Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho (28) de Septiembre del dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000411

PARTE ACTORA: O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Callejón Primero de Mayo, casa S/N, de la ciudad de Anaco Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.926.921 y 8.216.652, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 37.176.-

PARTE DEMANDADA: J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.738.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12 de Julio del 2007, el ciudadano J.A.R.T., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 37.176, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Callejón Primero de Mayo, casa S/N, de la ciudad de Anaco Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.926.921 y 8.216.652, respectivamente, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra el ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.738.

Distribuida, fue Admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Julio del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada, ciudadano J.F.M., a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha siete (07) de Agosto del dos mil siete (2007), tal como consta al folio dieciséis (16) del Expediente.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del dos mil siete (2007), presentó Escrito el profesional del derecho J.A.R., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la Acumulación de la presente Causa con el Asunto N° BP12-L-2007-000409, por cuanto se trataba de la misma parte demandada, cual cursa al folio diecisiete (17) del Expediente.

Por Interlocutoria de fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil siete (2007), este Tribunal acordó la Acumulación de la presente Causa signada bajo el Asunto BP12-L-2007-000411 con la contenida en el Asunto BP12-L-2007-000409, por cuanto la última se encuentra en la misma etapa procesal; es decir, consta la certificación por parte de la ciudadano Secretaria y se encuentra dentro del lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar y se trata de dos (02) ciudadanos que demandan a la misma persona natural, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, de manera que actuarían como litis consortes activos los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., respectivamente.

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintiuno (21) de Septiembre del dos mil siete (2007) que corre inserta al folio diez (10) y once (11) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de su representante judicial, J.A.R.T., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 37.176, de los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., respectivamente, y que la Parte Demandada, contra el ciudadano J.F.M., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., parte Accionante en la presente Causa, comenzaron a prestar servicios para el demandado ciudadano J.F.M., en fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil seis (2006), hasta el día seis (06) de Febrero del dos mil siete (2007), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.

b.) Que los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., se desempeñaban para el demandado ciudadano J.F.M., como ALBAÑIL.

c.) Que los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., percibían con ocasión a la labor prestada la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para el primero; y de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para el segundo de Salario promedio Diario.

Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y el salario promedio diario de Bs. 60.000,00, para el ciudadano O.A. CABALLERO ACEVEDO y de Bs. 70.000,00, para el ciudadano AUDIS R.B., este Tribunal no comparte el salario integral invocado por los accionantes, en virtud de la falta de instrumento alguno de donde se pueda extraer uno diferente, el Tribunal pasa a establecerlo conforme a lo legal (15 días de Antigüedad y 7 de Bono Vacacional), de manera que, siendo en el caso del ciudadano O.A. CABALLERO ACEVEDO, la fracción de utilidades de Bs. 2.500,00 y la fracción del Bono Vacacional de Bs. 1.166,66, que sumado al salario normal, resulta ser el Salario Integral de Bs. 63.666,99 y para el caso del ciudadano AUDIS R.B. la fracción de utilidades de Bs. 2.916,66 y la fracción del Bono Vacacional de Bs. 1.361,11, que sumado al salario normal, resulta ser el Salario Integral de Bs. 74.277,77, y así se deja por establecido.

Por lo que, le corresponden a la parte Demandante, ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., por concepto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:

CIUDADANO: O.A. CABALLERO ACEVEDO:

i) ANTIGÜEDAD: corresponde al accionante 15 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 63.666,99, la cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 954.999,9). Y así se decide.-

INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

ii) INDEMINIZACION POR ANTIGUEDAD: Corresponde 10 días a razón de su Salario Integral Diario, que comprende la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 636.666,66). Y así se decide.-

iii) PREAVISO: Corresponde 15 días a razón de su Salario Integral Diario, que resulta ser la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMO (Bs. 954.999,9). Y así se decide.-

iv) VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde 5 días, a razón de su salario normal, resulta ser la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Y así se decide.-

v) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 2.33 días, a razón de su salario normal diario, resulta ser la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 139.999,99). Y así se decide.-

vi) UTILIDADES: Corresponde 5 días, a razón de su salario normal diario, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Y así decide.-

vii) OTROS CONCEPTOS: BOTAS Y BRAGAS: los Accionantes no aportaron pruebas a los fines de que este Tribunal pudiera establecer que la cantidad estimada se ajusta con lo que debió cancelar la demandada por tal concepto, en el entendido que la Ley no establece, monto en dinero cuando el patrono no cumple con esta obligación, de manera que se declara improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.

viii) En cuanto al pedimento INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se establecerá por medio de Experticia complementaria del Fallo, el cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Y así se decide.

CIUDADANO: AUDIS R.B.:

ix) ANTIGÜEDAD: corresponde al accionante 15 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 74.277,77, la cantidad de Bolívares UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.114.166,55). Y así se decide.-

INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

x) INDEMINIZACION POR ANTIGUEDAD: Corresponde 10 días a razón de su Salario Integral Diario, que comprende la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 742.777,7). Y así se decide.-

xi) PREAVISO: Corresponde 15 días a razón de su Salario Integral Diario, que resulta ser la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMO (Bs. 1.114.166,55). Y así se decide.-

xii) VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde 5 días, a razón de su salario normal, resulta ser la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Y así se decide.-

xiii) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 2.33 días, a razón de su salario normal diario, resulta ser la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 163.100,00). Y así se decide.-

xiv) UTILIDADES: Corresponde 5 días, a razón de su salario normal diario, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Y así decide.-

xv) OTROS CONCEPTOS: BOTAS Y BRAGAS: los Accionantes no aportaron pruebas a los fines de que este Tribunal pudiera establecer que la cantidad estimada se ajusta con lo que debió cancelar la demandada por tal concepto, en el entendido que la Ley no establece, monto en dinero cuando el patrono no cumple con esta obligación, de manera que se declara improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.

xvi) En cuanto al pedimento INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se establecerá por medio de Experticia complementaria del Fallo, el cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Y así se decide.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la parte demandada el ciudadano J.F.M., deberá cancelar al ciudadano O.A. CABALLERO ACEVEDO la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.286.666,45); y al ciudadano AUDIS R.B. la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.834.210,8). Y ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, se condena al ciudadano J.F.M. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de los accionantes, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal.

Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por los ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.B., identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, contra el ciudadano J.F.M. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.738 y en consecuencia se condena a este último a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadanos O.A. CABALLERO ACEVEDO y AUDIS R.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Callejón Primero de Mayo, casa S/N, de la ciudad de Anaco Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 10.926.921 y 8.216.652, respectivamente, la cantidad siguiente: para el ciudadano O.A. CABALLERO ACEVEDO la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.286.666,45); y al ciudadano AUDIS R.B. la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.834.210,8), respectivamente. Adicionalmente, se condena al ciudadano J.F.M. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de los accionantes, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal. Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2006), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA ACC.,

GRACIELA VASQUEZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

GRACIELA VASQUEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR