANGELIS DEL C.C.L. y C.A.R.C. ampliamente identificado y los elementos de interés criminalísticos incautados en virtud de su aprehensión por los funcionarios actuantes.

9.- INFORME DE TELEFONÍA DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LOS EXPERTOS ING. F.N. y EL ING. WILKER DAVISA, adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público de fecha 27 de Julio de 2013 constante de Ocho folios útiles en el cual se desprende Diagrama de Cruce de Llamadas de los móviles 0424-370-97-21; 0426685-20-49, 0426-780-28-51, 0414-816-76-28, 0416-716-92-50, 0286-716-92-50, 0414-838-20-39, 0414-868-32-68, 0414-900-1207, números involucrados en la presente causa y se observa la frecuencia comunicacional, ubicación geográfica, duración de llamadas y diagrama ilustrativo cuyo contenido se explica por si solo.

Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de u hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “ necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tratamiento” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006).

(…) Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, hecho punibles de carácter pluriofensivo, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho pueble, observándose que en el delito de Secuestro y Asociación se requiere la división de tareas y actividades por los miembros de la organización criminal para lograr el objetivo que no es otro que la obtención de beneficio económico.

(…) También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Considera el Ministerio Público que el imputado siendo juzgados en libertad podrán influir para que la victima y testigos informen falsamente, o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.

Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.A.R.C., de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales; 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto del proceso.

En la decisión, se aprecia como la Jueza Quinta (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, la cual consta en dicha decisión.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los defensores privados E.J.R.O. Y E.C., (…), en contra e la decisión de fecha 28 de Julio de 2013, (…).

SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha, fecha (sic) 28 de julio de 2013, emanada del Juzgado Quinta (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, (…) en la cual se ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.R.C..(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, este Tribunal observa que ciertamente hubo un error material en el escrito presentado por el Ministerio Público, al principio aparece asentado solicitud de orden de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, este fue subsanado, por cuantoio en su petitorio y de mas actas que conforman dicho escrito, al final solicita orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, por lo que considera esta juzgadora que no es motivo para decretar una nulidad con respecto a este punto. Ahora bien la defensa, señala asimismo que en las actas de investigación realizadas por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones científica penales y criminalisticas, si bien es cierto existe discrepancia en las fechas apuntadas, esta se ven subsana con las posteriores actuaciones insertas en la presente causa; error material este que no afectan propiamente el fondo de la solicitud presentada por la Vindicta Pública, así pues, investigación esta que se inicia por el delito de SECUESTRO, el cual ocurrió en perjuicio de una adolescente, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Abg. C.Z. en la defensa de la imputada ROSANGELYS CALL, por cuanto no existe violación del debido proceso, ni de garantías fundamentales. Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de las defensas considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de data reciente por cuanto en fecha 23 de Julio de 2013, la victima de la presente causa la adolescente de 16 años de edad M.C.A., se encontraba en el Barrio Cumanagoto sector San Luís a 300 metros del gimnasio 26 de Octubre, de la ciudad de Cumanà, Estado Sucre, siendo aproximadamente a las seis y media de la tarde, momentos en los cuales la imputada de autos ciudadana ROSANGELYS CALL ubico a la victima de la presente causa, saludándola y buscándoles temas de conversación y la invito a que la acompañara a la bodega, insistía constantemente que la acompañase a realizar una recarga para su teléfono celular, ante tanta insistencia la victima de la presente causa accedió a acompañarla y justamente cuando estaba entrando a la esquina que esta cerca de la casa, había un carro estacionado en toda la esquina y de allí se bajaron dos muchachos armados, uno le puso de frente a la victima y le coloco la pistola en la cabeza y el otro la agarro por los brazos y le dijeron que me metiera en el carro, y lo hicieron a la fuerza, la metieron al carro y se puso uno de cada lado y le hicieron bajar la cabeza y le pusieron el brazo en la espalda para que no subiera la cabeza, apenas se montaron la despojaron de su teléfono, le decían que se quedara tranquila que no me iba a pasar nada, le pidieron la clave de mi teléfono y se las di y me dijeron que buscara el número de mi papa para llamarlo, cuando llamaron en mi presencia, mi papa hablo y decían que me tenían secuestrada y después me dijeron que mi papa había colgado, luego comenzaron a hacerme preguntas, acerca de los dólares y el oro que mi papa tenia en su casa y sobre la posada de Mochima, así mismo donde estudiaba y otras cosas que no me acuerdo, transcurrido como 5 minutos, uno de los sujetos dice “DONDE ESTA WICHO” y el otro le reclamaba que no dijera nombre, el carro se detiene y uno de los sujetos llamo y dice que estaban frente a la UDO, allí me taparon con una toalla y bajaron del carro, me pasaron para otro carro de color Plateado, de allí me senté nuevamente en el medio y las dos personas que estaban a mi lado, fueron las mismas que estaban conmigo en el segundo vehículo, luego de allí decían que no e.d.C. a nada, y estaban tratando de confundirme en el trayecto, después de 10 minutos de recorrido, detuvieron el carro y decían que abrieran el portón de la finca, pero no veía nada porque tenía la toalla en la cabeza, cuando estacionaron el carro los dos de adelante se bajaron y dijeron que había una gente por allí y que esperara a que se descuidaran para bajarme, al minuto me bajan y camine como tres pasos para entrar a la residencia, y entre en una habitación que estaba entrando a mano derecha y allí me dijeron que me quedara acostada tranquila, yo me acosté y comencé a llorar, ahí en la casa habían dos o tres personas masculinos a parte de las personas que se encontraban en los carros y sentí cuando las personas que me trajeron prendieron su vehículo y se fueron, luego uno me dijo por la puerta que si necesitaba algo, lo pidiera y ellos me lo llevaban, después se asomaban a cada rato para ver si quería algo y yo siempre le decía que no, en esa noche no podía dormir, luego llegue a escuchar el sonido de un avión que paso, me dijeron que tenía que comer algo que no querían que me muriera de hambre, me trajeron empanada de queso, yo me comí una sola, después me decían que si querían algo que se los pidiera, en todo momento me trataron bien, luego me ofrecieron el almuerzo que era pollo, pero no quise, en la tarde me dieron un helado Mágnum, yo siempre les preguntaba que si habían cuadrado con mi papa y siempre me decían que no sabían nada, luego entro uno con la cara tapada y me sentó en la cama y me puso la toalla en la cabeza, entraron como 5 o 6 personas a la habitación, uno se me puso en frente y me dijo que mi mama quería hablar conmigo, también me dijo que le dijera que yo estaba bien que se quedara tranquila, y fue cuando llamo y dijo “ALO SOLIMAR, AQUÍ ESTA TU HIJA PARA QUE HABLES CON ELLA”, ahí fue cuando me pusieron a hablar con mi mama y hable aproximadamente como 30 segundos, trascurrido ese tiempo el chamo me quito el teléfono y cortaron, luego todos salieron de la habitación y trancaron la puerta, y me quite la toalla de la cabeza, yo me quede sentada tranquila y como a la hora entro otro y me volvió a agachar y ponerme la toalla en la cabeza y me dijo que me iban a llevar hasta donde estaba mi papa ya que el ya tenía la plata pero primero me quería ver, luego me sacaron de allí y me montaron en un vehículo, en el mismo habían tres persona, uno que manejaba otro de copiloto y uno atrás conmigo, salimos de allí y pasaron como 5 minutos y el carro se detuvo, me bajaron con la cabeza agachada y camine como 10 pasos y entre a una vivienda y de allí me pasaron a una habitación también a la mano derecha y entre cerraron la puerta y me dijeron que iban a esperar unos minutos que me iban a poner a hablar con mi papa, en esa espera paso toda la noche, me volvieron a ofrecer comida pero no quería, ellos yo los escuchaba que estaban afuera del cuarto, en el transcurso de la madrugada, sentía cuando sonaba el teléfono de ellos y decían, que me iban a preguntar y por la puerta me preguntaban que cual era el teléfono de la casa de mi abuela, yo les dije y después pasaron rato, como a las 2 horas lo volvían a llamar y me volvieron a pregunta cuál era el teléfono de mi hermano, yo también se