Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 08 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se recibió escrito de Acción Mero Declarativa, acompañado de recaudos, presentado por la abogado en ejercicio A.L.F.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 16.382.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.871.329 e inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) No. V- 01871329-9.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa intentada por J.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número V-1.871.329, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La acción intentada pretende, que este Tribunal en su sentencia, declare la certeza acerca de la propiedad que ejerce J.M.C., de una aeronave ampliamente identificada en autos.

Para ello veamos que señala el doctrinario A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. (Subrayado del Juzgador).

Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Así las cosas, tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Juzgador).

L.P., en este sentido, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente:

…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

. (Subrayado del Juzgador)

La parte accionante acompañó junto a su escrito libelar, marcado “B”, una reproducción fotostática simple de la comunicación PRE-RAN-4947/590-2010, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2.010), en la que le suministra al interesado, quien es el accionante en el presente asunto, una certificación del Certificado de Matrícula de la aeronave Matrícula YV-12P, comunicación suscrita por el Licenciado J.L.M.B., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En esta copia simple traída a los autos por el propio accionante se observa que en la misma se le asigna la condición de propietario de la aeronave Rutan Aircraft Factory, Modelo R.A.F, 61 ( Long E2), Serial 1521, a J.L.M.B.. Siendo que el incendio ocurrido y al cual se le determina como destructor del Título que demostraba la propiedad originaria del señor Morón sobre la aeronave, ocurrió en el año 2004, y la copia simple indica que la certificación le fue expedida diez (10) de septiembre de dos mil diez (2.010), pareciese que existe otra manera distinta a la acción Mero Declarativa para satisfacer lo solicitado, aún cuando esta documental no vino incluida en el expediente administrativo remitido.

De igual manera, de la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a dicha aeronave, remitido a este Tribunal mediante oficio número 454/2013, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el cual se ordena anexar al presente expediente, dejando copia simple en la carpeta de correspondencia recibida que reposa en el archivo de este despacho, se observan numerosos documentos administrativos que le señalan la misma condición, destacándose el inserto en el folio ciento diez y nueve (119) continente de la resolución de fecha veinte y dos (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), donde se ordena inscribir la mencionada aeronave en el Registro Aéreo y expedirse los correspondientes certificados.

Así las cosas, tenemos que la Ley de Aeronáutica Civil dispone en su artículo 157:

Artículo 157. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

Como vemos, en esta acción Mero Declarativa, aún cuando trata sobre la propiedad de una aeronave o más bien de la certeza de propiedad, se observa que, a decir del propio accionante nadie lo está perturbando en la posesión ni discutiéndole su propiedad. Es tal vez por ello que en su escrito no establece sujeto pasivo alguno de su acción, lo cual hace inviable que alguien pudiera declarar conforme o no a lo solicitado y, en defecto de ello, producirse la correspondiente sentencia.

En tal virtud, y por los documentos que constan a los autos, este Tribunal determina que no hay evidencia de negativa alguna por parte de alguna persona natural o jurídica que desconozca a la parte accionante su sedicente condición de propietario de la aeronave, cuya propiedad se le pide a este Tribunal que declare su certeza por medio de la presente acción. Tampoco consta en autos negativa alguna del Registro Aeronáutico Nacional en relación con la condición que señala ostentar el accionante sobre la aeronave matrícula YV-12P.

Por otra parte, establece el artículo 19 del la ley de Aeronáutica Civil lo siguiente:

Articulo 19. El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento

.

Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

Por lo tanto este Tribunal determina que en el presente asunto si la parte accionante requiere de algún instrumento que sustituya el original que acredite la propiedad de la aeronave Matrícula YV-12P, a la que le ha sido ya expedido su correspondiente certificado, aún cuando éste se haya incinerado en el incendio referido, debe acudir al Registro Aeronáutico Nacional, quien es autorizado por la ley para expedir documentos públicos administrativos de la especie en cuestión de así encontrarlo el ciudadano Registrador procedente, y de cuyo pronunciamiento, podrá interponer los recursos correspondientes. Así se decide.-

UNICO

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano J.C.M.C..

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:20 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se anexó oficio No 454-2013. Se publicó y registró sentencia a las 3:25 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/yo.-

EXP N° 2013-000486

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR