Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EH11-S-2005-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.221.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados D.T.P., C.A.R.R., DIGMARY A.B.R. y T.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.197; V-3.497.069; V-13.591.904 y V-12.347.496 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.723; 28.278; 84.453 y 88.642 respectivamente.

DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintiséis (26) de abril de 2.005 (folios 01 al 09 y sus Vto.), por el identificado ciudadano W.J.C.M., con asistencia de los abogados C.A.R.R. y T.C.P.M., quienes expusieron:

Que interpone demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra el acto de despido injustificado del ciudadano W.C. por parte de la empresa PDVSA, Petróleo S.A. (Sur-Barinas), el cual desempeñaba el cargo de Operador de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, División Centro Sur, despido que fue notificado mediante carta de participación de despido, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005.

Que en fecha uno (01) de noviembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.150,00), más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., jornada establecida por guardias.

Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, fue despedido injustificadamente, y según se desprende de la carta de notificación o participación de despido, que el mismo se hizo invocando las causales del articulo 102, literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se indique la causa ni motivo en que se fundamenta el hecho del despido, lo que hace incurrir en violación flagrante de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la participación o notificación del despido a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de abril de 2005, le imputa o califica la conducta del ciudadano W.C. como inmoral, lo cual encuadra en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la carta de despido de fecha dieciocho (18) de abril de 2005 y la participación del despido al tribunal en fecha veintidós (22) de abril de 2005, se desprende que existe inconcordancia, la cual hace presumir una irregularidad que convierte el acto del despido en inmotivado, y por vía de consecuencia en una participación defectuosa, violando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Trabajo; así como también al no encontrarse la carta de despido y la participación en sintonía en la fecha en que ocurrieron los hechos, denotando dicha imprecisión que el despido fue injustificado.

Que opero el perdón de falta, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días en exceso, desde el momento en que la patronal pudo haber tenido conocimiento de la presunta falta y no procedió; en consecuencia al no habérsele activado el procedimiento de ley en contra del ciudadano W.C., se entiende que el comportamiento de PDVSA, Petróleo S.A expresa la voluntad de perdonar cualquier supuesta falta y en consecuencia se activa a favor de dicho ciudadano el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00) debido a la gravedad del acto material y arbitrario incoado por PDVSA, Petróleo S.A. en contra del ciudadano W.C..

La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de abril de 2.005 (folio 20) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2006 (folios 167 al 171), en los siguientes términos:

Que efectivamente el actor comenzó a trabajar para PDVSA, Petróleo S.A., en fecha uno (01) de noviembre de 2003, y una vez terminado dicho contrato a tiempo determinado, se prorrogo de forma verbal por una sola vez y por un año, debiendo culminar el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, devengando un salario de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.150,00) mensual, más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensual, desempeñando el cargo de Operador de protección Industrial; es decir, da como cierto y reconocido la fecha de ingreso, el salario y el bono compensatorio pero con la salvedad que la relación de trabajo que existió lo fue única y exclusivamente a tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice el alegato del actor respecto a que ingresó a la empresa previo cumplimiento de los requisitos de selección y reclutamiento a los fines de su admisión, y que los mismos fueron minuciosamente estudiados, evaluados y analizados.

Que el ciudadano W.C. presentó para el momento de su ingreso a PDVSA, Petróleo S.A., una constancia emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de fecha quince (15) de enero de 2002, la cual fue objeto de forjamiento; ya que, no se corresponde con la realidad, por cuanto el ciudadano W.C. en ningún momento llego a renunciar a la Policía del Estado Barinas, sino que el mismo fue dado de baja por medidas disciplinarias y por ende destituido del referido cuerpo por incurrir en constantes y repetidos actos de indisciplina los cuales van en contravención con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo así como las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

Que la constancia presentada por dicho ciudadano ante el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, Petróleo S.A. y de cuyo contenido se infiere una conducta intachable durante el desempeño de sus labores en la Policía del Estado Barinas, fue objeto de falsificación y alteración, ya que la misma presenta signos evidentes que dejan al descubierto tal situación al carecer de legitimidad por no configurar un documento autentico y legítimamente emitido por la autoridad que lo emitió. Con la presentación de esa ilegitima constancia, el ciudadano W.C. actuó de manera contraria a los principios de honestidad, moral y buenas costumbres.

Que las acciones cometidas por el actor configura falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo; es decir, que actuó en una falta de probidad contenida en el artículo 102 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa PDVSA, Petróleo S.A. procedió a despedir justificadamente al ciudadano W.C., mediante comunicación de fecha dieciocho (18) de abril de 2005.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando manifiesta que opero el perdón de falta, por cuanto PDVSA, Petróleo S.A. al momento de constatar que el actor forjo el instrumento el cual sirvió como fundamento de su despido procedió a dar por terminada la relación de trabajo a tiempo determinado mediante despido justificado.

Niega, rechaza y contradice que la participación del despido realizada al tribunal no cumplió con los supuestos establecidos en la ley y en la doctrina de casación.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha dos (02) de octubre de 2006 (folio 86 al 125), a tal efecto fueron admitidas las pruebas promovidas con excepción de la Prueba Documental correspondiente al capitulo V, VI y VII, según se desprende del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006 (folio 189 y 190); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha dos (02) de octubre de 2006 (folio 126 al 165), a tal efecto fueron admitidas las pruebas promovidas según se desprende del auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006 (folio 189 y 190). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: el despido injustificado, y en su defecto la procedencia o no de la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día seis (06) de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas.

Finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

De las presentadas con el Libelo de la Demanda

  1. - Original de Carta de Despido, de fecha dieciocho (18) de abril de 2005, emanado del Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, PDVSA, División Centro Sur (folio 10). Observa éste sentenciador que, por cuanto dicha documental determinan hechos controvertidos, los cuales al no ser atacado por el demandante este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  2. - Original de C.d.T. a nombre del ciudadano Caballero M. W.J., de fecha uno (01) de marzo de 2005, emanado de PDVSA, División Centro Sur (folio 11). Observa éste sentenciador que, por cuanto dicha documental determinan hechos controvertidos, los cuales al no ser atacado por el demandante este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

  3. - Copia Fotostática Simple de hoja de Control de Guardias de Operadores de Protección Industrial emanado de PDVSA, Exploración y Producción (folio 12). Los referidos instrumentos, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal los considera inadmisibles. Y así se establece.

    De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que dicha documental es inadmisible y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia Fotostática Simple de la Participación de Despido a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por parte de la PDVSA, Petróleo S.A. (folio 13 al 17). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

    De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Documentales

  1. - Mérito favorable que se desprende del contenido del escrito libelar, el cual corre inserto a los folios del 01 al 09 del presente expediente. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

  2. - Mérito favorable de la C.d.T., que corre inserta al folio 11 del presente expediente.

  3. - Mérito favorable que se desprende de la Planilla de Registro de Control de Guardias de Operadores de Protección Industrial, la cual corre inserta al folio 12 del presente expediente.

    Observa este sentenciador que dichas documentales ya han sido valoradas. Y así se declara.

  4. - Mérito favorable que se desprende de la inconcordancia o incongruencia existente entre la Carta de Participación que dirige la empresa PDVSA, Petróleo S.A. al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de abril de 2005, a las 8:50 a.m. en cinco (05) folios útiles y acompañadas de un anexo, y la Carta de Participación presentada con documento idéntico y fundamentación legal distinta, de fecha veintidós (22) de abril de 2005, a las 2:45 p.m., la cual corre inserta a los folios 13 al 17. Observa este sentenciador que si en la notificación del despido, no se hace ninguna mención de los hechos en que se fundamenta el despido sino solamente se mencionan las causales de ley, debe considerarse que tal notificación esta hecha en forma deficiente, pero ello no impide que en la participación de despido se indique los hechos en que se fundamenta el despido, como efectivamente se hizo; por lo tanto no hay una incongruencia entre la notificación y la participación del despido al órgano jurisdiccional. Y así se declara.

  5. - Mérito favorable que se desprende de la Carta de Participación de Despido, de fecha veintidós (22) de abril de 2005, a las 8:45 a.m., que cursa agregada en el expediente Nº 81-2005. Se observa que dicha documental ya ha sido valorada en su oportunidad. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia Fotostática Simple de la Participación de Despido efectuada por PDVSA, Petróleo S.A. por ante la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de abril de 2005 (folio 129 al 133).

  2. - Original del Expediente personal del ciudadano W.C.M. (folio 134 al 165).

En relación a los referidos documentos privados, que rielan en los folios 134 al 138 y 143 al 157, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que dicha documental es inadmisible y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Las que rielan en los folios 158 y 160. Sobre el particular se trata de documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible. Y así se establece.

De las pruebas que rielan en los folios 163 y 164. Dichas pruebas son originales que están firmadas por la parte actora, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial del demandante, siendo el mecanismo correcto el del desconocimiento de la firma, y al no haberlo solicitado, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con el objeto de que informe los motivos o las razones de la desincorporación del ciudadano W.C.M. de ese cuerpo policial.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 195 y 196 oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General “Gral. Pedro Briceño Méndez”, de fecha trece (13) de noviembre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que el ciudadano W.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.221, fue dado de baja por medidas disciplinarias, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2000, del cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, vista y analizada por la Consultoria Jurídica, según Acta Nº 024, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2000 del C.D., de conformidad con los artículos: 127 numeral 48; 129 numeral 08 y 130 numeral 26, en concordancia con el artículo 132 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales.

En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales: Se promovieron la siguiente testimonial del ciudadano: E.Á.

Observa este sentenciador que no se presentó a testificar dicho ciudadano. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

En cuanto a si la notificación fue defectuosa e irregular, en el folio10, en la notificación del despido de fecha 18 de abril de 2005, se establece (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 102, literal (a) e (i) de la Ley Orgánica del Trabajo, …ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha de hoy, 18 de abril de 2005, por haber incurrido en causas justificadas de despido como lo son: “falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” contempladas ambas como causas justificada de despido en las causales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, …efectivamente, Usted ha incurrido en hechos que califican como fraude, a través del forjamiento de documentos.

Se establece en la participación del despido “ (…) las acciones cometidas por este ex-trabajador configuran pues, a criterio de PDVSA PETROLEOS, S.A., falta graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, por cuanto incurrió en actos de forjamientos de documentos en forma dolosa e intencional, lo que constituye un proceder inmoral que afecta gravemente la seguridad en el trabajo…todo ello a la luz de lo establecido en los, literal (a) e (i) de la ley orgánica del trabajo…tenemos …que el ex-trabajador … incurrió en actos deshonesto y fraudulentos para conseguir un beneficio, procediendo a manipular la realidad de los hechos para invertirlos a su conveniencia, en contra de los intereses…PDVSA Petróleo S.A (…)”

Este juzgador determina como lo ha establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de julio de 2004 caso F. LLorente y otros contra Aeropostal alas de Venezuela que si en la notificación del despido, no se hace ninguna mención de los hechos en que se fundamenta el despido sino solamente se mencionan las causales de ley, debe considerarse que tal notificación esta deficiente, pero en el presente caso se le determinó en la notificación, que incurrió en hechos que se califican como fraude. Siguiendo con la jurisprudencia, la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido se indique los hechos en que se fundamenta el despido, como efectivamente se hizo; por lo tanto no hay una incongruencia entre la notificación y la participación del despido al órgano jurisdiccional, razón por la cual la solicitud de considerar la ilegitimación del despido por no indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no es procedente. Y así se declara.

Se desprende del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo “cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Establece el demandante en el capitulo I de los hechos “En fecha 01 de noviembre del año 2003, ingresé a prestar servicios … ingreso que se hizo previo cumplimiento de los requisitos de selección, reclutamiento y admisión de personal de dicha empresa, todo lo cual fue revisado, analizado, estudiado y evaluado, de manera minuciosa para su aprobación y pase como trabajador de la referida sociedad mercantil…cabe destacar que una vez cumplidos con los tramites exigidos para el ingreso…(vto del folio 01).

De la promoción de prueba de la parte demandante que rielan en el folio 88 ... por cuanto nuestro representado ingreso en fecha 01 de noviembre del año 2003, hasta la fecha del irrito despido, habían transcurrido mas de un año, cinco meses y diecisiete días, lo que es indicador inobjetable de que la accionada, no tuvo meritos para juzgar a nuestro representado en los términos en que lo hizo,…

Se establece de la entrevista de fecha 08 de abril del 2005, del folio 163 y 164

(…) Expone: “Mi renuncia se debió a Medidas Disciplinarias, según lo que me dijo el Comandante de la Policía del Estado Barinas, por el C.D.. También por incumplimiento de una orden. Después ellos me dijeron que metía la baja o ellos me deban la baja y yo decidí que me dieran baja disciplinaria. Posteriormente yo metí mi currículo en Recursos Humanos Barinas, presente mis exámenes y me llamaron” (…)

(…) PREGUNTA SEIS: ¿Indique si consignó para su ingreso a PDVSA, una c.d.t. de la Policía del Estado Barinas, forjada? CONTESTO: Sí yo le borre la causal de la renuncia (…)

(…) PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted si tuvo algún tipo de problemas con algún Supervisor en la Policía del Estado Barinas? CONTESTO: El ritmo de trabajo era muy forzado, trabajaba en el día y la noche, debido a eso venia consecutivamente mis faltas por que estaba demasiado cansado, tenía tres años consecutivos sin recibir vacaciones, posteriormente me dijeron por que salí de vacaciones y me amonestaron, la segunda amonestación fue por no dar unas clases nocturnas y la tercera no me dejaron entrar a la oficina (…)

(…) PREGUNTA NUEVE: ¿Indique si en todo lo anteriormente expuesto en su entrevista ha sido presionada para rendir la misma? CONTESTO: No. (…)

(…) PREGUNTA DIECIOCHO: ¿Tiene algo mas que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: La causa de irme de la policía, fue la presión del horario de trabajo, aquí en PDVSA esta acorde a un horario de trabajo establecido por la Ley del Trabajo (…), concatenado con la prueba de informe que riela al folio 195 y 196 relacionado con oficio emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General “Gral. Pedro Briceño Méndez”, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, donde se infirma lo siguiente: Que el ciudadano W.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.221, fue dado de baja por medidas disciplinarias ( acumulación de faltas leves y graves), en fecha veinticinco (25) de agosto de 2000, del cargo que venia desempeñando como Agente de Seguridad y Orden Público, vista y analizada por la Consultaría Jurídica, según Acta Nº 024, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2000 del C.D., de conformidad con los artículos: 127 numeral 48; 129 numeral 08 y 130 numeral 26, en concordancia con el artículo 132 del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales. Razonas por las cuales este juzgador debe establecer que desde la fecha 08 de abril del 2005, en que la parte demandada al darse cuenta de la irregularidad cometida por la parte actora para ingresar a trabajar a la empresa petrolera, hasta el 18 de abril, fecha en que se procedió a despedir al trabajador, no transcurrió treinta días, por lo cual no se configura el Perdón de la Falta; de lo anteriormente se observa, que al demandante consignar para su ingreso a PDVSA una c.d.t. de la Policía del Estado Barinas, forjada, y que borro la causal de la renuncia, debe establecerse, que al haber asumido tal conducta actuó con una falta de probidad, encuadrada en las causas de despido establecidas en el articulo 102 ordinal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual el despido del ciudadano W.J.C.M., se hizo de manera justificada; es decir, se encuentra configurado dentro de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara..

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano W.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.221 contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 14 de diciembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EH11-S-2005-000005

En esta misma fecha siendo las 01:58 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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