Decisión nº PJ0242008000389 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15

Caracas, 11 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-010156

PARTE ACTORA: Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.644.534.

PARTE DEMANDADA: J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.907.059.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA),

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día Fijación de Obligación de Manutención).

_____________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Junio de 2007, por la Abogada Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.644.534, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.907.059, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de su relación con el ciudadano J.B.P., supra identificado, quien se desempeña como estudiante del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, devengando actualmente un Salario Mínimo Urbano, procreó a su referida hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

Que en la actualidad, los gastos mensuales en la manutención de la niña ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 480.000,00), de lo cual consigna anexos varios.

Que compareció ante éste Despacho, a los fines de solicitar se fije por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), un monto de dinero suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, y que además aporte una (01) bonificación especial para sufragar parte de los gastos decembrinos que la niña requiera.

Solicitó se citase al prenombrado ciudadano en: Calle Real de Los Frailes de Catia, Casa N° 16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que compareciere ante la Sala de Juicio y manifestare lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) lo siguiente:

  1. Copia del Acta de Nacimiento N° 27, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos S.D.P.C. y J.B.P., supra identificados.

  2. Relaciones manuscritas descriptivas de las necesidades de la niña de autos, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

  3. Facturas varias suministradas por la ciudadana S.D.P.C..

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado alimentario ciudadano J.B.P., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, cursante a los folios 25 y 26.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 15, auto de fecha 11/06/2007, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Se acordó librar boleta de citación al ciudadano J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.907.059, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, advirtiéndole que el día de la comparecencia del demandado el juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza. Se instó a la parte actora a señalar la dirección del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, a los fines de oficiar al mismo, e informen de la capacidad económica del obligado.

En fecha 11/06/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano J.B.P., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra, cursante al folio 16.

En fecha 03/07/2007, Compareció el ciudadano J.T. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó Boleta de Citación del ciudadano J.B.P., con resultado Negativo, ya que las casa no están correlativamente enumeradas y no hay punto de referencia ni casa que se distingue con el N° 16, por lo que no pudo practicar la citación. Cursa a los folios 17 al 19.

En fecha 20/07/2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual indica la dirección de la parte demandada. Cursa en el folio 21 y 22.

En fecha 30/07/2007, se dictó auto acordando librar nueva boleta de citación al demandado, en la dirección suministrada. Cursa a los folios 23 y 24.

En fecha 10/08/2007, Compareció el ciudadano L.S., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.B.P., con resultado Positivo, debidamente firmada y recibida . Cursa a los folios 25 y 26.

En fecha 24/09/2007, la Secretaria de la Sala procedió a dejar constancia de la citación del demandado ciudadano J.B.P., a objeto del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al folio 27.

En fecha 27/09/2007, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes, en el cual no llegaron a un acuerdo. Cursa al folio 28.

En fecha 01/10/2007, se dictó auto acordando librar oficio al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, a los fines de solicitar información detallada y con carácter de urgencia, acerca del salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el obligado alimentario. Cursa al folio 30 y 31.

En fecha 10/10/2007, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a ésta fecha, en virtud, de que no contaba en autos las resultas del oficio N° 3756 librado en fecha 01/10/2007. Cursa al folio 32.

En fecha 26/10/2007, Se recibió oficio N° 269-07, de fecha 18/10/2007, emanado del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, mediante el cual informan que el demandado no labora, ni ha laborado en esa Casa de Estudio. Cursante al folio 34.

En fecha 02/11/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se ordenara oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado. Cursante al folio 39.

En fecha 14/11/2007, Mediante auto se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de solicitarle remitiera información sobre el sueldo y beneficios que percibiera el demandado. Cursante al folio 40.

En fecha 14/11/2007, Se libró oficio signado con el N° 4442 al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. Cursante al folio 41.

En fecha 02/04/2008, Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio N° DRH/DN 217 de fecha 14/12/2007, mediante el cual informan la capacidad económica del demandado. Cursante del folio 45 al 47.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide sólo de las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción significativo, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las probanzas necesarias, la parte actora no hizo uso de este derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 27, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2007, que corre inserta al folio seis (06) del presente asunto, copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: J.B.P.R. y S.D.P.C. con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). Así se declara.

2) Relación manuscrita de los gastos mensuales de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), cursante del folio 7 al 9, de los cuales se discrimina lo siguiente: GASTOS DE ALIMENTACIÓN: se invierte la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 135.499,00); GASTOS MEDICOS: se invierte la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs:126.050,00); GASTOS DE CUIDADO DIARIO: se invierte la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 221.201,00), representando la suma total la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 482.750,00). Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

3) Facturas originales por concepto de gastos de la niña de autos que suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 633.092,45), que rielan a los folios 10,11,13,y 14 del presente asunto. A juicio de quien decide son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Originales de Récipes Médicos, correspondientes a medicinas indicadas a la niña de autos, que rielan al folio 12 del presente asunto. A juicio de quien suscribe son documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho ni por si ni por medio de apoderado alguno aún cuando consta en autos su citación.

Prueba Promovida y Evacuada por éste Despacho Judicial

Oficio N° DRH/DN 217 de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007: Oficio éste que señala es el acuse de recibo de la comunicación signada con el Nº 010156/2.007, de fecha 14 de noviembre de 2007, cursante a los folios 45, 46 y 47 y está dirigida directamente a la encargada de éste Despacho Judicial, aportando además toda la información requerida por ésta Juzgadora, razón ésta por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser prueba de informes requerida por el Tribunal, en la cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, niña y/o adolescente, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del co-obligado, ya que la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

En el caso de marras, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que lo conforman, que el demandado ciudadano J.B.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.907.059, estando en la oportunidad legal, no dio contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a objeto de contradecir la pretensión de la parte actora, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que puede subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Negritas y Subrayado añadido)

En este sentido, de la citada norma se colige que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte demandante, y así se declara.

Así mismo, esta Jueza Unipersonal N° XV, luego del análisis concienzudo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano J.B.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.907.059, parte demandada en el presente asunto, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, como tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, así como en el acto conciliatorio celebrado en fecha 27/09/2007, el demandado señaló ante esta Juzgadora, que el podía ofrecer el 40% de su sueldo para los gastos de manutención de su hija y demostrada la capacidad económica del obligado, según se desprende de la comunicación de fecha 14/12/2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, cursante al folio 45, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá suministrarle a la niña supra identificada de forma periódica el obligado alimentario acorde con las necesidades de la infante y con la capacidad económica del progenitor, así como las bonificaciones especiales en el mes de diciembre, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, en fecha dos (02) de Mayo de 2007, y así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.D.P.C., venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad N° V-23.644.534, en favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, a solicitud de la ciudadana S.D.P.C., en contra del ciudadano J.B.P.R. en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (PI)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 351.400,00), o lo que es lo mismo TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F. 351,40), pagaderos en partidas quincenales, las cuales deberán ser entregados a la progenitora ciudadana S.D.P.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 23.644.534.

Asimismo se establecen una bonificación especial extra, en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 702.800,00), es decir, SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (BS F. 703,00).

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS

En horas de despacho del día de hoy once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SALAS

YCH/KS/ych/hvicent

AP51-V-2007-010156

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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