Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 24 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000380

ASUNTO : RP01-R-2013-000380

Juez Ponente: ABG. J.S.M.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Negó la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Acusado C.J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.J. (Occiso); manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado J.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “Con el debido respeto que se merece esta Honorable Corte, me permito manifestar que en la decisión objeto de la presente Apelación el Juzgador sustituye en su totalidad a la Representación Fiscal, ya que expresa para justificar el error cometido por la Representación Fiscal cuando amparado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende presentar una nueva acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sustituyendo a la que había presentado en fecha 25 de Julio de 2013 en contra de mi Representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con aplicación del Artículo 83 ejusdem y en concordancia con el Artículo 254 ibidem y esto corresponde según las apreciaciones del Juzgador a un error involuntario al hacer referencia en el Acto Conclusivo al Artículo 254 del Código Penal, y lo que es peor se pronuncia al fondo al señalar que fue ajustado acusar a otras dos personas por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, y a mi Representado como Autor Material, según su entender esa es la realidad.

Como Juez que ha conocido de las anteriores acusaciones, claramente se evidencia que existen igualmente de para las tres acusaciones incluida la presentada en contra de mi representado y justamente si como Juez de Control no le corresponde pronunciarse al fondo, que criterio utilizo el Juzgador para considerar que la reforma hecha por el Fiscal Segundo al presentar una nueva acusación por un delito distinto es meramente de forma y no de fondo, considero en virtud de tal confusión que el Juzgador no logra ubicarse en que consiste un defecto de forma y un defecto de fondo (…)”

(…) “SOLUCIONES QUE SE PRESENTE

PRIMERO

Que se admita el presente Recurso por considerar que presentar una acusación diferente a considerar que el Juzgador permitió que el Representante presentara una nueva acusación por otro tipo en la presentada inicialmente en fecha 26 de Julio de 2013.

SEGUNDO

Que se Decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2013, en la que se admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y se ordene celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez diferente a los fines de conocer en relación a la acusación presentada en fecha 26 de Julio de 2013 en contra de C.M.J.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con aplicación del Artículo 83 ejusdem y en concordancia con el Artículo 254 ibidem con fundamento en lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la acusación debe presentarse dentro de los Cuarenta y Cinco días de la decisión judicial que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, permitirle a la Representación Fiscal presentar una nueva acusación implicaría una nueva imputación, por lo que considero que el Juzgador no debió haber admitido la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, violando de esta manera derechos fundamentales a favor de mi representado como el derecho a un debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante a los foliso cincuenta y tres 853) y cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.C.M.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.843, contra la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Negó la solicitud de la Defensora Privada en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Acusado C.J.M.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.J. (Occiso); manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho acusado.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.S.A.

El Juez Superior (Ponente)

ABG. J.M.S.

La Jueza Superior

ABG. A.L.D.E.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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