los di y también me preguntaron sobre el número de la casa de mi papa y les dije que no tenia números, después no me preguntaron mas nada, en la mañana del tercer día me despertaron y dijeron que como a las 08 o 09 horas de la mañana me dijeron que iban a hacer el “toma y dame”, transcurrido la mañana yo les preguntaba que había pasado y me decían que mi papa estaba contando, así como también que el dinero no estaba completo y tantas otras cosas, así pasaron todo el día, luego en la noche entro uno con la cara tapada y me dijo que al día siguiente a las 08 horas de la mañana había o no había pago, me iban a soltar y después salió, paso la noche y en la mañana entro uno a la habitación como a eso de las 10 de la mañana y dijo que mi papa no me quería porque no iba a dar el dinero, después se salieron, llego la hora del mediodía, me llevaron la comida, era arroz chino, luego se paso toda la tarde y les preguntaba que había pasado que cuando me iban a soltar, y siempre decían que estaban esperando las llamadas de los chamos para soltarme, al rato entraron otra vez a la habitación y me dijeron que me iban a dejar en un lado y tenía que agarrar un taxi para irme para mi casa, enseguida me sacaron de la habitación y me montaron en un carro plateado, en el vehículo estaban tres personas, uno de piloto, otro de copiloto y uno que estaba atrás conmigo, en el trayecto no decían nada, al cabo de 8 minutos, se detuvo el carro, el piloto me bajo del carro y me dijo que caminara por una recta y que no viera para atrás, eso fue lo que hice, yo camine recto y camine hasta una esquina y allí agarre un taxi que venia pasando y me fui hasta mi casa. En otro orden de ideas simultáneamente a los hechos narrados, los plagiarios efectuaron llamadas telefónicas del teléfono de la victima signado con el Nro 0424-897-91-96, exigiendo a cambio de su liberación la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo) posteriormente efectuaron llamadas de los números telefónicos en fecha 25 de Julio de 2013 desde los números 0426-517-33-49 y 0286-716- 92-50 al hermano de la victima que fungía como negociador solicitando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE SU LIBERACION. Posteriormente efectuaron llamada telefónica en fecha 25-07-2013 de los teléfonos 0286-961-71-99 y 0286-962-21-99 exigiéndole insistentemente que cuanto habían reunido y que necesitaban el dinero o de lo contrario matarían a la victima de la presente causa. Posteriormente efectuaron llamadas del numero 0424-777-49-12 y del 0424-868-32-68 llamaron en tres oportunidades en fecha 25 de Julio de 2013 y el 26 de Julio de 2013 en innumerables oportunidades así como de otros móviles celulares ampliamente descrito en las actas procesales que sustentan la presente investigación. Ahora bien de la investigación realizada por el organismo actuante y de las pesquisas de telefonía se logro determinar que la imputada ROSANGELIS DEL C.C.L., titular de la cedula de identidad Nro 25.467.709, usuaria del móvil 0424-899-28-73 mantiene frecuencia comunicacional con el abonado 0424-370-97-21 cuyo suscriptor es YORVIS BALZA apodado el tabaco mantiene frecuencia comunicacional desde el 02 de Julio hasta el 25 de Julio de 2013 en 661 Contactos entre llamadas y mensajes asimismo el numero del usuario de Yorbis Barza recibe llamada del número llamador 0286-716-92-50 en fecha 24 de Junio de 2013, a las cinco y treinta y siete de la tarde con una duración de 43 segundos. Así mismo se logro determinar que dicho número se comunica con una línea telefónica que es 0414-868-20-39 perteneciente a J.M. que es utilizada en el IMEI 867762014567890 IMEI DEL LLAMADOR y a su vez en esta es utilizada la línea 0414-777-49-12 y 0424-868-32-68 que fue la sim CARD adquirida a su nombre por el imputado C.R. 18.904.099, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Y existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría a los imputados de auto la cual se desprende de 1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano D.C., de fecha 23 de Julio de 2013, interpuesta por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPPNA, de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.M.L.C., de fecha 26 de Julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.E.A., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.B.C.A. , de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana L.M.Y.R., , de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- INFORME DE TELEFONIA SUSCRITO POR LOS EXPERTOS ANALISTAS I INGENIEROS FRANSSECA NIÑO Y WILKER DAVILA adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Unidad Antiextorsión y secuestro del MP constante de tres folios útiles, contentivo del cruce de llamadas entre los abonados 0424-899-28-73 y 0424-370-9721 y diagrama respectivo. 7- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.L., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que los Imputados son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, asimismo considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de las defensas en relación al pedimento de libertad sin restricciones a favor de los imputados, o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; pues aun estamos en una fase de investigación y es la oportunidad del Ministerio Público de investigar y la defensa proveer lo que consideren para desvirtuar la participación de los imputados en los delitos. Y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, , y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos ROSANGELYS DEL C.C.L., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.790, soltera, de oficio ama de casa, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 18/01/1994, hijo de la ciudadana Iraida Leòn, residenciado en El Barrio Cumanagoto Norte, Sector la Playa, Casa S/Nº (detrás de la iglesia v.d.c.), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.432.14.84, y C.A.R.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.099, casado, de oficio operario de producción, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 01/09/1998, hijo de los ciudadanos R.C. y A.R., residenciado en la Urb. Tacal I, Carretera vieja Cumanà – Puerto la Cruz, Casa S/Nº (frente al liceo J.P.P.A.), Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293.839.34.38, por estar presuntamente incurso en el delito de COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales 1,12, 16 Ejusdem de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en la persona del Abogado C.Z. de que se desestime la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto del expediente se evidencia que si se encuentra demostrado la comisión de tal delito; aunado a que estamos en la etapa de investigación y aun faltan diligencias por practicar. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5 del Ministerio Público en su oportunidad. Esta decisión Serra motivada por resolución aparte Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Los recurrentes interponen su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.A.R.C., imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.

Inician los recurrentes indicando, que de la narración de hechos efectuada por la agraviada, no puede inferirse la participación del encartado en el hecho punible que se le imputa, toda vez que ésta señaló que no pudo ver el rostro a sus captores; de la misma manera sostiene, que el Ministerio Público sustentó el pedimento efectuado ante el Tribunal de Control, solo en la denuncia de la víctima, un acta policial que refleja un procedimiento iniciado por la realización de una llamada de una persona desconocida y otras, que no constituyen elementos que comprometan la responsabilidad del encartado en el delito investigado.

Expresa el impugnante, que en el caso sub examine no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por lo que en consecuencia tampoco pueden considerarse llenos los supuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, aduciendo adicionalmente violación por parte de la recurrida del contenido del numeral 11 del artículo 111 del referido texto legal, al estimar que de actas no dimanan elementos que sirvieren de base para que la vindicta pública formulase el pedimento realizado en audiencia de presentación en los términos explanados durante la misma, lo cual resulta contrario al principio de buena fe que debe orientar la actuación de las partes en el proceso penal.

Insisten los apelantes en afirmar, que las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público para sustentar el pedimento formulado, acordado por el Tribunal de mérito, no son elementos demostrativos de culpabilidad o responsabilidad del encausado en los hechos.

En lo atinente al peligro de fuga, aducen los impugnantes que no se configura éste, así como tampoco el peligro de obstaculización, ello por cuanto su representado tiene arraigo en el país y es una persona que carece de recursos económicos, aunado a esto, no posee conducta predelictual, siendo que tampoco puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ya que según su dicho éstos son inexistentes, y su mermada capacidad económica no le permite influir en expertos o funcionarios que participen en las actividades de investigación.

Sobre la base de las argumentaciones anteriores, concluyen los apelantes afirmando que la recurrida al limitarse a declarar con lugar el pedimento fiscal, viola de forma flagrantemente lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas conforme a las cuales toda persona procesada en causa penal tiene derecho a ser juzgada en libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de los recurrentes, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por los apelantes, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la l.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado C.A.R.C., es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano D.C., de fecha 23 de Julio de 2013, interpuesta por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la victima cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPPNA, de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano R.M.L.C., de fecha 26 de Julio de 2013, rendida por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.E.A., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.B.C.A. , de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana L.M.Y.R., , de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 6.- INFORME DE TELEFONIA SUSCRITO POR LOS EXPERTOS ANALISTAS I INGENIEROS FRANSSECA NIÑO Y WILKER DAVILA adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Unidad Antiextorsión y secuestro del MP constante de tres folios útiles, contentivo del cruce de llamadas entre los abonados 0424-899-28-73 y 0424-370-9721 y diagrama respectivo. 7- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano E.L., de fecha 26 de Julio de 2013, por ante la Sub Delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta que recaba denuncia común, en la cual, funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, dejan constancia que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), comparece ante su sede un ciudadano que se identificó como D.C., quien hizo de su conocimiento que en la fecha citada, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, tres sujetos que se movilizaban en dos vehículos, abordaron a su hermana y la embarcaron en uno de los automotores, llevándosela del lugar, llamando unos quince (15) minutos después desde el teléfono de la joven al teléfono de su padre, logrando escuchar la voz de una persona de sexo masculino, que aseguraba tener a la adolescente víctima, exigiendo la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) para su liberación; se observa que luego de efectuar diligencias de investigación que condujeron a la individualización del imputado y de otros individuos como presuntos responsables del hecho, se solicita se autorice la aprehensión de éste de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose su detención dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de mérito, tal y como consta de acta de investigación cursante al folio trece (13).

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones del recurrente relacionadas con la ausencia de elementos de convicción, con base en la falta de señalamiento por parte de la víctima, de quienes son sus captores ya que no logró observar sus rostros, se evidencia del acta de entrevista que recaba el conocimiento que sobre los hechos tiene, que efectúa expreso señalamiento en contra de una persona a la que identifica como ROSANGELIS, con el apodo de “LA GATA” y describe a un segundo individuo, aportando sus características físicas, obvia la defensa apelante tal circunstancia, así como también que encontrándose el proceso en fase preparatoria, la versión de la agraviada constituye uno de varios que componen un cúmulo de elementos, que comprometen la responsabilidad penal de su representado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso…

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena que pudiera imponerse superior a diez (10) años, habida cuenta de la existencia de un concurso de delitos.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano C.A.R.C., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.J.R.O. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.A.R.C., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior – Presidenta- Ponente,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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