Decisión nº 143 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas del presente expediente de solicitud de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano J.C.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-17.233.158, en contra de la ciudadana Yria E.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.716.525, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue agregada boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 19 de marzo de 2014 celebraron un auto composición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:

  1. En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorros del banco Banesco No. 0134-0404-3140-4103-8981, cuya titular es la progenitora.

  2. En relación a los gastos escolares el progenitor se compromete en cubrir le cien por ciento de los gastos que por este concepto se generen, tales como inscripción, matrícula, mensualidades escolares, transporte escolar, lista de útiles escolares, textos escolares (los cuales aportará completos y oportunamente), uniformes escolares (diario y deportivo). Asimismo, el progenitor se compromete a pagar las actividades deportivas de su hijo en un cien por ciento (100%).

  3. Para la época decembrina, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) adicionales a la cuota ordinaria de obligación de manutención, los cuales se compromete en hacer efectivo el pago dentro de los cinco (5) días siguientes al pago del referido beneficio.

  4. En relación a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrito a su hijo en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad producto de su actual relación de trabajo. Asimismo, se compromete en cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por medicamentos y consultas no cubiertos por el seguro.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.C.M.L. e Yria E.A.F., antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 03 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vílchez

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 143 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de marzo de 2014. La Secretaria.

Exp. 24.940

GAVR/Diviana

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