Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3122-11

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENETS Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION ILEGITIMA PARA DELINQUIR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. D.F.M., actuando en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.F.C., Fiscal Primero del Ministerio Público.

IMPUTADO: J.A.P.T., venezolano, mayor de edad.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en la Auto fundado el tribunal Acordó NEGAR EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA, al imputado J.A.P.T., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 02 de Diciembre de 2011 recurso de apelación el Profesional del derecho J.D.F.M., actuando en su condición de Defensor Privado.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de Diciembre de 2011, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Omissis) “…Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de San Carlos, Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JAIME ANTONIO(sic) PASTRANA TORRES, venezolano, cedula de identidad 24.934.967, a quien se le sigue la causa N° 2M- 2604-10, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 1 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 1 en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo ello de conformidad con los artículos 13, 244, 250, 251, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rigen el proceso. Ello no obsta para que el dentro de los parámetros previstos en el artículo 264 eiusdem sea plasme una nueva solicitud. Así se decide. NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION AL CIUDADANO J.D. FOSSI MENDIAZ. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE FISCAL PRIMERO DEL MINSITERIO PÚBLICO. NOTIFIQUESE AL FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo respectivo.…"

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Abogado J.D.F.M., actuando en su condición de defensor privado, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

(Sic) “…Yo, J.D.F.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.720.112, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28472, con domicilio procesal: en la Avenida A.B., Estación de servicio BP, Centro Comercial Internacional, Primer Piso, Local Nº 11, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414-1670759, en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano J.A.P.T., quien se encuentra acusado por los Delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el Artículo 16, numeral 01 en concordancia con el artículo 4, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; presuntamente perpetrados en contra del Estado Venezolano, estando dentro del lapso establecido en la Ley para ejercer el Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada por este Tribunal en la cual acordó negar la petición formulada por el Ciudadano Abogado de la Defensa J.D.F.M., referida a la solicitud de decaimiento de la medida, en fecha 11/11/2.011, decisión que APELO por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

El Ciudadano Juez de la causa cuando niega la solicitud de decaimiento a mi defendido se limita a realizar breve síntesis de los actos procesales que se cumplieron con anterioridad, para lo cual utiliza como fundamentación la sentencia N° 1.715 del 12 de septiembre del 2001 (caso: R.A.C. y otros), pero se extralimita en su competencia al tratar de suplir las deficiencias de la se pronuncio el Juez sobre la concesión de la referida prorroga por cuanto no existió, Ciudadanos Jueces esta defensa según su criterio realiza de forma efectiva el análisis de este artículo, observando que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2005, en la cual se estableció:

"( ... ) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, como han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.(negrillas mías)

Para que pueda servir de fundamento a la decisión que tenga a bien dictar esta Corte de Apelaciones, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias vinculantes}, en varias decisiones, entre las cuales se encuentran: Sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, posteriormente este criterio fue ratificado con la Sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005; las cuales dejaron por sentado que efectivamente el plazo y lapso máximo de la privación preventiva de libertad, debe ser de dos (02) años. Este criterio ha venido siendo acogido por muchos Tribunales del país, para ello, señalamos igualmente la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02, de Punto Fijo, Estado Falcón; la cual se acogió plenamente a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional. Igualmente según último criterio jurisprudencial de la sentencia N° 225 de la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T.d.J., en el expediente N° A08-0156 de fecha 22/04/08, dejó por sentado lo siguiente:

…transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa Público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida...

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer, a esta defensa le resulta improcedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, la decisión decretada por el Juez Segundo de Juicio, quien tenía el deber ser de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para así no incurrir en la violación del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de mi defendido el Ciudadano J.A.P.T., pero este no fue el caso; más aún cuando el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para mantener privada de su libertad a cualquier ciudadano, por mandato y exigencia expresa y directa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es propicia la ocasión para resaltar que el presente p.p., ninguno de los fiscales actuantes, solicitaron prórroga alguna antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, lo cual es requisito indispensable para que se pudiera haber decretado un plazo mayor para la detención de nuestro defendido, es decir los Representantes del Ministerio Público debieron antes del día 04 de Noviembre del año 2.011, haber solicitado la prorroga antes el Juez competente que conocía de la causa de mi representado, pero no consta que lo hayan hecho, ni solicitado en ningún momento.

Como pueden apreciar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, mi defendido y por consiguiente esta defensa en el transcurso de los actos procesales ha actuado de buena fe, por lo cual no puede imputársele ninguna dilatación del proceso, por lo cual el retardo procesal no es imputable a mi patrocinado, el tiempo de retardo procesal llevado en esta causa solo le es atribuible a la deficiencia gerencial del Sistema Judicial, ya que desde que mi defendido esta privado de la libertad hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años, es por lo que considera esta defensa que efectivamente están llenos los supuesto del límite legal de las medidas cautelares de privación de libertad y lo cual hace desproporcionada la continuidad de la privación de libertad y su mantenimiento se hace ilegal, mi defendido a partir de la presente fecha y una vez que se decrete la presente solicitud de decaimiento de medidas a su favor; puede asumir y continuar el curso del presente proceso estando en "libertad"; (Recordemos que es la regla dentro de los principios y preceptos de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal), previstos en los articulos 44 de la Constitución Nacional; articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; bien puede concedérsele cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que de esta manera estaría cumpliéndose con el principio y regla general del p.p., aunado al hecho que señala el articulo 244 del COPP. Aquí no se está solicitando L.P., ni que el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas se está decretando la inocencia de mi patrocinado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de las normas y las leyes que consagran el debido proceso y que además se cumpla con los principios de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal; ya que como se señalo anteriormente nuestro patrocinado cumplió una condena anticipadamente y con creces.

No obstante, resulta de las actuaciones, que el acusado tiene arraigo en el País, pues figura su dirección en jurisdicción del Estado, no tiene o alguna otra facilidad para ausentarse del mismo. El comportamiento del acusado durante el proceso o en otro anterior, pues al no constar que el acusado tenga antecedentes penales, no puede establecerse un comportamiento en proceso anterior y en lo que respecta a este proceso, siempre ha estado privado de libertad, por lo que tampoco puede establecerse que conducta con relación al proceso pueda asumir, dada esa circunstancias. Por último, la conducta predelictual, mi defendido no ha tenido entradas policiales, ni antecedentes penales, por tanto no puede presumirse una mala conducta predelictual. Por lo expuesto, se evidencia que en el presente caso no están dadas todas de las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer o presumir el peligro de fuga mi defendido J.A.P.T..

En cuanto a la presunción del peligro de la Obstaculización de la Investigación, recordemos que esta investigación llegó a su fin y si bien hay una series (sic) de testigos mi defendido no tiene posibilidades de acercarse a los mismos y que puede esto ser impedido por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa.

Ahora bien, esta defensa solicita la oportuna aplicación los principios establecidos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal y diversos Tratados y Convenios Internacionales ratificados por nuestro País, que contemplan la Afirmación de Libertad, Respeto a la Persona y Dignidad Humana, Presunción de Inocencia, Libertad de trabajo, entre otros, considerando que esta Corte de Apelaciones debe valorar lo que existe en el presente caso, y constatar que efectivamente hasta la presente han transcurrido más de dos años para decretar la libertad de nuestro patrocinado. Existen otras condiciones para que mi defendido pueda estar en libertad mientras se le sigue su juicio, lógicamente condiciones fijadas por el Tribunal que garanticen que este ciudadano no vaya a evadir la justicia o se vaya a fugar, requisitos que se pueden aplicar en determinados casos o cuando así lo merezcan las personas que están siendo procesadas; tales requisitos se establecen a criterio de los Tribunales, en fin cualquier otra medida, excepto estar privado de su libertad, ya que existe una prohibición expresa por mandato del artículo 244 del COPP.

Invocando la doctrina Venezolana, recogida por el insigne maestro Venezolana A.A.S., en su ensayo titulado, La Privación de Liberad en el P.P.V., EDICIONES LIBROSCA, CARACAS 2002, al referirse a la Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas en la Constitución de 1999, y al Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolables, la L.P., establecen como regla el juicio en Libertad y someten sus restricciones por las Medidas de Coerción Personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, salvo el caso de Flagrancia temporalidad, Provisionalidad y Ejecución humanitaria, así el Articulo 444, de la carta magna, dispone, que LA L.P. ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARESTADA, SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI, EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE 48 HORAS, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION, SERA JUZGADO EN LIBETAD(sic) EXCEPTO, POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO. Prosiguiendo con el Jurista ARTEAGA ZANCHEZ, quien refiere: Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 243, en referencia al Estado de Libertad señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en Libertad durante el Proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, y en el Articulo 9, se afirma el Principio de Libertad, en los siguientes términos: “las disposiciones de este Código que autorizan Preventiva de Libertad o de otros derechos el Imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional. Solo pueden ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad" que pueda ser impuesta su única medida preventiva en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las disposiciones antes transcritas, dejan en evidencia la inequívoca consagración del principió de salvaguarda de la libertad como regla, aun mediando a un p.p.; lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (Articulo 49 numeral 5°) y con lo dispuesto de manera mas precisa, en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme (Articulo8) de esta forma, se establece el principio de Libertad en el P.P., y es por ello que cuestionamos en este escrito, la detención judicial recaída en contra de nuestro defendido, permitiéndonos hacer uso de la doctrina inherente en materia tratada sustentada por C.A.B., y de la cual hace uso el Jurista ARTEAGA SANCHEZ, sobre la obstaculización de la investigación: "en razón de lo cuantioso e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar, cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la investigación, que puede evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, Máxima a costa de su Libertad”.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, mi Defendido es sujeto de esas Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el Principio de libertad en el P.P. y que le otorgan la condición de inocente, antes y durante el transcurso del P.P. , Garantías Constitucionales estas que se encuentran en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pero que además de ello por mandato expreso de la misma Constitución en su articulo 43, es de obligatorio cumplimiento las normas internacionales tales como pactos, tratados y acuerdes, siendo estos de obligatorio cumplimiento. Así pues es ajustado a Derecho por la aplicación de las Normas Internacionales tales como: La Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José, de Costa Rica, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, siendo estos postulados, sumados a la doctrina Patria e Internacional, referidas al Estado de L.I. mientras transcurre el p.p., las que en forma acertada invocamos como fundamentación para que la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, revoque la privación judicial preventiva de libertad y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación de la Libertad de mi defendido J.A.P.T..

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, promuevo como Prueba, la Totalidad de las Actas que conforman la causa Principal signada con el número CAUSA N° 2M-2604-10 y Exp. FI-N° 79.534-10, para lo cual solicito al Tribunal de la Causa, se sirva enviar Copia Cerificada o compulsa de la totalidad de las Actuaciones, incluyendo la decisión dictada por este Tribunal en la cual acordó negar la petición de la solicitud de decaimiento de la medida, en fecha 11/11/2.011, a las que se hace referencia.

Por esta razón, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso, revoque la aludida decisión y decrete con lugar la solicitud de decaimiento de la medida, y otorgue a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa a la de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que garantizaría (sic)

plenamente la comparecencia de mi defendido en la celebración del juicio oral y público, que es lo que debe salvaguardar esta Corte de Apelaciones. Fundamento mi solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia, que esperamos en San Carlos, Estado Cojedes, a la fecha cierta de su presentación.…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL FISCAL PRIMERO Y AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. L.F.C.N., R.U.K. Y M.G.C.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para que el Ministerio Público, de contestación al recurso ejercido, lo hace en los términos siguientes:

(Sic) “…Nosotros, L.F.C.N., R.U.K. y M.G.C., en nuestro carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en su orden; de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en uso de las atribuciones que nos confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación; presentado por la defensa privada del ciudadano: J.A.P.T. en fecha 02/12/2011 y notificado a este Representación Fiscal en fecha 07/12/2011, este último, acusado en la Causa N° 2M-2604-10, Expediente Fiscal N° F1. 79.534-10. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALIA PRIMERA) .lo cual hacemos en los términos siguientes:

Capítulo Primero

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada representada por el Abg. J.D.F.M., en su escrito de apelación de fecha en fecha 02/12/2011 y notificado a este Representación Fiscal en fecha 07/12/2011, se desprenden que se fundamenta es supuestos errados, donde asevera que debe darse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae contra el ciudadano: J.A.P.T., decretada como mecanismo instrumental para garantizar la sujeción al proceso del acusado de marras.

