Decisión nº PJ0182008000877 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 17 de noviembre de 2008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-F-2005-000126

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000877

Visto el escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por la abogado C.R.A.M., identificada en autos, apoderada judicial de la ciudadana: F.C.H.P., el cual riela a los folios 47 al 48 y vueltos, parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual alega que el ciudadano: J.G.C.M., introdujo una demanda en contra de su representada, por liquidación y partición de la comunidad conyugal, a la cual le fue asignada la nomenclatura indicada ut-supra. en tal sentido el nombrado ciudadano, solicito como medidas preventivas: el embargo sobre un vehículo modelo corsa, tipo automóvil, marca chevrolet, color gris, año 2002, serial carrocería 8Z15C21Z22V315709, placas BBB-555, así como también medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle a su representada a partir del día 14 de febrero de 1995, fecha esta en que contrajeron matrimonio hasta el 25 de abril de 2005 que es cuando quedo disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia firme de divorcio. “… que este tribunal acordó lo solicitado por el accionante en fecha 02 de diciembre de 2005, (02-12-2005), y ordeno abrir cuaderno separado de las ordeno abrir cuaderno separado para acordar las referidas medidas cautelares, signándole el Nº FH01-X-2005-130. Que en la concerniente al 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle a su representada este juzgado remitió un oficio signado con el Nº 0810-1363, al gerente del banco fondo común banco universal ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui, (institución donde labora su representada) a los fines de notificarle lo que había decretado con motivo de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal. pues bien, ciudadana juez, lo que ha continuado después de los hechos antes narrados, es que la parte accionante ha incurrido reiterativamente en la falta de impulso procesal, y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año en que estas medidas fueron acordadas y la parte accionante realizo su ultima actuación en fecha 31 de julio de 2007; es la razón por la cual ajustándose a lo establecido en el articulo 267 del código de procedimiento civil vigente, en nombre y representación de su poderdante solicitó formalmente sea decretada la perención en la presente causa. que asimismo solicito sena suspendidas las citadas medidas preventivas de embargo, que se encuentran detalladas en el cuaderno separado que acompaña la presente demanda y sea enviado oficio al gerente del banco fondo común a los fines de notificar lo conducente al representante de dicha institución, en este sentido, pidió se le nombre correo especial a los fines de que sea ella mismo quien envíe el oficio a la institución donde labora su representada a objeto de dejar sin efecto la medida preventiva que pesa sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle. Que juro la urgencia del caso …”

Ahora bien, hecha la relación de los hechos y analizado exhaustivamente el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

PRIMERO

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO

Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

TERCERO

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, tres (3) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o instancia genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. b.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. c.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada.-

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

CUARTO

En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2008, y hasta la fecha 18 de Noviembre de 2008, no se cumplió con el requisito de citar a la parte demandada, en consecuencia han transcurrido más de treinta (30) días para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por esta Juzgadora, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

SEXTO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por: J.G.C.M. en contra de F.C.H.P., contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/marbella.-

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