Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004631

ASUNTO : EP01-P-2005-004631

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 06 de abril del 2005 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.G.C.L., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nro 14.999.551, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación comerciante, domiciliado en Carrera 4, frente al Liceo Militar, bajando por la haciendita, Barinitas, Estado Barinas, Barinitas Municipio B.E.B., hijo de I.L.d.C. (v) y R.C. (v). Asistido por el Defensor Público Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.G.C., el hecho de haber despojado de un vehículo automotor marca Dodge, en compañía de otras dos personas al ciudadano J.A.T., que en el hecho el imputado le solicitó la cola a la presunta víctima y luego lo golpearon y lo amenazaron con un pico de botella, quien en momentos que se apago el vehículo logró huir saliendose del mencionado vehículo donde lo llevaban sometido, sitio en el cual llegaron los funcionarios policiales aprehendiendo al imputado. Que dichos hechos ocurrieron en la población de Barinitas del Municipio B.d.E.B., el día 18 de junio del 2005 aproximadamente a las cuatro de la mañana.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.G.C., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se encontraba cerca del vehículo que le habían despojado a la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación de la Defensa, es necesario indicar en el presente auto, que el imputado se encuentra en sillas de rueda y que para nadie es secreto las graves circunstancias que actualmente se estan viviendo en a Comandancia de la Policía y en el Internado Judicial, no obstante el imputado indicó su dirección de residencia, considerando este Tribunal procedente sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa, consistente en la caución personal de fianza y una vez que conste en la causa el ofrecimiento de los mismos los cuales deberán ser de reconocida honorabilidad y solvencia económica, el Tribunal fijaría la oportunidad para la constitución de la Fianza. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A.) Acta Policial de Nro. 1191 de fecha 19 de junio del 2005, suscrita por el funcionario R.S., adscrito a la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado y del vehículo incautado.

B.) Acta de Denuncia de fecha 18 de junio del 2005, realizada por el ciudadano J.A.T.C., quien narro las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ocurrieron los hechos.

C.) Acta de retención de arma blanca de fecha 18-06-2005.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.G.C.L., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nro 14.999.551, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-06-1979, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación comerciante, domiciliado en Carrera 4, frente al Liceo Militar, bajando por la haciendita, Barinitas, Estado Barinas, Barinitas Municipio B.E.B., hijo de I.L.d.C. (v) y R.C. (v); SEGUNDO Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículo 5 y numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la acuerda y ordena el traslado del imputado J.G.C.L. ; plenamente identificado en autos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se Acuerda MEDIDA DE FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecutara una vez se presenten dos fiadores con suficiente solvencia moral y económica, manteniéndose en consecuencia la medida de privación de libertad hasta que se constituya la referida fianza. Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La presente decisión se dentro del lapso fijado para ello. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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