Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 24 de septiembre de 2013

Años 203º y 154º

Expediente Nº 2013-000354

PARTE ACTORA: J.C.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.871.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.J.T.S. y A.L.F.M., abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.283.726 y V-16.382.993, respectivamente, e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nº 123.536 y 123.535, también respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS).

I

ÍTEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha nueve (09) de abril de 2013, la abogada A.L.F.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.M.C., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ACCIÓN MERO DECLARATIVA de propiedad sobre una aeronave.

El día doce (12) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de pronunciarse en cuanto a la admisión de la acción, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió expediente administrativo concerniente a la aeronave proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.).

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción mero declarativa.

El día quince (15) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.J.T.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.C., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia donde apeló de la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013.

II

ÍTEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

El día veintidós (2) de mayo de 2013, este Tribunal recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente a fin de que se resolviera la apelación.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, la abogada en ejercicio A.L.F.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.M.C., presentó escrito de informes.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción, en los siguientes términos:

“(…)

La parte accionante acompañó junto a su escrito libelar, marcado “B”, una reproducción fotostática simple de la comunicación PRE-RAN-4947/590-2010, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2.010), en la que le suministra al interesado, quien es el accionante en el presente asunto, una certificación del Certificado de Matrícula de la aeronave Matrícula YV-12P, comunicación suscrita por el Licenciado J.L.M.B., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. En esta copia simple traída a los autos por el propio accionante se observa que en la misma se le asigna la condición de propietario de la aeronave Rutan Aircraft Factory, Modelo R.A.F, 61 ( Long E2), Serial 1521, a J.L.M.B.. Siendo que el incendio ocurrido y al cual se le determina como destructor del Título que demostraba la propiedad originaria del señor Morón sobre la aeronave, ocurrió en el año 2004, y la copia simple indica que la certificación le fue expedida diez (10) de septiembre de dos mil diez (2.010), pareciese que existe otra manera distinta a la acción Mero Declarativa para satisfacer lo solicitado, aún cuando esta documental no vino incluida en el expediente administrativo remitido.

De igual manera, de la copia certificada del expediente administrativo correspondiente a dicha aeronave, remitido a este Tribunal mediante oficio número 454/2013, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el cual se ordena anexar al presente expediente, dejando copia simple en la carpeta de correspondencia recibida que reposa en el archivo de este despacho, se observan numerosos documentos administrativos que le señalan la misma condición, destacándose el inserto en el folio ciento diez y nueve (119) continente de la resolución de fecha veinte y dos (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), donde se ordena inscribir la mencionada aeronave en el Registro Aéreo y expedirse los correspondientes certificados.

Así las cosas, tenemos que la Ley de Aeronáutica Civil dispone en su artículo 157:

Artículo 157. Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización o del producto de su explotación.

Como vemos, en esta acción Mero Declarativa, aún cuando trata sobre la propiedad de una aeronave o más bien de la certeza de propiedad, se observa que, a decir del propio accionante nadie lo está perturbando en la posesión ni discutiéndole su propiedad. Es tal vez por ello que en su escrito no establece sujeto pasivo alguno de su acción, lo cual hace inviable que alguien pudiera declarar conforme o no a lo solicitado y, en defecto de ello, producirse la correspondiente sentencia.

En tal virtud, y por los documentos que constan a los autos, este Tribunal determina que no hay evidencia de negativa alguna por parte de alguna persona natural o jurídica que desconozca a la parte accionante su sedicente condición de propietario de la aeronave, cuya propiedad se le pide a este Tribunal que declare su certeza por medio de la presente acción. Tampoco consta en autos negativa alguna del Registro Aeronáutico Nacional en relación con la condición que señala ostentar el accionante sobre la aeronave matrícula YV-12P.

Por otra parte, establece el artículo 19 del la ley de Aeronáutica Civil lo siguiente:

Articulo 19. El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento

.

Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.

Por lo tanto este Tribunal determina que en el presente asunto si la parte accionante requiere de algún instrumento que sustituya el original que acredite la propiedad de la aeronave Matrícula YV-12P, a la que le ha sido ya expedido su correspondiente certificado, aún cuando éste se haya incinerado en el incendio referido, debe acudir al Registro Aeronáutico Nacional, quien es autorizado por la ley para expedir documentos públicos administrativos de la especie en cuestión de así encontrarlo el ciudadano Registrador procedente, y de cuyo pronunciamiento, podrá interponer los recursos correspondientes. Así se decide.-”.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, la abogada en ejercicio A.L.F.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.C.M.C., presentó escrito de informes, donde expuso lo siguiente:

(…)

En ese sentido, una vez culminada la construcción de la aeronave anteriormente identificada, verificados, como en efecto fueron sus componentes por parte de la autoridad competente en la materia con el objeto de avalar que los mismos se encontraban de acuerdo con los manuales e instrucciones del fabricante original, en fecha 03 de mayo de 1985, mi representado registró dicha aeronave por ante la mencionada División de Aeronavegabilidad, le fue asignada la matrícula temporal distinguida con las siglas y números YV08X.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 1991, luego de verificados el cumplimiento de todos los requisitos de aeronavegabilidad por la autoridad aérea nacional, le fue asignado el número de matrícula definitivo YV12P, tal como se evidencia del Certificado de Matrícula Nº 6.996

Ahora bien, el título que demostraba la propiedad originaria del señor Morón sobre la aeronave RUTAN AIRCRAFT FACTORY, Modelo R.A.F. 61 (Long EZ), quedó destruido por el incendio ocurrido el 17 de octubre de 2004 en la Torre Este de Parque Central, hecho notorio y comunicacional, toda vez que el mismo se encontraba en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, cuya sede funcionaba en dicho edificio, quedando mi representado, únicamente amparado en su legítima propiedad por documentos privados relativos a las facturas, cheques pagados, conocimientos de embarque, manifiestos de importación, notas de entrega y de despacho de mercancía y por las planillas de liquidación de derechos de aduana correspondientes a la nacionalización de las partes utilizadas para el ensamblaje de la aeronave arriba identificada.

Así pues, aunque mi mandante, en principio, no estaba siendo perturbado en el derecho que ostenta sobre la aeronave anteriormente descrita, lo cierto es que al carecer de un título que resultase suficiente para demostrar –ante terceros, el dominio que detenta sobre la misma, y sin el cual le sería imposible disponer libremente de la misma, en caso que quisiera enajenarla, gravarla, o disponer de ésta en cualquier forma, decidió acudir por ante (sic) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas a los fines de solicitar mediante una Acción Mero Declarativa de Propiedad que se declarase la certeza del derecho que le asiste con respecto a la propiedad que ejerce sobre la mencionada aeronave y, en consecuencia, se declarase la certeza de la relación jurídica que existe entre el bien ya mencionado y su persona, por tanto interpuso la mencionada acción en fecha 9 de abril de 2013.

Una vez recibido el mencionado escrito, el Tribunal a quo procedió a solicitar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), toda la documentación que tuviera ese órgano administrativo relacionada con la aeronave distinguida con las siglas YV12P. Por su parte, a fin de dar respuesta a dicha solicitud, el INAC por intermedio del Registro Aeronáutico Nacional procedió a remitir la documentación respectiva.

Ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2013 el Tribunal de Instancia luego de revisar la documentación cursante en el expediente conformado con ocasión de la acción mero declarativa de propiedad interpuesta por mi representado, declaró INADMISIBLE la acción mero declarativa de propiedad interpuesta.

(…)

Debemos comenzar denunciando que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, objeto del presente Recurso de Apelación, incurrió en una errada interpretación de la normativa aplicable, esto es, el artículo 16 del CPC, al señalar que la demanda de mera declaración propuesta por mi representado, no resultaba admisible puesto que a su entender éste podía obtener la satisfacción de su interés a través de otra acción diferente y que adicionalmente, al no encontrarse el señor J.C.M.C., sufriendo alguna perturbación en su posesión o propiedad sobre la aeronave identificada y al no haber evidencia que demostrase que se ha desconocido de alguna manera dicha condición, no encontraba razones para admitir la demanda en cuestión. En ese sentido, la recurrida expresó que aun cuando se trata de una acción para declarar la certeza de la propiedad sobre una aeronave, consideró que al no esta siendo mi representado, perturbado en la posesión ni discutiéndose su propiedad, resultaba “inviable que alguien pudiera declarar conforme o no a lo solicitado y, en defecto de ello, producirse la correspondiente sentencia”

Es así, que en el presente caso mi representado acudió al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con la pretensión de obtener a través del inicio de un proceso mero declarativo, una certidumbre sobre una situación que asegurase su derecho de propiedad, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano no existe otra acción judicial posible que satisfaga por completo tal interés.

