Decisión nº 221 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 221

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 3106-11.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO: L.F.C.N. y ARICELYS J.O.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y FISCAL PRIMERO (A) (AUXILAR) DEL MINISTERIO PUBLICO.

IMPUTADO: P.A.J..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: J.G.M.P..

RECURRENTE: ABOGADO J.G.M.P..

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.M.P., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre de 2011.

En fecha 18 de Noviembre de 2011, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en fecha 21/11/2011, asignándosele la nomenclatura Nº 3106-11.

En fecha 23 de Noviembre de 2011 fueron declarados admisibles los recursos de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha, 11 de Octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic… “En el día de hoy MARTES, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 12:26 horas de la mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza Abg. O.M.H.A., la Secretaria Penal Abg. RUTH JAQUELlNE GUERRA y el Alguacil Penal RENNY ZEVOLA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. ARICELlS OJEDA, en contra del ciudadano: P.A.J., venezolano, natural de San C.e.C., nacido el 16/03/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.207, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.J.P. (V) y A.P. (V), residenciado en la Calle Carabobo Cruce con Marino, Casa N° 103 San C.e.C., teléfono: 0412-778.51.10, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificado la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. ARICELlS OJEDA, la Defensa Privada ABG. J.G.M.P. y JAMIL ALlRIO F.M., el imputado de autos Verificada la presencia de las partes se da inicio acto con las formalidades de ley. Seguidamente el Tribunal informa las partes y al imputado sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye sobre el Procedimiento de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio público ABG. ARICELIS OJEDA, quien expone: "Ratifico el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 23 de agosto de 2011, por la Fiscalía del ministerio público en contra del ciudadano: P.A.J., identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS y sancionado el articulo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la representación fiscal impone en forma oral al acusado de autos de los hechos que se le imputan, los cuales están contenidos en el escrito de acusación; mediante la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir las pruebas promovidas por esta representación fiscal por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la comisión de delito "supra Citado. Se constancia que la representación fiscal señaló al Tribunal la licitad, pertinencia y necesidad de cada de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Solicito que sea admitida totalmente la acción, y en consecuencia que, se proceda al Enjuiciamiento del acusado, y que se le mantenga la medida de Privativa de Libertad al imputado de autos, ya que se mantiene la concurrencia de los extremos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue impuesta. Solicito se ordene la apertura a juicio Oral y Público, y por ultimo solicito sea autorizada la destrucción de la sustancia incautada, ya que consta en actas la experticia química botánica. Es todo. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales le y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerla bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Publicó, acto seguido se concede la palabra al imputado de autos, quien expone: “El día 15-07-2011 me encontraba donde realizaron el allanamiento en casa de mis padres, me estaban tumbando las puertas, me asomo y esta una comisión de la PT J, salgo tranquilo y me dicen que es un allanamiento el funcionario J.P., llego una dama y me dice que es Fiscal del Ministerio Público, les dije que pasaran preguntaron que donde estaba la droga, les dije busquen ese es su trabajo, luego dicen no conseguí nada, me piden dinero, me amordazan, me tapan la cabeza, me golpean en el estomago, y uno de le dijo al otro PT J ¿ciudadano lo matas?, luego me llevan a sub-delegación; lo que pasa es ese detective había ido a mi casa semanas atrás y me dijo que tenia una orden de aprehensión y que le consiguiera 50 bolívares para soltarme, le conté a .mi esposa y a un. amigo que me, dijo que tuviera ciudadano porque a esa gente no se le escapaba a nadie, fui a la Fiscalia le conté a V.A., y Víctor llamo en mi presencia por teléfono, y pregunto: Que pasa en la casa de Joel a la funcionaria Amayvic Arraez, y le dijo ah no hubo nada, y porque le estaban quitando 50 millones, después Víctor me comento que iba a hablar con ella y que me la iba a quitar de encima, yo le había dicho a Víctor que yo me iba de San Carlos, fue cuando el 15-07 -2011 voy saliendo de la casa a casa de mi abuela como a las 12:00 del medio día y el señor me esta esperando con tres PT J mas, viene una prima con un dinero porque estaba vendiendo la casa y le quitan el dinero y el teléfono, luego los PT J vestidos de civil me llevan a la casa apuntado, los otros llegaron con los testigos con vasos en mano no se si estaban tomando, en la casa me preguntan que donde esta la droga, le dije que la buscaran, y es curioso en mi casa hay 3 cuartos con puertas y encontraron la droga en un cuarto sin puerta, la mujer que andaba dijo: Aquí esta la droga, el PT J L.G. me dice estas sembrao de metiste con la manda los millonarios, a la mama de Wladimil el de Las Tejitas la hice vender la casa, yo no me explico porque la ONA no investiga a esos PT J, ese PT J me dijo: A mi nadie me agarra porque Maritza es mi hermana y tu de vas a calar como 12 años en la cárcel. Ellos se agarraron las dos motos mías, los testigos se llevaron las motos y a mi me llevaron en una camioneta con la que dijo que era Fiscal, le dije que donde estaba su juramento como funcionario y que había hecho con los 4.000 Bolívares que le había quitado a su prima; me sorprendí mucho cuando vi a uno de los testigos a tras de los funcionarios y al pregunta me dicen que esos testigos eran comprados; digo yo no hay un organismo que vea que ellos cargan droga que la siembran, los PT J dicen que es entre 5 y el comisario; el que me pego es un agente y manda a los jefes, el me dijo que eso es así el que tiene plata manda, me dijo también que el agarro el del procedimiento de la droga en el San Bil en Valencia que bastante droga y que ellos se quedaron con parte de la misma, yo le dije: A ti te va agarrar la justicia divina, esa es mi verdad, si vaya prisión, iré, pero eso es mi verdad. Es todo," Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JAMIL ALlRIO F.M., quien expone: Esta defensa observa que el escrito de acusación fiscal adolece de forma y de fondo, lo que se conoce en la doctrina como error grotesco, ya que cuando a primera vista pareciera llenar los requisitos establecidos por la ley, pero adolece del primer requisito fundamental que es que como director de la investigación y habiéndose acordado en tiempo útil las pruebas solicitadas por la defensa, la hace incurrir a esa Fiscalía en incumplimiento grave en sus funciones por cuanto la ley, y el principio de mancomunidad de las pruebas, ésta en el deber absoluto de oponer en el escrito fiscal las pruebas acordadas por su conducto, a los ojos de la defensa esta ocultando información al Tribunal y dicha Fiscalía Tercera esta actuando de un modo parcializado, ya que repito las pruebas acordadas por su conducto, las actas de entrevistas de Victo J.H., L.Y.C.d.G., A.G.C.G., Yilma Eddys Chirivella Márquez y J.J.J. pinto, han sido ignoradas por la representación de la vindicta publica, esta es una situación totalmente irregular y ante la cual me reservo el derecho de realizar denuncia ante la Fiscalía General de la republica. Solicito el pronunciamiento a la ciudadana Jueza de Control a cerca de esta situación, por cuanto es materia que atañe y perjudica gravemente los derechos fundamentales del ciudadano P.A.J., no solamente la Policia Científica, infirió al menos en 7 delitos contra mi defendido sino que además de eso el Ministerio Público no resguardo, no protege sus derechos fundamentales, De otro Iado invoco el articulo 190 de la Ley Adjetiva Penal, que nos habla de la nulidad absoluta del procedimiento por vicios en la ejecución del mismo, ya que esto no es materia de juicio, se ha demostrado en la etapa investigativa los sabuesos policiales no actuaron como tales, sino como vulgares delincuentes con chapas; ha quedado demostrado a través de pruebas testimoniales, que el hecho cual medio día factible que fuera objeto de testigos presénciales, como estas personas evacuadas por la guardia Guardia Nacional, hechos estos que ocurrieron en la casa madre de mi defendido. En Primer lugar esta al frente del restaurante que literalmente a empujones. lo llevaron a la casa, le quitaron a la prima 4 millones de bolívares y llamando a dos supuestos testigos, quienes se bajaron con botellas licores en mano y efectuaron lo que tenían que efectuar en el interior del inmueble, pero lo mas importante 20 minutos a posteriores, ocurre un hecho fundamental los hechos vistos por todas las personas agrupadas y que vieron como se llevaron las motos propiedad de mi defendido. Si tuviéramos en un estado de derecho, aquí se respetaran garantías constitucionales, Ios testigos deben tener requisitos de fondo para que no sea tachados como se dice en el campo CIVil, la lectura es que no son parte de la comunidad esto fue a las12 del medio día. Era. necesario que efectuáramos denuncias, no podemos cegarnos ante un hecho, esto es una lucha que se tiene a nivel nacional y le invoco de la manera más sena y formal, no es la defensa, es el sistema carcelario, los PT J hacen los que le da la gana. Hasta que yo no vea fuera del cuerpo detectivesco a estos funcionarios no me vaya quedar tranquilo y, esto esta inserto en las actas que conforman el asunto penal, donde hay 4 de estos funcionarios que están imputados por los delitos de droga, o sea son reincidentes. Le pido y es la única oportunidad para solicitarle la libertad para mi defendido, cuando la defensa ha realizado diligencias a nivel local, regional y nacional. Por ello solicito sea declarada con lugar la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad para mi defendido. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G.M.P., quien expone: "Esta defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, visto que a mi defendido fue victima de una extorsión y le sembraron drogas, como se evidencia a través de los 5 testigos promovidos por esta defensa y declarados en la Guardia Nacional, a mi defendido le violaron todos sus derechos, por lo que de conformidad con el articulo 49 y 83 Constitucional solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido presenta un grave problema de salud, presenta cuadro doloroso en región de columna Lumbar, de lo cual consigno en dos folios Informe, medico del Centro Clínico La Coromoto, C.A., de fecha 04-10-11, suscrito por el Dr, J.A.V.E.T. y Ortopedia, y un Informe Radiológico, de fecha 06-10-2011, del Centro de Radiología por Imagen "A.H. C.A.", suscrito por el Dr. F.C., Medico Rapdio!ogo. Solicito de conformidad con el artículo 502 del COPP una medida menos gravosa. Solicito se ordene la practica de un Reconocimiento medico forense a mi defendido a los fines de que se determine su estado de salud. Es todo. Finalizada la presente audiencia y en presencia de las partes y oída sus exposiciones, este TRIBUNAL TERCERO DE' PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, por cuanto existen vicios en el procedimiento, se desprende de las actas que los funcionarios actuaron conforme a la ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa, Si se declara.- Seguidamente pasa a pronuncia respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma contiene los datos que sirven par identificar al imputado y el nombre y domicilio de su defensor, una relación clara precisa Y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, de igual forma contiene los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaron en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, de la misma manera contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2 se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y, se mantiene la calificación judicial de la misma, como lo es: El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica d e drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide. A continuación el Tribunal informo a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD así como se instruye, informa y se le explica detalladamente sobre el Procedimiento de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y publico por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza judicial la aplicación inmediata de la pena, y se le concede el derecho de palabra al derecho de palabra al imputado de autos si desea admitir los hechos, quien expone: “No deseo admitir los hechos. Es todo". Es por lo que se ordena la apertura al juicio oral y publico. Es todo. TERCERO: En relación al numeral 3, oída la solicitud de la defensa considera este Tribunal que hasta este momento procesal no existe ningún supuesto de los establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el particular segundo de esta decisión se acordó admitir totalmente la acusación fiscal. Así se declara. CUARTO: Con respecto al numeral 4, con respecto a las excepciones este Tribunal no hace pronunciamiento en virtud que no se plantearon por las partes. Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5, por cuanto el Ministerio Público solicitó que se le mantenga la Medida Judicial de Privación Judicial de libertad y la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, una vez oída considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es: EL delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, de Igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el delito imputado. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito antes mencionado de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes pericia les por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1 , 2 Y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.A.J., antes identificado. Así se declara. SEXTO: Respecto del numeral 6, no hay pronunciamiento del Tribunal por cuanto el acusado manifestó su deseo de forma expresa de no admitir lo hechos por lo que se ordena apertura el juicio oral y publico, en relación al numeral 7 y 8, no hay pronunciamiento de este tribunal. SEPTIMO: En relación al Numeral 9, Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesaria0073, para el Juicio Oral y Publico, los cuales son: 1.- TESTIMONIALES: 1.1.- EXPERTOS: PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ; SUB INSPECTOR L.G., J.C. y AGENTES J.A. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1177-11, de fecha 15/07/2011, efectuada en la siguiente dirección: "CASA N° 17-259, UBICADA EN LA CALLE LA A.S.C.E.C.", SEGUNDO: Declaración en calidad de Experto del funcionario AGENTE ARRAEZ JOSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 222-11, de fecha 15/07/2011. TERCERO: Declaración en calidad de Experto del funcionario SUB- INSPECTOR G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-270, d2 fecha 15/07/2011.CUARTO: Declaración en calidad de Experto del funcionario SUB- INSPECTOR G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-269, de fecha 15/07/2011. QUINTO: Declaración en calidad de Experto del funcionario T. S. U R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Laboratorio de Toxicología Región V.E.C., quien practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 1674, de fecha 19/07/2011. 1.2.- TESTIGOS: PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios DETECTIVE, AMAYVIC ARRAEZ, SUB INSPECTOR L.G., J.C. y AGENTES J.A. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San C.C., quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. SEGUNDO: declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano: S.A.V.C.M., qUien depondrá las Circunstancias de modo, tiempo Y lugar en que ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. TERCERO: declaración en calidad de Testigo presencial del ciudadano PIRELA P.J.L., quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y como se realizó la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. 2.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO 314, de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046 ponente Dayanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente"… Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…": se indican la siguientes 2.1.- DOCUMENTALES: PRIMERO: CONTENIDO DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1177-11, de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ SUB INSPECTOR L.G., J.C. y AGENTES J.A. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, efectuada en la siguiente dirección: "CASA N° 17-259, UBICADA EN LA CALLE LA A.S.C.E.C."; lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: CONTENIDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 222-11, de fecha 15/07/2011, suscrito por el funcionario AGENTE ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos. TERCERO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-269, de fecha 15/07/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. CUARTO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-270, de fecha 15/07/2011, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos. QUINTO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA QUIMICA N° 1674, de fecha 19/07/2011, suscrita por T. S. U R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Laboratorio de Toxicología Región V.E.C.. Se admite todos los medios de pruebas presentados por el Defensor Público, ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, como los son: Las testimoniales: V.J.H., titular de la cedula de identidad N° 22.962.249, L1L1ANA YOHAMMA CASTELLANOS DE GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 17.595.998, A.G.C.G., titular de la cedula de identidad N° 16.159.42, YILMA EDDYS CHIRIVELLA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.182.848, Y JAHANNA JAIMAR JARAMILLO PINTO, titular de la cedula de identidad N° 14.414.126. Así se decide. OCTAVO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y se ordena EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano J.A.P., venezolano, natural de San C.e.C., nacido el 16/03/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.990.207, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.P. (V) y A.P. (V), residenciado en la Calle Carabobo Cruce con Mariño, Casa N° 103 San C.e.C., teléfono: 0412-778.51.10, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante auto que se dictará separadamente de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo estipulaciones de las partes. En este estado el acusado P.A.J., solicita el derecho de palabra a quien se le concede y expone: Le pido a la Juez que me traslade hasta el Internado Judicial de Yaracuy ubicado en San F.e.Y.. Es todo. Oído lo solicitado por el acusado J.A.P., esté Tribunal acuerda mantener como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, UBICADO EN SAN F.E.Y., a Ios fines que cumplan la medida de Privación judicial preventiva de Libertad. Se acuerda el Traslado del imputado a la medicatura Forense de La Sub-delegación San Carios estado Cojedes, a los fines, de garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que consta en las actas la experticia química botánica. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) concurran por ante el Tribunal de Juicio Librase boleta de reingreso y traslado. ASI SE DECIDE. Es todo… Es todo Termino siendo las 12:30 horas del medio día, se leyó y conformen Firman…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado: J.G.M.P. en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano: P.A.J., en la oportunidad de interponer los escritos contentivos de los recursos de apelación, los cuales examina esta alzada, señaló lo siguiente el Abogado J.G.M.P.:

(Sic)“… Quien suscribe, ABG. J.G.M.P., Abogado en ejercicio Inscrito en el I. P. S. A 136.243, abogado defensor del ciudadano A.J.P., plenamente identificado en autos, donde se le acusa por el delito de Trafico De Sustancias Psicotrópica En Modalidad De Ocultamiento según el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada bajo el número 3C-2492-11. Muy respetuosamente Apelo a la decisión de autos dictada el día 11 de Octubre del 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar; fundamentando dicha apelación en el Artículo 447 de COPP, numeral 4to "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" ya que dicha decisión privo de libertad a mi defendido provocándole a su vez un gravamen irreparable. Ciudadanos representantes de esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Octubre se celebro la Audiencia Preliminar del Imputado de Autos el cual esta debidamente identificado; realizada dicha Audiencia mi asistido A.P., queda privado de libertad; en dicho acto fueron presentados los argumentos de hecho y de derecho de violación de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49 donde expresa lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en su numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Ya que esto va en contra de la protección de los Derechos fundamentales de mi defendido, que fueron violados y comprobados por parte de la defensa en dicha Audiencia, hecho este que pone en riesgo su integridad física, psíquica y emocional, ya que no es un secreto la situación actual que viven las penitenciarias en todo el territorio Nacional, donde existe el peligro latente ser gravemente lesionado o quedar sin vida, donde existen personas inocentes que a la final se encuentran profesionalizan en criminales, ya que las condiciones de los penales no se encuentran aptas ni competentes para regenerar al ciudadano, sino que empeoran la forma de ver la vida, llenándose de rabias y odios por estar purgando una pena por un hecho ilícito que no han 'cometido, como es el caso de mi defendido, ya que en las mismas pruebas presentadas por los experto: llamadas experticias botánicas, para determinar el grado de pureza de la supuesta "sustancia psicotrópica" que fue sembrada, a mi defendido por los procedimiento y a su vez analizan y emiten los resultados, notando con extrañes la rapidez de la remisión de los resultados presentados en un tiempo record de 2 días, mientras que en otros casos similares se tarda un lapso de 1 semana aproximadamente, y hasta 15 días. Entonces me pregunto ¡Este hecho no trae suspicacia y duda a la ciudadana JUEZA DE CONTROL N° 03?, y mas aun a la fiscalia encargada de dicha Investigación en ese entonces la Fiscalía 3cra, quien hizo caso omiso de dicha situación presentada, puesto que cualquier elemento que genere duda razonable en el p.d.I. debe ser tomando en cuenta, mas el hecho de que las personas que fungen de testigo en dicho allanamiento llegaron en las unidades del cuerpo detectivesco, portando vasos con presunto licor; estando residenciados uno en el Barrio el paraíso, y el otro en Tinaquillo de este mismo estado como consta en las actas policiales; hecho que fue verificado por 5 testigos de la comunidad quienes presenciaron todo el procedimiento, la forma como lo capturan, sin el, resistirse a nada sin embargo lo someten a empujones y lo introducen a la casa que es además propiedad de su familia, denigrando y perjudicando el buen nombre y la moral de la familia con este acto tan escandaloso; para luego sacado amarrado con una correa; entonces surgen otras interrogantes: ¿porqué presentando estas declaraciones., la ciudadana Jueza no considera una duda razonable con respecto a esta declaraciones?, ¡,Y al mismo hecho de la ubicación residencial de los mismos testigos presentados por el CICPC?, mientras que en el área existen negocios de comida, talleres ferretería, peluquería, los depósitos de la Corporación de Energía Eléctrica del Estado Cojedes CORPOELEC. ubicado a dos casas de la del allanamiento, la Dirección de hacienda de la gobernación del estado Cojedes, ubicada a cuatro casas, se pueden imaginar señores de la Corte de Apelaciones, ¿ la calidad de vida de las personas que hacen vida en esta zona ¿; y la de los vecinos que se encuentran en la misma cuadra, es por ello que la defensa presento testigos que habitan en la comunidad que d.f. Y veracidad de cómo ocurrieron los hechos, en ... tiempo, modo y lugar, declarados por la Guardia Nacional destacamento N° 23 de este Estado; es entonces donde se presenta otras interrogantes; ¿Cómo dirigió la Investigación la Fiscalia 3era e interpuso una querella, sino tomó en cuenta elementos tan evidentes como estos?, es decir, que ¿Sólo tiene credibilidad la investigación del CICPC?; ya que hubo muchos elementos que nos hacen pensar que existe duda razonable sobre la inocencia o no de mi defendido. El asunto actualmente lo lleva la Fiscalía 1 era, que por decisión de la Fiscalía Superior fue redistribuido. En el mismo orden de ideas, el día de la Audiencia Preliminar, por problemas de salud presentados por mi defendido previos a su detención, que se han ido acentuando por las condiciones donde duerme, y se desplaza prácticamente en el suelo, fue remitido al Hospital General Dr. Egor Nucete, y revisado por el Médico de emergencia por los fuertes dolores presentado en la zona lumbar, quien luego de la revisión lo remite a un especialista en Traumatología del Centro Clínico La Coromoto, el mismo le realiza placas y pruebas para determinar el deterioro y el grado de enfermedad de A.J.P., una de las pruebas fue una placa con informe del Técnico Radiólogo, y el respectivo informe de dicho Traumatólogo, el cual dio como resultado que presenta una RETROESCOLIOSIS LUMBAR, y las recomendaciones médicas indican, que amerita tratamiento Urgente, que no puede permanecer mucho tiempo sentado, ni parado, ni acostado, hecho este que puede conllevar a perder la movilidad de la parte inferior del cuerpo, quedando paralítico, es por