Decisión nº 181 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 181

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3071-11

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO L.F. CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: A.L.B.P., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.874, residenciado en la Urbanización La Florida, Calle 04, Casa N° 60-66, Tinaco Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.R.J.H..

RECURRENTE: ABOGADO A.R.J.H., DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.R.J.H., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano A.L.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 22 de Septiembre de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, y lo hace en los siguientes términos PRIMERO: Visto que en fecha 15 de Julio de 2011 la Fiscalía Primera del ministerio público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.L.B.P., ya que presuntamente esta involucrado en ele homicidio del ciudadano J.A.C.L. (OCCISO)...Una vez informado el motivo de su aprehensión e impuesto del mismo el Tribunal ratifica la orden de aprehensión que fue dictada en esta misma fecha 18-07-2011 en contra del imputado de autos en consecuencia pasa a decidir en referente a los pedimentos de la fiscalía del ministerio público,...se acuerda que la presente investigación se rija por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público...TERCERO: Escuchada la solicitud del fiscal del ministerio público de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad al imputado y la solicitud de la defensa privada de solicitar una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva considera este juzgador que hasta esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada...Razones por las cuales decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano A.L.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.874, fecha de nacimiento 26-01-1984, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización La Florida, Calle 04, Casa N° 60-66, Tinaco Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado A.R.J.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.L.B.P., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, A.R.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad número V-16.775.803 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.281, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano A.L.B.P., plenamente identificado en los autos de la causa 1C-S-5786-11, por medio del presente muy respetuosamente procedo a APELAR de la decisión de fecha 27 de Julio de 2011, mediante la cual, con ocasión de la audiencia de presentación de Imputado de mi defendido, se decidió que se le mantuviera la medida de privación preventiva de libertad, cuyos fundamentos corresponden al siguiente tenor:

ÚNICO

Siendo que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó orden de aprehensión contra mi defendido en razón de los presuntos delitos perseguidos en el expediente que cursa por ante ese mismo despacho bajo el número 1C-S-5786-11, mi patrocinado, se apersono a la sede del Instituto de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, por lo que fue presentado ante el Fiscal Primero del Ministerio Público y se le celebró la respectiva audiencia de presentación de imputado en fecha 26 de Julio de 2011, resultando en que en la misma audiencia, conforme a la solicitud fiscal, la Juez acordó que se le mantuviera la medida preventiva de privación de libertad.

Así las cosas, debe señalarse que en la referida audiencia, esta defensa solicitó que se le impusiera al imputado una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, alegando que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, haciendo énfasis en que aun cuando la Vindicta Pública solicitó la privación preventiva de libertad en razón de que el delito que se le imputa a mi defendido merece una pena que en su término máximo es superior a los diez años, alegando que operaba la presunción prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha presunción prevista por la norma, constituye una Presunción Juris Tantum, es decir admite Prueba en contrario. Señalando además que dentro del expediente, más específicamente en el Acta policial que se levanto con ocasión de la comparecencia voluntaria del ciudadano A.L.B.P., ya identificado, a la sede del IAPEC, la cual riela en el folio 10 de la segunda pieza del expediente, consta que mi defendido al tener conocimiento de que se le había librado una orden de aprehensión, se presentó a la sede del Instituto de Policía Bolivariana del Estado Cojedes (IAPEC) de manera voluntaria y por sus propios medios, demostrando así su voluntad de someterse al proceso, desvirtuando de esta manera la presunción juris tantum prevista por la norma, por lo que no se cumplía el requisito concurrente exigido por el numeral tercero del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no procedía la privación preventiva de libertad, pudiendo ser satisfechos los f.d.p. mediante la imposición de cualquier otra medida menos gravosa. Sin embargo la Juez consideró que si se encontraba dada la presunción del peligro de fuga acordando que se mantuviera la medida privativa de libertad.

Así tenemos que para determinar el peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conduela predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual ó superior a diez años

.

Debe señalar esta defensa, que conforme a lo anterior y en aplicación al caso concreto, respecto al arraigo en el país, consta en el expediente que mi defendido reside en la ciudad de Tinaco estado Cojedes, tal como se desprende de el allanamiento que habrían hecho en su morada funcionarios de C.I.C.P.C. en ejecución de las investigaciones relativas a la presente causa, Asimismo, consta en las actas del expediente que mi defendido es funcionario policial adscrito al Instituto de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, encontrándose su lugar de trabajo dentro de esta circunscripción judicial. Asimismo, mi defendido no tiene conducta predelictual, y su voluntad de someterse al proceso ha sido evidente.

Resultando a su favor las consideraciones contenidas en los numerales 1, 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la decisión aquí recurrida al fundamentarse únicamente en la pena que podría llegar a imponerse, que se desprende inmediatamente del daño causado que se le atribuye a mi defendido (numerales 3 y 4 del artículo 251 C.O.O.P.), viola el principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, al no tomarse en consideración sobre todo, el comportamiento del imputado durante el proceso.

Con relación al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrada en el Sistema Internacional Protección de los Derechos Humanos, tal como se desprende del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estatuye:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (...)".

De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14. 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, se afirma que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. En concordancia con estos instrumentos internacionales, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por lo que cualquier medida de privación de libertad que sea impuesta con ocasión de la simple atribución de la comisión de un delito, por el solo señalamiento del Ministerio Público, podría constituirse en un cumplimiento anticipado de la pena que resulta de un prejuzgamiento fundado en una aplicación errónea de la norma que permite que se dicten las medidas de tipo asegurativo.

En cuánto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, puede limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un p.p.. De esta manera, al pasar a decidir la medida cautelar que deba imponerse, ha de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo debe ser otorgada cuando no puedan ser razonablemente satisfechos los f.d.p. con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En este mismo orden de ideas, E! Autor Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el P.P. venezolano", Págs. 1 y 3, afirma lo siguiente:

“Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. "

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El P.P." Pág. 269, afirman lo siguiente:

Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.

Aclarada la importancia de la afirmación de libertad y por ende la excepcionalidad de la medida de privación preventiva de libertad, dado el derecho humano y constitucional que afecta, esta defensa considera con respecto a los fundamentos relacionados con la presunción del peligro de fuga acogidos por la Juez de Control, que no se apegan a derecho, ya que se ignoraron por completo las situaciones que desvirtuaban la existencia de tal peligro; en este sentido, el autor C.M.B., en su obra "El P.P. venezolano", Pág. 385 y 386, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e Imponer al Imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción Iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que él hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° de! articulo 44 al establecer qué la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas, por e! juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran e! principio de la libertad durante él proceso y e! carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el norma! Desarrollo del Juicio

EI autor A.A.S., en su obra "La Privación de la Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 41, 42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción Iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad... esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación),

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que Impliquen la intención de evadirlo, En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, que la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público, las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales.

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.

Así las cosas, y siendo que conforme a las normas Constitucionales, Legales, a la Doctrina y Jurisprudencia antes referida, corresponde que a mi representado le sea impuesta una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, es que esta defensa APELA de la decisión de fecha de la decisión de fecha 26 de Julio de 2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en lo que respecta a que se mantuviera la medida de privación preventiva de libertad considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación revocando la medida impuesta e imponiéndosele alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de corroborar los argumentos alegados durante todo el recorrido de la foliatura del expediente el cual se ha dividido en dos piezas y como se hace necesaria la revisión de elementos que se encuentra explanados en el expediente procesal solicito muy respetuosamente remitir las dos piezas del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para los efectos consiguientes...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado L.F.C.N., y Aricelys J.O.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, donde explana lo siguiente:

(SIC) “...Nosotros, L.F.C.N., y ARICELYS JACKELlNE OJEDA MENDOZA, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano: A.L.B.P., acusado en la Causa N° 1C-S-5786-11, Expediente Fiscal N° 94.093-11 y 09F1-0793-11. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALÍA PRIMERA) lo hacemos en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada representada por el Abg. A.R.J.H., se desprenden que se fundamenta es supuestos errados, donde aseveran que la presunción de fuga se ve desvirtuada por configurarse según la defensa, lo establecido en el artículo 251 Ord. 1, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Representación Fiscal, explana de manera clara, que dado como ha sido los requisitos contemplados en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, correctamente procedió acordar la Juez Aquo, la medida cautelar corporal solicitada en su momento por esta Vindicta Pública, y es por lo cual que se procede a detallar dicha subsunción de la manera siguiente:

Siendo esto así, procederemos a desglosar cada uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso nos encontramos con unos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos los cuales fueron calificados provisionalmente de la forma siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la LEY SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA; en perjuicio del ciudadano J.A.C.L. (OCCISO).

Ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe de los delitos antes señalados, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

1) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 07/05/2011, suscrita por los funcionarios Agente E.F. y Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., quienes se encontraban de Guardia en su despacho, cuando recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Distinguido J.L., quien les informo, que en Avenida Ricaurte y M.P.L., frente a la peluquería de LOUIS, Tinaco Estado Cojedes, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando herida por armas de fuego; por lo que inmediatamente conformaron la comisión policial para trasladarse hasta el lugar de los hechos, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalistica Recolección de evidencias de interés criminalisticos, remoción de cadáver, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como resultado que los autores materiales de este hecho fueron los ciudadanos A.E. MUÑOZ ROJAS (ALIAS EL ALFRED), identificado plenamente; EL CARACAS que trabaja de moto taxista en la línea cerca de Prolicor de Tinaco, F.B. (Panchito), uno que le dicen FUEGO y un Policía que le dicen LUCAS, quienes aun se encuentran investigados y a la espera de sus identificaciones plenas; por lo que con todos los elementos de convicción recogidos en la presente causa, oficiaron a esta representación Fiscal, para solicitar ante el tribunal de Control de Guardia una Orden de Aprehensión contra el ciudadano ante identificado. (Folios 4, vto y 5).

2) - INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 751, de fecha 07/05/2011, suscrita por los funcionarios: Agente E.F. y Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Calle M.P.L., frente a la Peluquería de LOUISA´S, entre calles Ricaurte y Sucre, Tinaco Estado Cojedes. A fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos, dejando constancia de su actuación en acta. (Folios 6 y 7).

3) -INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 752, de fecha 07/05/2011, suscrita por los funcionarios: Agente E.F. y Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta la Morgue de su despacho, a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos al cadáver de la víctima en el presente caso, dejando constancia de su actuación en acta. (Folios 8 y 9).

4) - DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-167, de fecha 07/05/2011, suscrita por el funcionario Agente J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando practicaron el Dictamen Pericial a: Un (01) cartucho percutido (Concha) calibre 9mm marca Cavim; objeto recabado en el sitio de sucesos en el momento de practicar la Inspección Ocular técnica Criminalistica. (Folio 10).

5) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/05/2011, realizada a la ciudadana BERUSKA MARTINEZ, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; dicha ciudadana es hermana del ciudadano hoy OCCISO, en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

"...Resulta que hoy Sábado 07/05/2011 como a las 05:40 horas de la Mañana, cuando me encontraba en mi casa, durmiendo...quien me dijo que lo había dejado hablando con cuatro personas en dos motos, cuando camino una cuadra había escuchado varias detonaciones y luego de un rato se acerco a ver que había pasado y vio que estaba muerto A.C.. También quiero acotar que mi hermano tenia problemas con chamo de nombre "PANCHITO" F.B., quien es la actual pareja de su ex concubina de nombre ELlANNY, donde el tal PANCHITO, perseguía a mi hermano donde estuviera, lanzándole tiros y teniéndolo a zozobras permanentes y mi mama también... ". (Folios 11 y 12).

6) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/05/2011, realizada al ciudadano JOSE, suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo presencial en el presente caso en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar corno ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

"...después de cerrar el negocio nos dirigimos hacia la esquina de mi casa, allí ABELARDO se quedo con cuatro ajamos que andaban en dos motos, una moto era de color roja y la otra de color negra, en cual conozco uno de los que estaban allí en la cual le dicen "EL CARACAS" que trabaja como moto taxista, en línea que está cerca de Pro licor de Tinaco, yo me retire de allí, a buscar donde desayunar, cuando tenía poco de 10 minutos escuche varias detonaciones, seguí caminando para desayunar y estando comiendo en la Avenida 5 de Julio, me dijeron que acababan de matar a J.A.C., termine de desayunar y me acerque al lugar de los hechos...". (Folios 19 y vto).

7) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/05/2011, realizada a la ciudadana NENA, suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo presencial en el presente caso y madre del Occiso, en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

...En la tarde del Viernes 06-05-2011, como a las 06:00 horas de la tarde mi hijo J.A.C....salió de mi casa hacia un patio de bolas llamado El Conuco, luego se fue para la tasca Franyu como a las 10:00 de la noche. Como a las 10:15 de la noche comenzaron a pasar frente de mi casa Alfred, F.B. (panchito), fuego, El Caracas y un policía estadal que le dicen Lucas, en tres motos una era de color negro, otra de color roja, y una azul, con pistolas en la mano, en ese momento pasaron varias veces, entonces empecé a preocuparme porque mi hijo estaba en la calle, y todos ellos eran enemigos de mi hijo, porque ellos decían que lo iban a matar, como a las 04:15 de la mañana del 07-05-2011, escuche unos tiros y me asomo a la esquina de mi casa, y es cuando veo que vienen en sus motos Alfred, Fuego, Panchito, El Caracas y El Policía que le dicen Lucas, recuerdo que venían en las mismas motos y Panchito todavía realizo unos disparos en la esquina. Me asome en la esquina y los veo a ellos que vienen, enseguida me avisaron que estaba muerto mi hijo en la esquina, salí corriendo y lo veo tirado en el suelo... ". (Folios 21, 22 y 23).

8) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 67, de fecha 07/05/2011, realizada al cadáver de la víctima J.A.C.L. (OCCISO), suscrita por la Dra. ELlZABETH PELAY CHACON, medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región COJEDES, donde la misma llega a lo siguiente:

CONCLUSIONES:

1. Seis (06) Heridas Producidas por el paso de Proyectil disparado por Arma de Fuego, localizadas en:

- Región Temporal Izquierda de la cabeza (Herida de próximo contacto).

- Región Anterior Izquierda del Tórax (Región de Próximo Contacto).

- Región del F.I.d.A..

- Región Lumbar derecha.

- Región Glútea derecha.

- Región ventral del antebrazo derecho.

2. Fractura del macizo craneal con hematoma en tejidos blandos.

3. Perforación del encéfalo con edema y hemorragia.

4. Hemoperitoneo (1000CC).

5. Hematoma Retroperitoneal.

6. Perforación del Hígado.

7. Perforación del Riñón derecho.

8. Perforación de asas intestinales.

9. Hematoma en tejidos blandos del tórax y abdomen.

10. Herida contusa con reacción vital en región frontal media de la cara.

11. Excoriaciones equimoticas recientes en cara y manos.

Data de la muerte: 6 a 12 horas.

Muestras Toxicológicas: No.

Se Extrajo Proyectil: Si, Un (01) proyectil (de plomo, no Blindado, levemente deformado, de 2: 0,8 cms.)

CAUSA DE LA MUERTE:

Fractura de Cráneo ocasionada por herida por Disparo de Arma de Fuego a la Cabeza. (Folios 27 y 28).

9) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 02/06/2011 suscrita por el funcionario Agente E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., quien se encontraban de Guardia en su despacho, cuando recibió en su despacho a la Medico Anatomopatologo, quien consignó en ese despacho un proyectil de plomo extraído del cadáver del ciudadano J.A.C., al momento de practicarle la autopsia. (Pieza II Folios 2 y 3).

10) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 09/06/2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.Y., Sub Inspector W.M., Detective J.O. y Agente L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., quienes se encontraban realizando labores de investigaciones relacionadas con la presente causa y según las informaciones recabadas con testigos presénciales donde uno de los autores del hecho se trata de un Funcionario de la Policía Estadal conocido como LUCAS, por lo que iniciaron la búsqueda de dicho ciudadano, trasladándose hasta el barrio La Florida, callejón sin salida, vivienda unifamiliar de color rosado con puertas y ventanas de color blanco, Tinaco Estado Cojedes, lugar donde reside dicho ciudadano, siendo infructuosa su ubicación (Pieza II Folio 4 y vto.)

11) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14/06/2011, suscrita por los Funcionarios Sub Comisario E.M., Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector E.Y., Sub Inspector W.M., Detective J.O., Agente E.F. y Agente J.C.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San C.E.C.; quiénes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se trasladaron hasta el barrio La Florida, callejón sin salida, vivienda unifamiliar de color rosado con puertas y ventanas de color blanco, Tinaco Estado Cojedes, lugar donde reside el ciudadano Funcionario de la Policía Estadal conocido como LUCAS, que esta siendo investigado en la presente causa siendo infructuosa su ubicación. (Pieza II Folio 7 y 8).

12) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 14/06/2011, suscrita por los funcionarios Sub Comisario E.M., Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector E.Y., Sub Inspector W.M., Detective J.O., Agente E.F. y Agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., quienes dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se trasladaron hasta el barrio La Florida, callejón sin salida, vivienda unifamiliar de color rosado con puertas y ventanas de color blanco, Tinaco Estado Cojedes, con la finalidad de realizar un allanamiento en el lugar donde reside el ciudadano Funcionario de la Policía Estadal conocido como LUCAS, que esta siendo investigado en la presente causa, siendo infructuosa su ubicación, pero si identificando plenamente al ciudadano como A.L.B.P.. (Pieza II Folio 9 y vto.)

13) - INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTICA N° 960, de fecha 14/06/2011, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector E.Y. y Agente J.C.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.: donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar donde realizaron el allanamiento, es decir: Barrio La Florida, calle 04, casa numero 60-66, Tinaco Estado Cojedes. A fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalistica y recabar evidencias de interés criminalisticos, dejando constancia de su actuación en acta. (Pieza II Folios 10, vto y 11).

14) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2011, realizada al ciudadano J.V., suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo presencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cuando fue testigo del allanamiento realizado por funcionarios actuantes en la presente investigación. (Pieza II, Folio 12 y vto.)

15) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2011, realizada al ciudadano A.C., suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo presencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cuando fue testigo del allanamiento realizado por funcionarios actuantes en la presente investigación. (Pieza II, Folio 13 y vto.)

16) - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 16/06/2011, suscrita por el funcionario Agente C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., quien se encontraban de Guardia en su despacho cuando recibió en su despacho el Funcionario Inspector N.S., adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien consigno en ese despacho Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola Marca HS2000 serial 26775, la cual esta asignada al ciudadano A.L.B.P., para que le sean practicadas las experticias respectivas, dejando constancia en actas. (Pieza II Folios 58 y 59).

17) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2011, realizada a la ciudadana G.P.C.R., suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

"...soy la pareja de A.M....Quiero exponer en esta entrevista que hay un funcionario de la policía del estado Cojedes (activo) de nombre A.B.L.. QUien esta destacado en el reten de dicha comandancia General, este ciudadano vive en Tinaco, el fue quien mato al hoy (occiso) J.A.C., dicho por el mismo, alegando que el no iba pagar ese muerto... ". (Pieza II, Folios 131, 132, 133 y 134).

18) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/07/2011, realizada a la ciudadana ORMARY YOSELlN F.S., suficientemente identificada en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

"...Una semana aproximadamente, luego que mataran al muchacho Abelardo, fui a la casa de Nancy, quien es la mama de Alfred, a secarle el cabello...cuando llego Lucas en una moto azul y andaba en estado de ebriedad diciendo que el había matado a Abelardo, porque era una rata, una lacra y otras groserías mas... ". (Pieza II, Folios 136, 137, y 138).

19) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2011, realizada al ciudadano V.J.H.T., suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

"...con relación al hecho ocurrido el 07 de mayo de 2011, donde le quitan la vida al joven J.A.C., puedo dar información en cuanto que no estuve en el sitio...llegaron dos chamos en una moto Jaguar azul, al puesto, y contándole al dueño del puesto y otros chamos de Tinaco, que había matado al fulano, el chamo que dice esto, le dicen Lucas, creo que es un policía, aparte estaba amaneció y tomado, andaba bien raro". (Pieza II, Folios 141, vto y 142).

20) - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2011, realizada al ciudadano J.R.P., suficientemente identificado en actas, en su condición de testigo referencial en el presente caso; en la precitada entrevista narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, entre otras cosas manifiesta:

"...El día sábado 07 de mayo de 2011 (...) me encontraba yo en mi negocio trabajando, donde tengo una venta de comida rápida de perros calientes en la noche y desayuno en la mañana, ubicada en la avenida 5 de julio detrás de la Escuela J.L.S., en Tinaco estado Cojedes activo, y el otro Ángel de la Rosa que se la pasa con Lucas siempre para arriba y para abajo, Lucas cargaba una guarda camisa blanca, un pantalón de color negro, unos zapatos de color marrón, una gorra de color negro, y cargaba una pistola en el bolsillo derecho que se le veía; (...) ellos comentaban que habían matado un chamo de nombre Abelardo, que ellos estaban en una tasca de nombre la Franyu cuando paso una patrulla (sic) a de la policía del Estado, y Lucas le dijo que dentro de la tasca estaba el Abelardo, que sacaron a la gente que el lo iba a eliminar (...) dijo que le dio dos tiros adentro de la tasca y le dio chance que saliera corriendo y cuando cayo, se le acerco y le dio otro tiro en la cabeza. Diciendo que era un tiro de gracia (...). (Pieza 11, Folios 143, 144, 145 y 146).

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, ES MENESTER ACOTAR, QUE EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011; SE RECIBIO POR ANTE ESTE DESPACHO FISCAL RESULTAS DE LA EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, ORDENADA POR ESTA VINDICTA PÚBLICA; DEL ARMA DE REGLAMENTO PROPIEDAD DEL ESTADO VENEZOLANO, ASIGNADA AL IMPUTADO A.L.B.P., PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS; DANDO POSITIVA Y COINCIDENTE DICHA ARMA CON LAS CONCHAS COLECTADAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, EN DECIR FUERON DISPARADA POR EL ARMA ASIGNADA A ESTE FUNCIONARIO POLICIAL DEL ESTADO ANTES MENCIONADO. SE ANEXA COPIA DE DICHA EXPERTICIA MARCADA "A", POR CUANTO AUN NO RIELA EN EL EXPEDIENTE.

Ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...):

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (...)" (subrayado propio)

Con respecto a este punto esta vindicta publica advierte, que el ciudadano A.L.B.P., plenamente identificado en acta, se le endilga provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal; y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la LEY SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 52, excediendo el primero de estos de 10 años de prisión, cumpliendo así la condición; y activando la presunción, pero mas allá de ello, debemos argüir con mucho respeto ciudadanos Magistrados que los neo resultados balísticos recientemente recibidos, obligan a esta Vindicta Pública a realizar una nueva imputación pronta, pues el ciudadano A.L.B.P., ya para la fecha no acumula en su contra elementos de convicción dirigidos a la configuración de la complicidad correspectiva del delito de Homicidio, sino más bien, el autor material del HOMICIDIO, lo que intensifica aun más el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal y más aun con la existencia de esta fuente de prueba tan significativa.

SOLICITUD FISCAL

Vistos los hechos antes narrados y los argumentos de ley; los mismos sirven como fundamento de la presente solicitud, configurándose a criterio de esta Representación Fiscal los tres (03) elementos concurrentes de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250: Tipo Penal que merezca Pena Privativa de Libertad y que no esté evidentemente prescrito, Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, es por lo cual, que SOLICITAMOS respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, así mismo, se mantenga la Medida cautelar de Privación de Libertad acordada en su momento por el Tribunal Aquo en contra del imputado A.L.B.P....

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Julio del año 2011, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano A.L.B.P., plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.L.B.P., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado A.L.B.P., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado A.L.B.P., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada; el delito más grave contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano A.L.B.P., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.R.J.H., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano A.L.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.R.J.H., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano A.L.B.P., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.

M.R.

SECRETARIA

Causa N° 3071-11

GEG/LRS/SRS/MR/Luz marina

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