En consecuencia, cuando la recurrida que no constaba en autos negativa alguna por parte del Registro Aeronáutico de reconocer la condición de propietario en relación con la aeronave YV12P, y que si mi representado requería de un instrumento que acreditase su propiedad sobre la referida aeronave, debió acudir por ante ese órgano administrativo, quien de encontrarlo procedente, podría entonces expedir el documento en cuestión, erró en la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues negó la admisibilidad de la acción propuesta, al previo ejercicio de una actuación ante la Administración Pública, cuando como ya se ha dicho la intención del legislador procesal fue condicionar la admisión de estas demandas en caso que pudiera obtenerse la satisfacción del interés mediante una acción diferente, por razones de economía procesal.

(…)

Así las cosas, es evidente que el a quo erró en su interpretación del artículo 16 del CPC, respecto de la “acción diferente” a través de la cual podía mi representado, pretender la satisfacción de su interés de reconocimiento de sus derecho de propiedad sobre la aeronave ya identificada, toda vez que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico otra acción judicial por medio (sic) la cual el señor J.C.M.C., pudiera obtener la completa satisfacción de ese interés, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debió haber admitido la demanda propuesta y no como hizo, de indicar que si mi representado quería obtener un instrumento válido que acreditase su propiedad, acudiera ante un órgano administrativo para la satisfacción de dicho interés, y así solicito, respetuosamente, que sea declarado por ese Tribunal Superior.

Adicionalmente, este Representación Judicial observa que en el caso de marras, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, erró también en la interpretación del supuesto de procedencia de la acción mero declarativa, al señalar que no constaba en autos que mi representado estuviera sufriendo una perturbación y que tal vez por tal motivo no se había indicado un sujeto pasivo en la demanda propuesta.

Nada más alejado de la realidad del fin de los procesos mero-declarativos. Como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta como requisito, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho. En otras palabras, en los procesos mero declarativos, como el aquí referido, no se requiere la existencia de un hecho que resulte contrario al derecho, basta simplemente, con que haya un verdadero estado de incertidumbre que haga posible, en un futuro, modificar o extinguir un derecho.

Lo que se requiere como presupuesto para que se active la función jurisdiccional en estos casos, es la existencia de una situación de verdadera incertidumbre, bien sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, bien sea por falta o por deficiencia de título, que autoriza a intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje de forma anticipada el posible peligro a que en el futuro, el interesado sea agredido en el goce de su derecho, evitando así un daño mayor si la ley no actuase.

En efecto, lo que se exige para los procesos mero declarativos entonces, es la existencia de una situación de incertidumbre, provenga la misma de una amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o un peligro de daño o, como ocurre en el presente caso, por falta o deficiencia de título válido, lo cual justifica la activación del aparato judicial para que se declare la certeza oficial que excluya de manera anticipada, cualquier posible futura transgresión y que, adicionalmente, evite un daño que se causaría al interesado, si no se protegiera ese derecho.

(…)

Adicionalmente, resulta conveniente señalar que la incertidumbre a la que se pretenden zanjar con las acciones mero declarativas tiene que ser objetiva, en el sentido en que no es suficiente con que el titular de un derecho esté incierto o carente de título acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho al que se alude puede ser presente o futuro en el sentido, en que el titular puede estar siendo perturbado o violentado en su derecho para el momento en que insta el reclamo o bien puede tener un temor fundado en que terceros no se abstengan de perturbar su derecho en el futuro.

Así las cosas, tal como se puede observar de lo expuesto precedentemente, tanto la ley como la doctrina, entienden que la acción mero declarativa presenta un c.r. puesto que lo que busca es que se declare o que esencialmente se reconozca la existencia de un derecho, aun cuando no haya sido violado o desconocido, o no exista una perturbación actual por parte de un tercero para el momento en que se insta el reclamo, basta con que, en efecto, el titular del mismo presuma una posible amenaza de daño en su esfera jurídica, o se sienta desamparado en el goce de su derecho sin que la legalidad sea suficiente para defender dicha situación, al ser deficiente o carecer de un título válido.