ello que nos encontramos a la espera de la evaluación del médico Forense; ahora bien apelamos a las Medidas Humanitarias decretadas por nuestro Presidente de la República H.R.C. frías, basándose en el Articulo 502 del COPP, y por supuesto el derecho a la salud consagrado en la Constitución el su Articulo 83; considerando que no puede ser trasladado a un penal nacional en vista de todo lo antes expuesto; ya que iría en contra de la protección de la integralidad física estipulada en la Constitución en su Articulo 55 donde reza que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derecho … " Por todo lo antes mencionado solicito, la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, por falta de credibilidad, vicios e inconsistencias en el procedimiento, estipulado en el Artículo 191 del COPP, que mi defendido sea juzgado en libertad ya que no existen suficientes pruebas ni elementos de convicción que justifiquen que este privado de libertad, cuando pueden concederle una medida cautelar menos gravosa establecidas en el Articulo 256 del COPP; por otra parte que sean consideradas todas las pruebas presentadas por la defensa en la etapa de Investigación; y que sea exhortada la Fiscalia 1 era para que se avoque y constate la veracidad de los hechos. Que sea revisada la Medida Privativa De Libertad dictada por este Tribunal de Control n° 03, y que en su lugar sea concedida una Medida Humanitaria, ya que presenta una fuerte lesión en la columna, y todo Ciudadano sin importar su condición tiene derecho a la salud y a la vida. Es justicia que espero, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación...”. Señalo el Abogado J.G.M.P., en su segundo recurso lo siguiente: (Sic… “Quien suscribe, ABG. J.G.M.P., Abogado en ejercicio Inscrito en el I. P. S. A 136.243, abogado defensor del ciudadano A.J.P., plenamente identificado en autos, donde se le acusa por el delito de Trafico De Sustancias Psicotrópica En Modalidad De Ocultamiento según el Artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada bajo el número 3C-2942-11. Muy respetuosamente Apelo a la decisión de autos dictada el día 11 de Octubre del 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar; fundamentando dicha apelación en el Artículo 447 de COPP, numeral 4to "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" ya que dicha decisión privo de libertad a mi defendido provocándole a su vez un gravamen irreparable. Ciudadanos representantes de esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Octubre se celebro la Audiencia Preliminar del Imputado de Autos el cual esta debidamente identificado; realizada dicha Audiencia mi asistido A.P., queda privado de libertad; en dicho acto fueron presentados los argumentos de hecho y de derecho de violación de los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, en su Artículo 49 donde expresa 10 siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, judiciales y administrativas: en su numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe 10 contrario". Puesto que en el momento del Allanamiento no contó con la presencia de un defensor, ni de los dos testigos de su confianza habitantes de la comunidad, puesto que hasta los que los funcionarios presentan son traídos de otros municipios inclusive, no lo dejaron comunicarse con un familiar ni llamar a un abogado, ni le asignaron Defensor Público para el momento de la declaración, no le mostraron la orden de allanamiento, lo que trae como consecuencia que dichos funcionarios violaron la propiedad privada; Todo esto va en contra de la protección de los Derechos fundamentales, derechos consagrados en nuestra Constitución y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y la violación del debido proceso, es por ello que fueron violados y comprobados por parte de la defensa en dicha Audiencia, hecho este que pone en riesgo su integridad física, psíquica y emocional, ya que no es un secreto la situación actual que viven las penitenciarias en todo el territorio Nacional, donde existe el peligro latente ser gravemente lesionado o quedar sin vida, donde existen personas inocentes que a la final se profesionalizan en criminales, ya que las condiciones de los penales no se encuentran aptas ni competentes para regenerar al ciudadano, sino que empeoran la forma de ver la vida, llenándose de rabias y odios por estar pagando una pena por un hecho ilícito que no han cometido, como es el caso de mi defendido, ya que en las mismas pruebas presentadas por los expertos: llamadas experticias botánicas, para determinar el grado de pureza de la supuesta "sustancia psicotrópica" que fue sembrada a mi defendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que practicaron dicho allanamiento, es decir, que realizan el procedimiento y a su vez analizan y emiten los resultados, notando con extrañes la rapidez de la remisión de los resultados presentados en un tiempo record de 2 días, mientras que en otros casos similares se tarda un lapso de 1 semana aproximadamente, y hasta 15 días. Entonces me pregunto ¿Este hecho no trae suspicacia y duda a la ciudadana JUEZA DE CONTROL N°3 ?, Y mas aun a la Fiscalía encargada de dicha Investigación en ese entonces la Fiscalía 3era, quien hizo caso omiso de dicha situación presentada, puesto que, cualquier elemento que genere duda razonable en el p.d.I., debe ser tomando en cuenta, mas el hecho de que las personas que fungen de testigo en dicho allanamiento llegaron en las unidades del cuerpo detectivesco, portando vasos con presunto licor, estando residenciados uno en el Barrio el paraíso, y el otro en Tinaquillo de este mismo estado como consta en las actas policiales; hecho que fue verificado por 5 testigos de la comunidad quienes presenciaron todo el procedimiento, la forma como lo capturan, sin él, resistirse a nada sin embargo lo someten a empujones y lo introducen a la casa que es además propiedad de su familia, denigrando y perjudicando el buen nombre y la moral de la familia con este acto tan escandaloso, para luego

sacarlo amarrado con una correa; entonces surgen otras interrogantes: ¿Por qué presentando estas declaraciones, la ciudadana Jueza no considera una duda razonable con respecto a esta declaraciones?, ¿y al mismo hecho de la ubicación residencial de los mismos testigos presentados por el CICPC?, mientras que en el área existen negocios de: comida, talleres, ferretería, peluquería, los depósitos de la Corporación de Energía Eléctrica del Estado Cojedes CORPOELEC, ubicado a dos casas de la del allanamiento, la Dirección de Hacienda de la gobernación del estado Cojedes, ubicada a cuatro casas, se pueden imaginar señores de la Corte de Apelaciones, ¿la Cantidad de personas que hacen vida en esta zona?; y de los vecinos que se encuentran en la misma cuadra, es por ello que la defensa presento testigos que habitan en la comunidad que d.f. y' veracidad de cómo ocurrieron los hechos, en tiempo, modo y lugar, declarados por la Guardia Nacional destacamento N° 23 de este Estado; es entonces donde se presenta otras interrogantes; ¿Cómo dirigió la Investigación la Fiscalía 3era e interpuso una querella, sino tomó en cuenta elementos tan evidentes como estos?, es decir, que ¿Sólo tiene credibilidad la investigación del CICPC?; ya que hubo muchos elementos que nos hacen pensar que existe duda razonable sobre la inocencia o no de mi defendido. El asunto actualmente lo lleva la Fiscalía 1era, que por decisión de la Fiscalía Superior fue redistribuido. En el mismo orden de ideas, el día de la Audiencia Preliminar, por problemas de salud presentados por mi defendido previos a su detención, que se han ido acentuando por las condiciones donde duerme, y se desplaza prácticamente en el suelo, fue remitido al Hospital General Dr. Egor Nucete, y revisado por el Médico de emergencia por los fuertes dolores presentado en la zona lumbar, quien luego de la revisión lo remite a un especialista en Traumatología del Centro Clínico La Coromoto, el mismo le realiza placas y pruebas para determinar el deterioro y el grado de enfermedad de A.J.P., una de las pruebas fue una placa con informe del Técnico Radiólogo Dr. F.C., Médico Radiólogo, Inscrito en el MSDS bajo el número 34.518 cmc: 597, el informe dio como resultado que presenta una ACENTUADA DESVIACIÓN Y ROTACIÓN DE LA COLUMNA DORSAL, llamada ROTOESCOLIOSIS DORSAL, respectivamente fue evaluado por un Médico Traumatólogo y Ortopedista Dr. J.A.V.E. C.I.V-8.228.823, MSAS 48.014, el cual arrojó como resultado la confirmación de la RETROESCOLIOSIS TORCEO LUMBAR, de Concevidad Lumbar, y las recomendaciones médicas indican, que amerita tratamiento y operación Urgente, que no puede permanecer mucho tiempo sentado, ni parado, ni acostado, hecho este que puede conllevar a perder la movilidad de la parte inferior del cuerpo, quedando paralítico, es por ello que nos encontramos a la espera de la evaluación del médico Forense; ahora bien apelamos a las Medidas Humanitarias decretadas por nuestro Presidente de la República H.R.C. frías, basándose en el Artículo 502 del COPP, y por supuesto el derecho a la salud consagrado en la Constitución el su Artículo 83; considerando que no puede ser trasladado a un penal nacional en vista de todo lo antes expuesto; ya que iría en contra de la protección de la integralidad física estipulada en la Constitución en su Artículo 55 donde reza que: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derecho … " Por todo lo antes mencionado solicito, la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, por falta de credibilidad, vicios e inconsistencias en el procedimiento, estipulado en el Artículo 191 del COPP, que mi defendido sea juzgado en libertad ya que no existen suficientes pruebas ni elementos de convicción que justifiquen que este privado de libertad, cuando pueden concederle una medida cautelar menos gravosa establecidas en el Artículo 256 del COPP; por otra parte que sean consideradas todas la pruebas presentadas por la defensa en la etapa de Investigación; y que sea exhortada la Fiscalía 1era para que se avoque y constate la veracidad de los hechos. Que sea revisada la Medida Privativa De Libertad dictada por este Tribunal de control n° 03, y que en su ligar sea concedida una Medida Humanitaria, ya QUE PRESENTA UNA fuerte lesión en la columna, y todo Ciudadano sin importar su condición tiene derecho a la salud y a la vida. Es justicia que espero, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ciudadanos Abogados: L.F.C.N., y ARICELYS J.O.M., Fiscal Primero y Fiscal Primero Auxiliar (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al primer escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Omissis) “…Yo, L.F.C.N., Y ARICELYS J.O.M., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Primero y Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano: A.J.P., acusado en la Causa N° 3C-2942-11, Expediente Fiscal N° F1. 95.855-11. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALlA PRIMERA) lo hacemos en los términos siguientes: Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada representada por el Abg. J.G.M.P., se desprenden que se fundamenta es supuestos errados, donde asevera que la presunción de fuga se ve desvirtuada por configurarse según la defensa, circunstancia que son materia del Juicio Oral y Público y que solo allí podrán ser dilucidadas bajos los principios de contradicción, oralidad e inmediación. Si bien es cierto, el juzgamiento en libertad es el principio del proceso acusatorio en cuanto al estado del imputado frente al proceso se trata, no es menos cierto, que excepcionalmente cuando se vean configurados los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decretar una medida judicial privativa de libertad; que si bien no es una pena anticipada y mucho menos una sanción; existe para garantizar la sujeción al proceso del imputado; y esta es la única intención a la que se contrae esta Vindicta Pública cuando la solicitó y así fue acordada muy acertadamente y autónomamente por la Juez Aquo en funciones de Control N° 03 del Estado Cojedes. Ahora bien respetados Magistrados, del escrito de apelación de auto fundado, de fecha 14 de octubre de 2011; el cual riela en el expediente; se desprende un sin número de aseveraciones, que en su mayoría son erradas; y que por su naturaleza no pueden ser dilucidadas en otra fase que no sea la de juicio, esto, por tocar, el fondo de la causa más allá de lo materialmente controlable de la acusación en la audiencia preliminar; siendo esto así, solo en el debate oral y público, es donde posible evaluar a los testigos de ambas partes; para determinar la veracidad de los hechos; es por lo que, esta Vindicta Pública; no rebatirá los mismos; pero los rechaza categóricamente. Llama la atención; como la Defensa Técnica; pretende que la Vindicta Pública; señale en el formal escrito de Acusación los elementos de convicción propuestos por esta y que fue acordado por esta Representación Fiscal por considerarlos útiles y pertinentes. La Jurisprudencia Patria a dicho en varias oportunidades que el Ministerio Público no está obligado a señalar en la ACUSACION FISCAL los elementos de convicción o fuentes de prueba de la Defensa; pues es deber profesional de la misma (la Defensa Técnica) realizar el formal Escrito de Contestación de la Acusación para realizar los requerimiento del artículo 328 del COPP y promover las pruebas que a bien tengan; hasta cinco (05) días antes de la Audiencia Preliminar, por lo cual el no mencionarlos en la acusación no produce indefensión alguna. Esta Representación Fiscal, explana de manera clara, que dado como ha sido los requisitos contemplados en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, correctamente procedió acordar la Juez quo, la medida cautelar corporal solicitada en su momento por esta Vindicta Pública, y es por lo cual que se procede a detallar dicha subsunción de la manera siguiente: Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación: - Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, nos encontramos con unos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos los cuales fueron calificados provisionalmente de la forma siguiente: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS articulo 149 segundo aparte cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. - Ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe de los delitos antes señalados, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ, SUB INSPECTOR L.G., J.C. y AGENTES J.A. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, donde se dejó constancia, entre otras cosas, del procedimiento policial efectuado, así como de la aprehensión del imputado de autos, a quien se le incautó evidencias relacionadas con el hecho punible que nos ocupa. Todo lo cual quedó asentado entre otras cosas de la siguiente manera: "En fecha 15 de julio de 2011, siendo las 13: 15 horas de la tarde ... los funcionarios Detective Amayvic Arraez, Sub Inspector L.G., J.C. y Agentes J.A. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos ... A fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 12/07/2011...y en compañía de dos testigos ciudadanos Pirela P.J.L., C.I 7.639.680 y S.A.C.M., C.I 24.709.236; en la siguiente dirección Calle Alegría, Casa N° 17-269, San C.E.C.; lugar donde una vez identificados fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico como A.J.P., C.I 10.990.207, que para el momento vestía un pantalón, tipo jeans de color azul, prelavado y una franela de color azul oscuro, el mismo al ver la comisión policial presentó una actitud de nerviosismo, razones por la cual se procedió a efectuarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente procedimos a realizar una revisión en el inmueble en compañía de los testigos, donde el funcionario L.G. logró incautar en uno de los espacios físicos del mismo que funge como dormitorio, donde se encontraban varios objetos una bolsa de color Blanco, contentiva de Setenta y Un (71) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde, y 67 envoltorios unidos en sus extremos con hilo de color amarillo y 04 con hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, característico a la droga (Cocaína). Seguidamente en la parte posterior de la vivienda dos vehículos tipo moto con las siguientes características: 01- Marca Empire, Modelo Keeway, Color Azul, Placa AE7R66D, Marca Suzuki, Color Azul, desprovista de placas, Serial de Carrocería F650SC001650, Serial de motor P411148285, 07 Tapas para moto, 02 colas de moto, 03 caretas de color azul, 01 tanque de color rojo, 01 guantera para moto, 04 tapas laterales de color gris, y dos tapas laterales de color azul. En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el' artículo 248 del COPP, se procedió a la detención... P.A.J., C.I 10.990.207... ". Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., así como la incautación de las evidencias, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1177-11, de fecha 15/07/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AMAYVIC ARRAEZ, SUB INSPECTOR L.G., J.C. y AGENTES J.A. y J.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, efectuada en la' siguiente dirección: "CASA N° 177259, UBICADA EN LA CALLE LA A.S.C.E.C.", lugar donde ocurrieron los hechos del presente asunto, en la cual se deja constancia de sus características de la siguiente manera: " ... EI lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vivienda unifamiliar, cuya fachada se encuentra constituida por paredes de cemento frisada y pintada de color rosa, con una puerta de metal pintada en color negro con sus respectivos sistemas de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia y ventanas y rejas metálicas pintadas en color negro, del lado derecho se aprecia una puerta de metal tipo batiente con cerraduras sin signos de violencia, que da acceso al interior de un patio lateral y del lado izquierdo se aprecia una puerta de metal tipo batiente con cerraduras sin signos de violencia, la cual permite el acceso al área que funge como sala cocina donde se aprecia un pasillo y en la parte posterior de lado izquierdo un compartimiento que funge como dormitorio protegido por una puerta de metal pintada en color negro, donde se aprecia una cama del tipo matrimonial con sus respectivas sabanas y almohadas del lado derecho se aprecia un mueble de madera donde se aprecia un equipo de sonido y varios libros, en la parte posterior del pasillo se aprecia un compartimiento protegido por una cortina estampada, en dicho compartimiento se aprecian sobre la superficie del suelo varios objetos de regular y menor tamaño, y entre estos un cajón de madera de color negro y en la parte superior se aprecia una bolsa de material sintético de color blanco donde se l.G. por su Compra, la cual se observa contentiva de la cantidad de Sesenta y siete (67) envoltorios de tamaño pequeño de color verde contentivo de un polvo de color blanco atados con un hilo de color amarillo y la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, atados con un hilo de color azul, dicha bolsa es colectada, luego se realiza un recorrido por un área ubicada en la parte trasera de la residencia siendo esta de superficie de suelo natural de tierra, delimitado por pared de bloques de cemento sin frisar y en la parte posterior se aprecian aparcadas dos vehículos clase motocicletas, una marca Empire. Modelo Keeway, color azul, placas AE7R660, y otra marca Suzuki, color azul, sin placas, ambas presentan sus partes, cauchos, latonería, pintura y partes mecánicas en regular estado de uso y conservación, así mismo se observó sobre la superficie del suelo la cantidad de siete Tapas para vehículo clase moto, dos guardafangos traseros, tres caretas o partes delantera de moto tipo scoter, un tanque para gasolina color rojo, una guantera, cuatro tapas laterales de color gris y dos tapas laterales de color azul .. ", Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones del lugar exacto donde ocurrieron los hechos, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. TERCERO: ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 12/07/2011, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; con Ponencia de la Abg. Omaira Henríquez Aguiar, donde se especifica el lugar allanado y lo que se iba a colectar así como los funcionarios que participarían en el acto de allanamiento; la cual entre otras cosas señala: "La Presente autorización va dirigida a los fines del registro del Inmueble ubicado en la siguiente dirección: Una vivienda tipo rural construida con bloques de cemento de frisado, y pintada de color rosa y beige, con puertas y ventanas elaboradas en metal, pintadas de color negro, casa NO 17-259, calle Alegría, San C.E.C., a los fines de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego, y Objetos Provenientes del Delito... ". Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la presencia de los funcionarios en el lugar de los hechos, garantizando los derechos del imputado V especificando lo que se pretendía incautar, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes V que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. CUARTO: RECONOCIMIENTO LEGAL NO 222-11, de fecha 15/07/2011, suscrito por el AGENTE ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, quien deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento entre las cuales señala: " ... DESCRIPCION DE EVIDENCIAS SUMINISTRADAS 01.- La Cantidad de Siete (07) tapas, elaboradas en material sintético de color azul, para vehículos clase motocicletas, tipo scooter. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.- La cantidad de Dos (02) Guardafangos traseros elaborados en material sintético de color negro, para vehículos clase motocicletas, tipo scooter. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 03.- La cantidad de Tres (03) caretas o partes delanteros elaborados en material sintético de color azul, para vehículos clase motocicletas, tipo Scooter. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 04.- Un (01) tanque para gasolina elaborada en material metálico pintado en color rojo, sin tapa para vehículos clase motocicletas. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.- Una Guantera (01) para cascos, elaborada en material metálico pintado en color negro para vehículos clase motocicletas, tipo scooter. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 06.- La Cantidad de Cuatro (04) tapas elaboradas en material sintético de color gris, para vehículos clase motocicletas, tipo scooter. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 07.- Dos (02) tapas laterales elaboradas en material sintético de color azul, para vehículos clase motocicletas, Tipo Scooter. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Las piezas antes descritas forman parte de un vehículo clase motocicleta tipo Scooter... ". Dicho elemento de convicción, se verifica las características de las evidencias colectadas con ocasión al hecho punible investigado, coincidiendo con las características descritas en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, V que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/07/2011, realizada al ciudadano S.A.C.M., testigo presencial de los hechos ocurridos quien deja constancia, entre otras cosas, del procedimiento policial efectuado, así como de la aprehensión del imputado de autos, a quien se le incautó evidencias relacionadas con el hecho punible que nos ocupa. Todo lo cual quedó asentado entre otras cosas de la siguiente manera: "Resulta que aproximadamente a las 11 :55 horas del medio día, de hoy, al momento en que me trasladaba, por la calle Alegría, me conseguí con unos funcionarios del CICPC, quienes me manifestaron que le hiciera el favor se servir como testigo, en un allanamiento que iban a realizar en dicho sector, yo le manifesté no tener impedimento alguno, luego nos trasladamos hasta una residencia pintada de color rosa con rejas y puertas pintadas en color negro, signada con el numero 17-259, ubicada en la calle Alegría, San C.E.C., donde uno de los funcionarios toco varias veces la puerta saliendo de la casa un ciudadano quien dijo ser el dueño, posteriormente los funcionarios le informan al ciudadano que eran funcionarios del CICPC, y que tenían una Orden de Allanamiento para dicha casa, emanada por un juez, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, este nos permitió el acceso, los funcionarios nos dijeron a mi y a el ciudadano que estaba como testigo que los acompañáramos a revisar cada uno de los lugares de la residencia, nos introdujimos al cuarto principal donde se reviso todo, luego nos dirigimos hacia el cuarto que se encontraba en la parte trasera de la residencia donde habían un poco de objetos dicho cuarto parecía un deposito entramos conjuntamente con los funcionarios y estos mientras revisaban nos dijeron señores testigos y nos mostraron una bolsa que se encontraba encima de un cajón con cornetas dicha bolsa era de color blanco y de plástico al ser vaciada encima de la corneta salieron varios envoltorios los cuales los funcionarios comenzaron a contar resultando una cantidad de Sesenta y siete envoltorios de tamaño pequeño de color verde contentivo de un polvo de color blanco y la cantidad de cuatro envoltorios de regular tamaño de color verde contentivo de un polvo de color blanco, luego que contaron los funcionarios nos indicaron que este era presunta droga, luego seguimos recorriendo todas las partes internas de la residencia ubicando en la parte trasera dos vehículos clase motocicletas". Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, por parte de los funcionarios actuantes, así como la incautación de las evidencias, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/07/2011, realizada al ciudadano PIRELA P.J.L., testigo presencial de los hechos ocurridos quien deja constancia, entre otras cosas, del procedimiento policial efectuado, así como de la aprehensión del imputado de autos, a quien se le incautó evidencias relacionadas con el hecho punible que nos ocupa. Todo lo cual quedó asentado entre otras cosas de la siguiente manera: "Resulta que aproximadamente a las 12:00 horas del medio día, de hoy, al momento en que me trasladaba, por la calle Alegría, me conseguí con unos funcionarios del CICPC, quienes me manifestaron que le hiciera el favor se servir como testigo, en un allanamiento que iban a realizar en dicho sector, yo le manifesté no tener impedimento alguno, luego nos trasladamos hasta una residencia pintada de color rosa con rejas y puertas pintadas en color negro, signada con el numero 17-259, ubicada en la calle Alegría, San C.E.C., donde uno de los funcionarios toco varias veces la puerta saliendo de la casa un ciudadano quien dijo ser el dueño, posteriormente los funcionarios le informan al ciudadano que eran funcionarios del CICPC, y que tenían una Orden de Allanamiento para dicha casa, emanada por un juez, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, este nos permitió el acceso, los funcionarios nos dijeron a mi y a el ciudadano que estaba como testigo que los acompañáramos a revisar cada uno de los lugares de la residencia, nos introdujimos al cuarto principal donde se reviso todo, luego nos dirigimos hacia el cuarto que se encontraba en la parte trasera de la residencia donde habían un poco de objetos dicho cuarto parecía un deposito entramos conjuntamente con los funcionarios y estos mientras revisaban nos dijeron señores testigos y nos mostraron una bolsa que se encontraba encima de un cajón con cornetas dicha bolsa era de color blanco y de plástico al ser vaciada encima de la corneta salieron varios envoltorios los cuales los funcionarios comenzaron a contar resultando una cantidad de Sesenta y siete envoltorios de tamaño pequeño de color verde contentivo de un polvo de color blanco y la cantidad de cuatro envoltorios de regular tamaño de color verde contentivo de un polvo de color blanco, luego que contaron los funcionarios nos indicaron que este era presunta droga, luego seguimos recorriendo todas las partes internas de la residencia ubicando en la parte trasera dos vehículos clase motocicletas". Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, por parte de los funcionarios actuantes, así como la incautación de las evidencias, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. SEPTIMO: ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACION): de fecha 01/06/2011, suscrita por la AGENTE A.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, en la cual especifican de manera clara, el momento en que traslado la sustancia incautada en el procedimiento hasta el despacho el laboratorio de Toxicología de ese Cuerpo Investigativo, para realizarle la respectiva prueba de orientación a la sustancia incautada en la cual se utilizo un peso electrónico, marca CONSTANT modelo 500, y de lo cual fue realizado de la siguiente manera de: SETENTA Y UN (71) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA¡ DANDO UN PESO BRUTO DE 41,0 GRAMOS; el cual al ser abierto y examinado mostró características similares a la droga llamada COCAINA. Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las condiciones y características de las sustancias que le fueron incautadas al sindicado de autos, y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/07/2011, en donde el funcionario J.A., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.E.C., consigna ante el funcionario R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.E.C., las evidencias incautadas al imputado, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... EVIDENCIA (S) FÍSICA (S) COLECTADA (S): 1) La Cantidad de Sesenta y Siete (67) envoltorios elaborados en material sintético de color verde de tamaño pequeño atado con un hilo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco (presunta Droga) 2) La cantidad de cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, de tamaño pequeño atado con un hilo de color azul contentivo de un polvo de color blanco (presunta droga). Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de la evidencia colectada con ocasión al hecho punible investigado, coincidiendo con las características descritas en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 11-269, de fecha 15/07/2011, suscrita por el Experto SUB-INSPECTOR G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos donde se deja constancia de las características y condiciones del vehículo incurso en autos, donde se señala entre otras cosas: " ...EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Subdelegación San Carlos, ubicado en el Sector Zaruma, Avenida Universidad, San C.E.C., el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Suzuki, Modelo 250, Color Azul, Tipo Paseo... CONCLUSIONES: 01.- El vehículo objeto a estudio tiene su uso especifico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 02.- El Serial de carrocería observado con los dígitos XF650050001650, se encuentra en su estado original. 03.- El Serial de Motor observado con los dígitos P411-148285, se encuentra en su estado Original. Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de uno de los Vehículos incurso en el procedimiento e incautado en el lugar de los hechos, coincidiendo con las características descritas en las actas suscritas por los funcionarios actuantes y por los testigos, y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. DECIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES NO 11-270, de fecha 15/07/2011, suscrita por el Experto SUB-INSPECTOR G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos donde se deja constancia de las características y condiciones del vehículo incurso en autos, donde se señala entre otras cosas: "... EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección del serial de identificación de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento de la Subdelegación San Carlos, ubicado en el Sector Zaruma, Avenida Universidad, San C.E.C., el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse II, Color Azul, Tipo Paseo, Placa de circulación AE7R66D7... CONCLUSION ES: 01.- El vehículo objeto a estudio tiene su uso especifico, quedando a criterio de su poseedora poseedores. 02.- El Serial de carrocería observado con los dígitos 812K3AC138M001675, se encuentra en su estado original. 03.- El Serial de Motor observado con los dígitos KW162FMJ0066872, se encuentra en su estado Original. Dicho elemento de convicción, se verifica la existencia de uno de los Vehículos incurso en el procedimiento e incautado en el lugar de los hechos, coincidiendo con las características descritas en las actas suscritas por los funcionarios actuantes y por los testigos, y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado. DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA QUIMICA NO 1674, de fecha 19/07/2011, suscrita por la Experto T.S.U R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Laboratorio de Toxicología Región V.E.C., la cual describe las características de las sustancias incautas al imputado de autos y se concluye lo siguiente: INVESTIGADO(S) NO M. DESCRIPCION DE LA MUESTRA (S) …Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las condiciones y características de la sustancia que le fue incautada al imputado de autos, verificando que las mismas corresponden a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada COCAINA, arrojando como peso neto Treinta y Siete gramos con doscientos cuarenta miligramos (37,240g). - Ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (... ): En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, CUYO término máximo sea igualo superior a diez años. ( ... )" (Subrayado propio) Con respecto a este punto esta vindicta publica advierte, que el ciudadano A.J.P., plenamente identificado en acta, se le indilga provisionalmente el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS articulo 149 segundo aparte cuya pena es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, excediendo este de 10 años de prisión, cumpliendo así la condición; y activando la presunción de fuga antes referido, de la cual no se separo la juez ad quo por considerar correctamente, que de las fuentes de pruebas y la naturaleza del delito u otros, hay peligro de no sujeción al proceso por parte del acusado de marras. SOLICITUD FISCAL Vistos los hechos antes narrado y los argumentos de ley; los mismos sirven como fundamento de la presente solicitud, configurándose a criterio de esta Representación Fiscal los tres (03) elementos concurrentes de la Ley Adjetiva Penal en su articulo 250: Tipo Penal que merezca Pena Privativa de Libertad y que no esté evidentemente prescrito, Fumus Bonis luris y Periculum in mora, es por lo cual, que SOLICITAMOS respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; así mismo, se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada en su momento por el Tribunal A quo en contra del imputado A.J.P.. Es justicia que solicitamos y esperamos en San Carlos, a los 20 día octubre de 2011…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 11 de Octubre de 2011, mediante el cual entre otros pronunciamientos, ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: A.J.P., imputado de autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la ley Orgánica de Drogas, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición de los Recursos de Apelación de autos que se examinan en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir las presentes incidencias recursivas de la siguiente manera:

En fecha 14 de Octubre de 2011, el Abogado J.G.P.; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.P., interpuso Primer Recurso el cual se encuentra inserto en el folio 26, vuelto, 27 y vuelto, el cual en el mismo solicita la Nulidad Absoluta de la actas policiales por falta de credibilidad… y la revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control 03, y que en su lugar sea decretada una Medida Humanitaria. Así mismo en fecha 17 de Octubre de 2011, interpone como Segundo Recurso de apelación de auto, el cual se encuentra inserto en los folios 30 su vuelto, 31 vuelto, y 32, el abogado antes descrito, el cual solicita la Nulidad Absoluta de la actas policiales por falta de credibilidad… y la revisión de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control 03, y que en su lugar sea decretada Una Medida Humanitaria.

Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio criminal.

Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TRAFICO EN LA MADALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la ley Orgánica de Drogas.

Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

En atención a lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de l.d.l., cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

De la misma manera, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

Esta innovación jurídica procesal, se basa en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano: A.J.P., plenamente identificados en autos, se les atribuye el ilícito penal de TRAFICO EN LA MADALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ordinal 2 de la ley Orgánica de Drogas También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así las cosas, de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, se denota la presencia de los presupuestos para que se pueda decretar la Detención Preventiva Judicial del referido imputado de autos, la cual exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, como ya lo mencionamos anteriormente en el presente fallo. A su vez, aparecen en la presente causa motivos suficientes para creer responsable criminalmente del delito al ciudadano A.J.P., plenamente identificado en autos. Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias: Que exista peligro de fuga del imputado alcance de la justicia, eludiendo su acción.

Tal como lo indican, los autores V.G., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada, observa que el recurrente de autos también solicitó en su escrito de apelación la nulidad absoluta de las Actas Policiales, por falta de credibilidad, vicios e inconsistencias en el procedimiento, todo con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez de la recurrida, en dicha decisión, declaró Sin Lugar la citada solicitud de Nulidad Absoluta de las actas con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuaron conforme a la ley.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como garantía fundamental en los procesos administrativos y judiciales.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…

.

Por su parte el artículo 191 ejusdem, expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

.

En este mismo orden de ideas, la autora M.V.G., en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraído del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, páginas 361-364, manifiesta lo siguiente: “...Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2679 de fecha 08 de Octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

.

Es de señalar que el Ministerio Público presentó acusación con anterioridad al juicio, lo que permite a las partes y entre ellas a la defensa conocer de su contenido antes de ir al juicio y oponer excepciones incluso si lo considera, razones por las cuales considera esta Alzada que en el presente caso no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni prueba el recurrente de autos la causal de nulidad absoluta. Así se decide.

Por último, en relación a la Medida Humanitaria solicitada por la defensa a favor del imputado de autos A.J.P., sobre la misma se evidencia de autos al folios 14 y 15 de la presente incidencia recursiva, copia de informe medico suscrito por el Traumatólogo J.A.V.E. pero el mismo no fue corroborado por el Medico Forense respectivo, por lo tanto es menester determinar con exactitud y precisión el estado de salud debidamente certificado por el Medico Legalista que nos refrende la necesidad de dicha Medida Humanitaria en donde se refiera que el imputado padezca de una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada, en virtud de las Limitaciones que dispuso el Legislador Patrio en el articulo 245 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, se le exhorta al Juez de la Recurrida, que corrobore dicho informe medico y se pronuncie al respecto. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano: J.G.M.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Octubre del año 2011.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano: J.G.M.P., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.J.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Octubre del año 2011. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 11 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se le exhorta al Juez de la Recurrida, que corrobore dicho informe medico y se pronuncie sobre la Medida Humanitaria solicitada.

Regístrese y publiqué.-Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintiocho (28) del mes de Noviembre de 2011.- 201° De la Independencia y 152° de la Federación.-

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

S.R.S.L.R.S.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.C.R.R..

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:00 horas de la mañana.-

M.C.R.R..

SECRETARIA

Causa N 3106-11-

GEG/SRS/LRS/MCRR/Marylin***.

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