En esencia solicita la defensa técnica; que se aplique lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues para él, están llenos los extremos de ley para que dicho decaimiento proceda; arguyendo distintas jurisprudencias patrias: que hablan sobre el particular pero de forma general; incluso indicando que hubo por parte del Ministerio Público deficiencias al no solicitar la prorroga legal contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.

Ahora bien, respetados Magistrados; cabe señalar, que el ciudadano: J.A.P.T.; acusado de marras, quien ciertamente tiene más de dos (02) años privado cautelarmente de libertad; le fue indilgado en el formal escrito acusatorio de fecha 18 de diciembre de 2009; los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE contemplado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el articulo 16 numeral 01 en concordancia con el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Siendo esto así, es importante referir que tal y como consta en autos, el acusado en cuestión; se encuentran preventivamente privados de su libertad, medida ésta que tratándose de delitos considerados por el derecho patrio como "Lesa Humanidad", como

lo son los delitos de Drogas, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina interna como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal. En tal sentido el encabezamiento del artículo 244 del COPP establece que:

"… proporcionalidad. No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ...” OMISS.

Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, el mantenimiento de las medida preventiva de privación de libertad que pesa hoy en contra del acusado J.A.P.T., las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fugo, sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.

Respetables Magistrados, en éste orden argumental es importante destacar que en la actualidad el proceso se encuentra en la preparación de la fase de Juicio Oral y Público, el acusado se encuentra privado de libertad por un periodo poco mayor de dos (02) años por DELITOS GRAVES DE DROGAS entre otros; pretendiendo la Defensa Privada la aplicación de lo contemplado en el artículo 244 del (COPP), aun cuando el hoy acusado resulto detenido por estar presuntamente relacionado con el CARTEL INTERNACIONAL DE DROGAS "LOS RIOS", por existir en actas suficientes medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad por el juez de control; que demuestran tal responsabilidad penal y que deberá ser dilucidado en el debate oral y público conforme a lo establecido en las normas adjetivas penales. Así mismo, como fundamento de lo antes explanado, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por nuestro M.T. de la República, en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al tipo penal que nos ocupa, vale decir delitos contenidos en la LOCTISEP.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado a lo largo de un prolongado periodo de tiempo en cuanto al carácter de éstas reprochables conductas delictivas, iniciándose éste con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde declara la Sala que los delitos de drogas son considerados de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente tal interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido

del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República."

Continua la Sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (específica mente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando pública la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

"De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud

de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, de! Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamenta/". (Resaltado nuestro).

Finalmente, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con

relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en fecha tan reciente como el 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde expone lo siguiente:

"Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título 1/1) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el p.p. que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar."

Y finalmente cito la sentencia No. 1728 de fecha 10 -12-09, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica:

"Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conllevan y del bien jurídico tutela do en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como señalo, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos, la negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base a la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 constitucional, -delitos de les a humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido Código... "

Habiendo mencionado todos los basamentos jurídicos anteriores; debe acotar esta Representación Fiscal; que mal podría solicitar el Ministerio Público, la prorroga legal contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el mismo fue desaplicado para los delitos de DROGAS por el m.T. de la República, como es en el caso que nos ocupa; pues de pedir la prorroga legal, estaríamos convalidando la existencia de un lapso finito y limitado de la medida privativa de libertad susceptible de vencimiento y apoyar en consecuencia la tesis de un decaimiento futuro en caso de Delitos de Droga, lo cual no es posible; pues la IMPOSIBLlDAD(sic) DE UN DECAIMIENTO DE MEDICA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CASOS DE DROGAS, ES UN ASUNTO DE PLENO DERECHO.

SOLICITUD FISCAL

Vistos los hechos antes narrado y los argumentos de ley y jurisprudenciales; SOLICITAMOS respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 02/12/2011 y notificada a este Representación Fiscal en fecha 07/12/2011; así mismo, se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad acordada en su momento por el Tribunal aquo en contra del acusado J.A.P.T. por los DELITOS DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE contemplado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILlCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el articulo 16 numeral 01 en concordancia con el articulo 4 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Es justicia que solicitamos y esperamos en San Carlos, a los 08 días del mes de diciembre de 2011…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mediante Auto fundado en fecha 11 de Noviembre del 2.011, mediante la cual el Juez a cargo, negò el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por el Abg. J.D.F.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.P.T..

Alega el Abogado J.D.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.P.T., que su defendido lleva privado de su libertad mas de dos (02) años, razón por la cual realizó tal solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga antes del vencimiento del plazo de los dos (02) años de la privación preventiva de libertad, siendo que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa, es por ello que funda el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa respecto a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga antes del vencimiento del lapso de dos años, otorgada por el Tribunal de Juicio, es necesario señalar, que esta Alzada, acoge el criterio de de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2627 de fecha 12 de Agosto del 2.005, que expresa: ”

Así pues esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en la parte infine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.”

En el auto impugnado, se observa que la recurrida utiliza como fundamento para negar el decaimiento, varios diferimientos de las audiencias durante el proceso ocasionados por la incomparecencia de la defensa, y en otra oportunidad por la negativa del imputado de atender el llamado para hacer efectivo el traslado al Tribunal, por lo que el Ministerio Público podría perfectamente solicitar la prórroga de la medida de coerción, en el entendido de que dicha prórroga acordada comenzará a computarse desde el día del vencimiento de la medida acordada; tal como lo especifica la recurrida, por lo que carece de razón el hoy recurrente, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso. Y Asì se decide.-

Aclarado así el punto de impugnación sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.F.M. en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.P.T., observa este Tribunal de Alzada en su misión revisora de la decisión, que es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

.

La Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

….Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Omissis)

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y

para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la l.i. del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el p.p., en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del p.p., y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en la causa, evidenciándose que efectivamente el ciudadano J.A.P.T., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de Noviembre de 2009, por la comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Legitimación de Capitales y asociación ilícita para delinquir y a los efectos de determinar si las causas de los diferimientos de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se pudo observar igualmente, que de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, existen cuatro (04) diferimientos de actos ocasionados por parte de la defensa y del imputado.-

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia del acusado y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. Por lo que el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso siendo de señalar que se deben observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, si no tiene que hacerse bajo una Interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado al legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Legitimación de Capitales y Asociación ilícita para Delinquir, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Legitimación de Capitales y Asociación ilícita para Delinquir, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República en los delitos de Drogas que son considerados como de "Lesa Humanidad", presumiéndose el peligro de fuga; sin que ello de ninguna manera puede ser interpretado como una pena anticipada.

Así pues, revisada como ha sido la causa se pudo observar que se encuentran cuatro (04) diferimientos, en los cuales no compareció la defensa y en uno de ellos no hubo traslado, siendo los siguientes: “ Fecha 03 de Febrero de 2010, se difiere por incomparecencia del Defensor Privado J.C.Z.R., pieza III; en fecha 30 de Agosto de 2010, se difiere el sorteo extraordinario por incomparecencia del acusado, pieza V; en fecha 05 de Agosto de 2011, se difiere en virtud de que no hubo traslado, pieza IX; en fecha 07 de Octubre de 2011, se difiere por incomparecencia del defensor privado y el acusado pieza IX”.

No obstante a esto es importante señalar al recurrente que la aplicación de la jurisprudencia derivada de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, se refiere a la gravedad del delito y no a la publicidad del caso, por lo que el planteamiento del recurrente de que haya la posibilidad o no de la negativa del decaimiento se deba exclusivamente a la publicidad y no a la gravedad del delito, resulta improcedente, pues como se dijo anteriormente, se trata de un delito grave; hay varios diferimientos ocasionados por el acusado, los cuales han causado dilaciones indebidas en este proceso en el cual se acusa al ciudadano J.A.P.T., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Legitimación de Capitales y Asociación ilícita para delinquir; y que si bien la representación Fiscal no pidió la prorroga no ha excedido además la prolongación de la medida de privación del termino mínimo de la pena que establece el delito que se persigue, siendo importante advertir que contrariamente a lo señalado por el recurrente, es importante la presencia del defensor técnico a los actos, se haya producido o no el traslado, por lo que resulta improcedente el presente recurso que aquí nos ocupa. Así se decide.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso. Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.D.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.D.F.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.P., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Enero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

_______________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_________________ ___________________

L.R.S.. S.R.S. JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

PONENTE

______________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

________________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/ES/Noraini.

Causa Nº 3122-11

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