Extrapolando lo anterior al presente caso, resulta pues evidente que mi representado al no poseer un título válido tiene un temor fundado de que puede ser perturbado en el goce pleno de su derecho de propiedad sobre la aeronave Matrícula YV12P, y al encontrarse en un situación precaria que amenaza su esfera jurídica de que en el futuro ante la inminente posibilidad de ser vulnerado en tal derecho, acudió a la vía jurisdiccional para obtener una declaración de reconocimiento de ese derecho, razón por la cual la recurrida al supeditar la procedencia de la acción mero declarativa, a que constara en autos que el señor J.C.M.C., sufría una perturbación actual y en consecuencia designara un sujeto pasivo en la demanda que existiese una perturbación, incurrió en una errada interpretación de la normativa aplicable.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta representación solicita respetuosamente, a ese Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declare la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 8 de mayo de 2013 y en consecuencia, ordene a dicho Tribunal que admita la acción mero declarativa de propiedad interpuesta por mi representado, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.

.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el presente recurso, este juzgador advierte que la apelación fue interpuesta por el ciudadano J.C.M.C., en contra del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2013, mediante el cual el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción mero declarativa, por la cual se pretendía que fuese declarada la propiedad sobre una aeronave.

A este respecto, se observa que el juez aquo decidió en el referido auto de admisión que la actora disponía de otra acción, puesto que de los recaudos acompañados se evidenciaba la posibilidad de que acudiera al Registro Aeronáutico Nacional, para solicitar que se le expidiera la documentación correspondiente, en virtud de los cual no reunían los requisitos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Marítimo; mientras que la recurrente consideró en su escrito de INFORMES que se le habían vulnerado la garantía contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de una errónea interpretación de artículo 16 de la ley adjetiva civil, ya que no disponía de otra acción judicial distinta a la intentada en el tribunal de la causa; asimismo, según argumentó existía una amenaza al ejercicio de su derecho a la propiedad, lo que le permitía ejercer la acción mero declarativa.

Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.C.M.C., quien aquí decide observa que en la presente acción nada se menciona en cuanto al sujeto pasivo de la pretensión.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente:

"Por demanda se entiende 'toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva."

En el presente caso, se advierte que la acción que busca la declaración del derecho de propiedad sobre la aeronave identificada en el libelo de demanda, al tratarse de una acción judicial debe contener la identificación del sujeto pasivo de la pretensión, ésto es de un demandado contra quien va dirigida la demanda.

Sobre la acción mero declarativa, en sentencia N° 00494, Exp. N° AA2O-C-2007-000853, de fecha 21 de julio de 2008, caso A.F. Arteaga y otros contra C.M. Reyes y otro, dictada por la Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

(omissis) La Sala, mediante sentencia N° 764 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio: (…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente N° 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo N° 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente N° 88-374, expresó: (…) Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)

Así las cosas, en el libelo de la demanda que cursa en las actas del expediente, se omitieron el señalamiento en cuanto al nombre y a la identificación de la persona a la cual se demanda en el presente proceso de acción mero declarativa.

En este sentido, de la acción de mero declarativa surge un proceso contencioso, en el cual debe existir un demandado que será emplazado en el proceso, a los fines de que sea trabada una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, por lo que resulta necesaria la existencia tanto del demandante como del demandado, para que pueda pretenderse el ejercicio de una acción de mero declaración como proceso contencioso que es, por lo que al carecer el libelo de demanda de uno de los elementos fundamentales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, netamente la identificación exigida en su numeral 2, mal podría ser admisible la demanda.

En consecuencia, por cuanto no se ha cumplido con uno de los requisitos necesario para la interposición de la presente acción de mero declaración, relativo a identificar a un demandado, debe este Tribunal necesariamente declarar sin lugar la apelación ejercida, pero con diferente motiva, y confirmar la decisión del juez de la causa por la cual declaró inadmisible la presente demanda. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.T.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diferente motiva la decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo por el cual se confirmó la decisión que había declarado inadmisible la demanda, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/mt.-

Exp. 2013-000354

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