Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de febrero de 2014.

203° y 155°

ACCIONANTE: J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.488.436.

APODERADOS JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C., E.H., J.G., F.A., DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑAÑNGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., J.J.M. y A.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 177.613 y 86.396, respectivamente.

ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos naturales, creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.290, de fecha 21 de junio de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: A.A.F.C., I.K.A.C., LAURA BASILIKI, VENIZELOS FIORETTI, J.A.B.P., FRANCYS D.M.T., F.D.C.T., W.J.M.G., A.M.D. QUICENO, MAYIRA A.R.M., J.V.M.A., M.V.Z., E.G.V.M. y N.C.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.069, 106.133, 117.256, 117.099, 13.347, 104.542, 111.531, 122.496,160.113, 74.744, 83.954, 100.007 y 18.731, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.

Conoce esta alzada, de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013 por el abogado N.C., en su condición de apoderado judicial de la accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de diciembre de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 20 de diciembre de 2013, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 09 de enero de 2014, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de octubre de 2013, la abogado A.L.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.C.M., suficientemente facultada para ello por el poder que la acredita, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Parques (Inparques), alegando que con motivo al despido injustificado del que fue objeto en fecha 15 de abril de 2009 por parte del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), obtuvo a su favor p.a.N.. 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se ordenó el cumplimiento voluntario fijándose oportunidad para el día 23 de junio de 2011, si que fuera acatado por la representación patronal por lo que se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este la ejecución forzosa; que INPARQUES interpuso recurso de nulidad que en fecha 12 de noviembre de 2012, fue declarado sin lugar; se dio inicio al procedimiento de multa, emitiéndose en fecha 26 de diciembre de 2012 providencia administrativa por parte de la Sala de Sanciones signada con el No. 00123-2013, siendo notificado el Instituto de dicho procedimiento sancionatorio el día 23 de mayo de 2013, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa.

Se fundamentó la acción interpuesta en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se invocó la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 83 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el quejoso que hasta la fecha de interposición de la acción no había cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y la estabilidad laboral, pues la querellada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; que constituye una situación reparable, que puede ser reestablecida la situación jurídica infringida mediante la orden que dé el Tribunal al querellado de que se le permita al trabajador continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las que se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; que la acción es oportuna y tempestiva toda vez que se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio con la imposición de la multa al hoy querellado; que la acción resulta el medio idóneo y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.

Solicitó en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la accionada y se le ordene en forma inmediata acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en los términos en que fue dictado el acto administrativo.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibida la acción de amparo constitucional; en fecha 09 de octubre de 2013, admitió la misma ordenando la notificación de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la Procuraduría General de la República a los fines que una certificada por Secretaría la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.

Una vez materializados los emplazamientos respectivos, se fijó para el día 21 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, acto al cual asistió el accionante, sin asistencia de abogado, el apoderado judicial de la parte accionada, quien consignó escrito de solicitud de reposición de la causa y un representante del Ministerio Público; fue reprogramada la audiencia a los fines que pudiera comparecer el presunto agraviado debidamente representado o al menos asistido por un profesional del derecho, fijándose nueva oportunidad para el día jueves 28 de noviembre de 2013 a las 8:45 a.m.

En la oportunidad señalada comparecieron las partes y un representante del Ministerio Público, quien consignó el correspondiente escrito de opinión fiscal; una vez oídos los alegatos el Tribunal de primera instancia, actuando en sede constitucional dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.C.c.M. contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ordenando en consecuencia a éste último dar inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2011, según p.a.N.. 0290/2011 mediante la cual se ordenó la reincorporación del trabajador accionante en las mismas condiciones que tenía para el momento de su írrito despido; fue publicado el fallo en extenso correspondiente el día 05 de diciembre de 2013, tal como consta de las copias certificadas insertas a los autos del folio 236 al 240, ambos inclusive.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal de la recurrida ordenó librar oficio de notificación de la sentencia dictada a la Procuraduría General de la República; en fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la querellada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida; por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó igualmente la notificación de la Fiscalía General de la República y por auto separado oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia constitucional celebrada, se observa que la accionante ratificó el contenido de su escrito libelar exponiendo la forma en que prestó el servicio, el despido injustificado del que fue objeto, la providencia administrativa de orden de reenganche y pago de salarios caídos obtenida a su favor, la declaratoria sin lugar de una demanda de nulidad interpuesta por el Instituto contra el acto administrativo dictado y su resistencia a dar cumplimiento a la misma; que se agotó la vía administrativa con el procedimiento sancionatorio de multa; denunció la violación de los artículo 23 y 24 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actual artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 75, 87, 89, 91, 83 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo, a un salario justo y suficiente, a la protección al trabajo y a la familia.

En su intervención ante el Juez de amparo, el apoderado judicial de INPARQUES insistió y ratificó el escrito que consignó en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara verdaderamente a la persona que representa al Instituto Nacional de Parques, ya que la persona notificada no tiene cualidad de ninguna forma, ni sentido de ley para darse por notificada o emplazada ni mucho menos para representar a la institución en ningún acto judicial conforme lo establece la Gaceta Oficial que consignó en esa misma oportunidad; que la Procuraduría General de la República les solicitó a ellos una información sobre el estado en el que se encontraba la causa, sabemos que esa causa está definitivamente firme desde el 03 de enero, a nosotros no nos ha llegado a la Institución ningún tipo de notificación por parte del Tribunal ni por parte de nadie para que se cumpla con la sentencia dictada, el cumplimiento voluntario y por ello respondimos a la Procuraduría General de la República que no tenemos ninguna objeción con reincorporar al ciudadano pero solo cuando nos llegue una notificación del Tribunal de que debemos cumplir de forma voluntaria con el fallo definitivamente firme; no nos hemos negado en ninguna forma a cumplir o a reincorporarlo, la vez anterior porque teníamos en las manos el anuncio del recurso de nulidad; insistió en que debía reponerse la causa al estado de notificación a la Presidenta de INPARQUES como única persona facultada para darse por notificada, emplazada o representar a la Institución ante cualquier Tribunal o institución pública.

El Representante del Ministerio Público compareciente, abogado L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, manifestó en primer lugar que la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial de INPARQUES resulta inoficiosa e inútil, pues el Instituto se encuentra válidamente notificado de la acción de amparo constitucional y en caso que así no se considerarse, con la asistencia del apoderado a la audiencia anterior y a ésta, se les tiene como notificados de manera tácita al mencionado Instituto al haber hecho acto de presencia su apoderado judicial, solicitando en consecuencia se desestimara el punto previo, pues de lo contrario sería retrasar la acción de amparo constitucional de manera injustificada y continuar violentando los derechos constitucionales del trabajador. En cuanto al fondo, consideró el Ministerio Público que debe prosperar la acción de amparo constitucional por concurrir una serie de requisitos previstos en la sentencia conocida como “Guardianes Vigiman” pues se da la existencia de una providencia administrativa plasmada en autos, la notificación de la parte querellada, el agotamiento del procedimiento de multa que igualmente consta en el expediente administrativo, que no existe ninguna medida que suspenda la ejecución de la providencia administrativa, todo lo contrario, existe una decisión proferida en primera instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por INPARQUES, procedimiento en el que el mismo Fiscal tuvo participación en la audiencia, decisión que fue confirmada por la alzada (Juzgado Superior Sexto) en fecha 15 de abril de 2013, se encuentra definitivamente firme la providencia administrativa y por consiguiente su opinión formal era que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional.

En su derecho a réplica, la querellante compartió el criterio expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la reposición solicitada considerándola inútil e inoficiosa, dada la comparecencia del Instituto a las audiencias, por otro lado solicitó que ante la manifestación de voluntad del Instituto en reincorporar al trabajador se diera inmediato cumplimiento; la contrarréplica de INPARQUES se basó en disentir de la opinión fiscal aduciendo que los procedimientos de multa contra el Instituto no son procedentes porque son entes del Estado, no pagamos multas, es un instituto autónomo que no tiene que pagar multas, que el hecho de que el apoderado haya acudido no significa que el Instituto esté debidamente notificado, su comparecencia es para precisamente hacerle ver al Tribunal de que si no se toma en consideración que la notificación debe hacerse directamente a la Presidenta de INPARQUES porque no está notificada, ella está fuera del país, ni sabe lo que está pasando, que la Directora de Consultoría Jurídica no tiene cualidad para ser notificada, emplazada ni para responder ante ninguna institución, insistiendo en que el Tribunal para sanear ese ilícito debe pronunciarse a favor de su solicitud.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, resolvió en primer lugar el punto previo solicitado por la parte querellada, relativo a la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la boleta de notificación dirigida a su representada, fue dirigida a la ciudadana M.G.B., quien no se encuentra revestida de cualidad alguna para darse por notificada, citada o emplazada; estableció que sobre este particular, la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la notificación en el procedimiento de amparo sostiene que “…para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias…” (vid. Sentencia Nº 07, Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000).

Que es criterio pacifico y reiterado de la mencionada Sala que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional por estar concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, tiene como garantía fundamental el acceso a la justicia para la defensa de los derechos e intereses para obtener pronta decisión, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la posibilidad de petición. (vid. Sentencia Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003), motivos por los cuales se verificaba que no se configuró el delatado vicio, pues el acto cumplió su finalidad, ya que la representación del Instituto compareció a la audiencia oral y pública, en la cual expuso sus defensas y afirmó no tener inconveniente en reenganchar al trabajador y que en materia de amparo no se admiten por ser un procedimiento extraordinario las incidencias en su desarrollo, declarando improcedente la reposición solicitada.

En cuanto al fondo del asunto y conforme el criterio expuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a la idoneidad del ejercicio del amparo constitucional para ejecutar actos administrativos, estableció que primeramente debe ser exigida tal ejecución en vía administrativa, y en caso de no ser fructífera tal gestión, podía recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, dejando al amparo constitucional solo para situaciones excepcionales, cuyo incumplimiento afecte un derecho constitucional, esto vista la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, que solo es procedente cuando se han agotado las vías ordinarias o cuando no es posible exigir tal agotamiento y estudiado el caso concreto, se observa que en el presente caso el procedimiento administrativo culminó en fecha 23 de mayo de 2013, fecha en la cual se notificó al Instituto Nacional de Parques de la multa impuesta, asimismo, que la presunta agraviante ejerció recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y que el mismo fue declarado sin lugar, que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar la materialización de la obligación principal del reenganche y consecuencialmente del pago de salarios caídos, razón suficiente para declara la procedencia de la acción, pues se lesionaron los derechos constitucionales de la estabilidad laboral y a obtener un salario digno previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la contumacia y rebeldía en acatar la orden administrativa.

La accionada al momento de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada, señaló que la misma no se ajusta ni al derecho ni a los hechos debatidos en la audiencia constitucional, igualmente expuso que formalizaría en la oportunidad procesal correspondiente el recurso, lo cual no hizo; no obstante ello, debe este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional revisar si se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada.

Así las cosas, se evidencia de las pruebas cursantes en autos marcadas “B” y “C”, insertas de los folios 14 al 185, ambos inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2009-01-001402 relativo al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos y copia certificada del expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 027-11-06-00638, ambos incoados por el ciudadano J.C.C.M. contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de los que se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar mediante p.a.N.. 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y que ante el incumplimiento de la misma por parte del Instituto se abrió el procedimiento de multa en el cual se dictó providencia administrativa signada con el Nº 00123-2013 de fecha 03 de mayo de 2013, declarando al presunto agraviante como infractor, imponiéndole una sanción de multa y declarándolo insolvente, siendo notificado en fecha 23 de mayo de 2013; asimismo que el Instituto ejerció demanda contencioso administrativa de nulidad que fue declarada sin lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 12 de noviembre de 2012 (folios 153 al 169).

El Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, han establecido la posibilidad de que por vía del amparo constitucional se pueda llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, que tal posibilidad se encuentra limitada a que se constatara efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y que sean agotados todos sus recursos puesto que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento jurídico y dependiendo de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la providencia administrativa y se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial que determine cuándo se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa.

En el caso de autos, resulta evidente que es procedente la acción de amparo, pues consta suficientemente que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante contra Inparques, que en vista de la resistencia y reticencia del Instituto Nacional de Parques en acatar la orden impuesta por la administración, se agotó el procedimiento de multa, incluso fue declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra del señalado acto administrativo, todo lo cual se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, razones suficientes que justifican la procedencia de la interposición de la acción y que aunado a lo anterior la accionada con las actuaciones desplegadas ante la primera instancia durante el procedimiento y con posterioridad a la publicación de la sentencia apelada, resulta clara la violación constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente, situación que advirtió el Juez Constitucional siendo compartido por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, la apreciación y valoración realizada por éste, siendo necesaria la intervención judicial, al evidenciarse contumacia y rebeldía de la parte agraviante en acatar la orden de reenganche, no debiendo haber mayores dilaciones que las que ya se han verificado en el caso de autos, más cuando en la audiencia constitucional la querellada expresamente manifestó “que no tenía problema en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos siempre y cuando fuera debidamente notificado el Instituto”, argumento éste poco serio y nada ajustado a derecho, toda vez que fue debidamente practicada la notificación de INPARQUES en su sede física en fecha 25 de octubre de 2013 (folios 194 y 195), debidamente recibida y a las audiencias fijadas para los días 21 y 28 de noviembre de 2013 hizo acto de presencia su apoderado judicial, a quien conforme instrumento poder autenticado en fecha 27 de octubre de 2011 la entonces Presidenta del Instituto Nacional de Parques confirió poder de representación general, amplio y suficiente para representar al Instituto ante las autoridades judiciales en los asuntos que el Instituto pudiera tener interés, por lo que claramente se evidencia que la notificación cumplió su fin, puso en conocimiento al querellado de la acción de amparo constitucional incoada y con todas las garantías posibles permitió que expusiera sus alegatos en defensa de los intereses de su mandante. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, constatadas las últimas actuaciones efectuadas en el asunto principal con motivo de la ejecución del fallo, se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y en virtud de ello se ordena al querellado, Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) a que sin mayores dilaciones reestablezca la situación jurídica infringida debiendo reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano J.C.C.M. con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el día del írrito despido hasta la fecha del reenganche, considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizaría con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo del actor según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2013 por el abogado N.C., en su condición de apoderado judicial de la accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de diciembre de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.C.M. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES). En consecuencia ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) que cumpla con la P.A.N.. 290-11 de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.488.436 y ordenó a la accionada el reenganche a su puesto de trabajo como Vigilante, con el pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que tenía para el 15 de abril de 2009, fecha del ilegal despido. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada y en consecuencia la ejecución de la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001895

JG/RA/ksr.

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