Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: BH07-X-2013-000044

DEMANDANTE: J.C.S., I.P.S.A, Nº 96.313

DEMANDADOS: LA CASA DE LA CAÑA C.A; DISTRIBUIDORA MAR, C.A (DIMARCA); MALIORCA (MAYOR DE LICORES ORIENTE) C.A y LA CASA DE LA RUMBA, todas plenamente identificadas en las catas procesales.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales

Ocurre el abogado en ejercicio: J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313, de este domicilio y actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial que fue de la Ciudadana L.J.E.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.320.827, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sostuvo ésta, en contra de las empresas LA CASA DE LA CAÑA C.A; DISTRIBUIDORA MAR, C.A (DIMARCA); MALIORCA (MAYOR DE LICORES ORIENTE) C.A y LA CASA DE LA RUMBA, todas plenamente identificadas en las actas procesales, por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nomenclatura BP02-L-2007-000499, para interponer en fecha 25 de Octubre del año 2013 demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; en contra de las referidas empresas, reclamando la suma de (Bs. 129.786) CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, la cual se pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En atención a la distribución de la presente causa, realizada por la Unidad de Recepción de Documento de este Estado Anzoátegui, correspondiéndole a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conocer de la misma, en virtud de la inhibición planteada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Primero Superior del Trabajo. Por mandato del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-01-2013, se ordenó que el Tribunal a quien le correspondiera tramitar la presente demanda, se pronunciara respecto a la admisibilidad o no de la misma. Pues bien, éste Tribunal, antes de continuar con la tramitación de dicha demanda y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a los Tribunales de la Republica, resulta necesario hacer un análisis breve, pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la competencia de un juzgador, es materia de orden público, y su inobservancia, violentaría las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 ejusdem. Por su parte. Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley,.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus propias sentencias.

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual fue presentado mediante escrito de fecha 25 de Octubre del año 2013 por el Profesional del Derecho J.C.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313, de este domicilio y actuando en derecho propio en contra de las empresas LA CASA DE LA CAÑA C.A; DISTRIBUIDORA MAR, C.A (DIMARCA); MALIORCA (MAYOR DE LICORES ORIENTE) C.A y LA CASA DE LA RUMBA, todas plenamente identificadas en las actas procesales, y cuya causa se encuentra definitivamente firme, incluso, satisfecha la cantidad condenada y de igual forma, satisfecho inclusive los honorarios exigidos por los expertos que fueron designados y que actuaron en dicha causa .

Así las cosas, y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se establece el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante en el ordenamiento jurídico vigente.

Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Pero en lo que se refiere al caso en concreto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. C.O.V., interpretó y estableciò lo siguiente: (…omissis…) “En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ´…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas”. Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por via incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.- (Negritas de la Sala)

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación. Aunado a lo anterior la Sala Plena del Alto Tribunal del país en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2007 , expediente Nº AA10-L-2006-000025, en un caso análogo acaecido en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y ante el conflicto negativo surgido, la Sala Plena determinó que el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde sin lugar a dudas a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia, y también la Sala Constitucional en sentencia más reciente de fecha 14 de Agosto de 2008 ha ratificado el criterio que deben ser los tribunales civiles los competentes para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales cuando una causa ha quedado definitivamente firme. Así se establece.

Por otra parte no es materia de la competencia de este Tribunal según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser extraña a la naturaleza laboral además que ello implicaría una labor de valoración de pruebas y de juzgamiento que no le esta dada a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. De manera tal, que tratándose el presente caso de una demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con ocasión de un p.d.P.S. en el cual hay sentencia definitivamente firme, satisfecha por la parte demandada perdidosa, dictada y con fuerza en los argumentos de hecho, y de derecho, con especial énfasis en las Jurisprudencias antes indicadas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI se declara incompetente para conocer del presente asunto de naturaleza civil, y considera viable en derecho declinar la competencia para decidir la presente causa en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que corresponda por distribución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con apoyo en las jurisprudencias vertidas en la parte motiva de esta decisión, este, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Profesional del Derecho J.C.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313, de este domicilio y actuando en derecho propio en contra de las empresas LA CASA DE LA CAÑA C.A; DISTRIBUIDORA MAR, C.A (DIMARCA); MALIORCA (MAYOR DE LICORES ORIENTE) C.A y LA CASA DE LA RUMBA, todas plenamente identificadas en las actas procesales, EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SEGUNDO

Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÌQUESE. En Barcelona a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR