Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional F.Y.B.C., conjuntamente con las Juezas Escabinas A.E.S.D.E. y F.C.M.F., a dictar sentencia en la presente causa número 1JM-921-04/1JM-712-03/1JM-1261-07, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 17-08-2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para publicar el íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público contra los acusados:

S.C.R.A., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-02-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.S.L. (v) y R.C. de Silva (v), residenciado en el sector El Hiranzo, vereda 6, casa No. 6-21, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y CÁRDENAS PARRA L.O., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 23-10-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de T.C.S. (f) y M.R.P. (v), residenciado en el Sector El Hiranzo, vereda 6, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de G.P., según acusación presentada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por la Fiscal Abog. A.T.M..

Contra el ciudadano S.C.R.A., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de J.G.D.R. y la Estación de Servicio La Autopista y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público, según acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Fiscal, Dr. J.A.S., y además por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de A.C., según acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abg. A.T..

Los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los ciudadanos S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público prenombrado, en los siguientes términos:

“El día 27 de agosto del año 2001, aproximadamente a las seis de la tarde de la tarde (sic), una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al mando del funcionario policial A.A.C., fueron notificados por la central de patrullas para que se trasladaran al barrio el Hiranzo de la población de Táriba, Estado Táchira, en virtud de que varios ciudadanos de dicha localidad intentaban dar captura a unos individuos, presuntamente azotes de barrio, quienes constantemente cometían robos y otros hechos delictivos en perjuicio de los habitantes del sector el Hiranzo, al llegar al lugar el funcionario policial, se entrevistó con el ciudadano G.B., Presidente de la Asociación de Vecinos del barrio El Hiranzo de Táriba, quien se encontraba en compañía de unas 30 personas y procedieron a hacer entrega a la comisión de tres ciudadanos, quedando identificados como L.O.C. y R.A.S.C. y el adolescente F.J.D., siendo trasladados hasta la comisaría de la Región Noreste de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, ubicada en la población de Táriba, para las averiguaciones correspondientes, es así como una vez en el citado Comando Policial, se hizo presente el ciudadano G.P., quien ante la aprehensión mencionados ciudadanos (sic), procedió a formular una denuncia en contra de éstos, donde manifestó lo siguiente: “… Yo denuncio que a eso de las seis de la tarde del día de hoy, transitaba por la vía principal del barro El Hiranzo a la altura del abasto Don Kiko, donde se subieron tres personas, quienes se sentaron uno adelante y los otros más atrás, uno de ellos, el menor se acercó a mí y dijo esto es un atraco y mientras, el otro sacó una cuchilla y me amenazó, sustrayéndome la cantidad de Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (20.000,oo), los cuales tenía en el bolsillo, bajándose de la buseta, seguidamente venía un grupo aproximado de 40 personas, armadas de palos, quienes agarraron a los tres sujetos, entre ellos los que me habían atracado y los pensaban linchar al momento, llegó una unidad de la Policía y se los entregaron, es todo…” En virtud de tal situación, los referidos imputados quedaron recluidos en la sede de la Dirección de seguridad y Orden Público, los mayores de edad puestos a disposición de esta Representación Fiscal, donde se solicitó ante el Tribunal de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la calificación de hecho como flagrante y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada en audiencia celebrada en fecha 29 de Agosto del ano dos mil uno. En relación al adolescente, éste (sic) fue puesto a disposición de la Fiscalía Décimo Séptimo de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se le siguió el procedimiento correspondiente”.

Los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el ciudadano S.C.R.A., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Sexto del Ministerio Público prenombrado, en los siguientes términos:

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, (…), se desprende, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios P.S.O. y M.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que siendo las cinco y diez minutos de la tarde del día 13-08-2003, cuando practicaban labores de inteligencia en el sector El Hiranzo del Municipio Cárdenas, cuando fueron abordados por un ciudadano identificado como J.G.D.R., quien les manifestó haber observado minutos antes a un sujeto, que “lo había atracado el día viernes del presente mes en su trabajo en la Estación de Servicio que está ubicada en la entrada del Barrio El Diamante, apodado “Caracas” portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano, despojándolo de una suma de dinero, prendas de oro y 01 celular…” y que el día anterior, se había encontrado nuevamente a estos sujetos, donde el apodado “Caracas” lo amenazó con un arma de fuego que ocultaba a nivel de la cintura.

En vista de tal información, los funcionarios procedieron a recorrer el sector donde lograron interceptarlo, quedando identificado como R.A.C.; De (sic) inmediato, en vista de tratarse de un hecho donde no se cumplen (sic) con los requisitos de la aprehensión en estado de flagrancia, procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien luego de ser impuesto de las circunstancias del procedimiento, se comunicó con el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Número Diez, de este Circuito Judicial Penal, Dr. J.A.B., quien de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó la aprehensión. En consecuencia, fue presentado dentro de la oportunidad legal, donde luego de realizar la correspondiente Audiencia, fue ratificada la orden de Privación (sic) acordada previamente, siendo acordado el trámite de la presente causa, por el procedimiento ordinario.

Entre las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por el órgano aprehensor, figura el acta de denuncia, formulada por al víctima, quien explana de manera pormenorizada, la manera como el ciudadano aquí imputado, en compañía de otro sujeto apodado “El Simio”, utilizando un arma de fuego, despojaron a la víctima del dinero y sus pertenencias.

En cuanto a las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se practicó la correspondiente Inspección Ocular en el lugar de los hechos, y se entrevistaron a las personas que de una u otra forma guardan relación con el hecho investigado, quienes desvirtuaron el contenido de la declaración rendida por el ciudadano imputado

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Los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano S.C.R.A., ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se expresan a continuación, formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público prenombrado, en los siguientes términos:

En fecha 20-08-2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el ciudadano A.C., se encontraba transitando con su camioneta, tipo pick up, por la carrera 4 con calle 6 del sector el Hiranzo del Municipio Cárdenas, y se detuvo a los fines de levantar un cable, y duró un aproximado de cinco minutos y cuando de nuevo se subió a la camioneta observó que faltaba una caja de herramientas dentro de la cual tenía varias herramientas, y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, y observó a un ciudadano a quien le dicen “El Caracas”, quien fue observado por varios vecinos cuando corría con la caja de herramientas, quienes lograron aprehenderlo cuando se encontraba escondido en un monte cerca del lugar, llevándolo hasta la vivienda de uno de los habitantes del sector, dando aviso a la policía, haciéndose presente una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas integrada por los funcionarios J.E.R.C. y L.Z., a quienes le hicieron entrega de la persona aprehendida, quien se identificó como R.A.S.C.. Logrando recuperarse el dinero y la caja de herramientas”.

Por su parte, la Defensa del acusado L.O.C.P., representada por la Abg. Belkys Peña, al momento de exponer sus alegatos de apertura rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto su defendido es inocente del delito por el cual se acusa, ratifica el escrito inserto al folio ochenta (80) de las actuaciones mediante el cual solicita se desestime las testimoniales de los ciudadanos G.B., G.M., C.P., C.O., Samvet Mejías, J.G., E.R., S.J.P., J.M.R., H.C., E.O., E.D.P., M.E.C., Helly A.R.G., y N.A.E., por cuanto dichos testimonios no guardan relación directa con los hechos ya que los prenombrados ciudadanos no presenciaron los hechos por los cuales se está acusando a su representado, solicita se inadmita las actas de denuncia suscritas por los ciudadanos precendentemente mencionados, recibidas por la comisión policial de Táriba, y el acta de entrevista de Á.A.U., a fin de que no sean admitidas por no ser de la naturaleza de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ratifica y sostiene la inocencia de su defendido y recuerda que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba.

Por su parte, la defensa del acusado S.C.R.A., representada por la Abg., R.G., expuso que oídas las acusaciones presentadas por la parte fiscal en contra de su defendido el ciudadano S.R., rechaza las mismas, que oídas las acusaciones podría pensarse que todo está en contra de su defendido, pero la forma de juzgar ha cambiado, ahora se tiene el sistema acusatorio que permite a los jueces apreciar en forma directa los dichos de los testigos y de los acusados, y formarse la certeza de si son culpables o son inocentes, en cuanto a las pruebas se une a la ratificación que hiciera la defensa pública.

El Tribunal luego de los alegatos de apertura presentados por ambas partes, procede con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de G.P., a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admite parcialmente la acusación por cuanto declara procedente la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la defensa, en consecuencia se desestiman como pruebas documentales los numerales 1 al 6 del escrito de acusación y admite el testimonio de todas y cada una de las personas que suscriben las pruebas documentales que se desestiman, debiendo los funcionarios policiales ratificar el contenido y firma del acta policial que encabeza el procedimiento.

Los acusados, L.O.C.P. y S.C.R.A., en la oportunidad de rendir declaración, y previamente advertidos con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, se acogen al precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El ciudadano MELÉNDEZ ESCALANTE J.C., funcionario policial, declara que no es el funcionario actuante en ese procedimiento, es funcionario receptor del área de denuncias, se hizo presente un ciudadano indicando que había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos, dio su declaración, se copió, se le dio para que la leyera y estando conforme la firmó.

Al interrogatorio respondió que no actuó en la aprehensión, tomó la declaración de la denuncia del ciudadano, no sabe si hubo funcionario aprehensor, allí llegó el bombero el ciudadano que fue objeto de ese hecho y manifestó que había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego, ese ciudadano se desempeñaba como bombero en el momento fue despojado de un dinero, señaló que dos personas habían actuado, si mal no recuerda cree que es la estación de servicio de Las Lomas donde él trabaja; recibió la denuncia en el área de sala denuncias de la Policía del Estado Táchira, no se trasladó, solo tomó la declaración al denunciante; no está seguro del lugar de los hechos, puede equivocarse, no lo recuerda exactamente, sabe que la persona que denunció es el bombero, en la policía tiene cinco años, tiene un aproximado de cuatro años trabajando allí.

2-. El ciudadano G.U.L.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en contenido y firma la Inspección Ocular N° 4424, de fecha 20-08-2003, inserta al folio 173 de las actuaciones, declara que se trata de una inspección ocular que se hizo en una estación de servicio a los fines de dejar constancia de un delito.

Al interrogatorio responde que fue en la estación de servicio Shell ubicada en el sector El Diamante, antes de Táriba, por un costado, en la entrada a El Diamante, hacia Táriba, fue un procedimiento a fin de dejar constancia del lugar donde se cometió un delito.

3-. El ciudadano E.Y.R.V., albañil, domiciliado en El Hiranzo, declara que sabe que los detuvieron a ellos debido a un problema que hubo con una buseta, cuando a ellos los agarraron el policía le dijo “¿ud vio cuando yo los agarré?” le dijo “sí”.

Al interrogatorio responde que vive en El Hiranzo, tiene 20 años viviendo allí, sí conoce a los acusados, ellos viven lejos, uno de ellos ha trabajado con él en construcción como dos meses, al otro acusado lo distingue, vive como a tres cuadras de su casa, no sabe cómo es el comportamiento de ellos en la comunidad, no lo ha visto, eso fue hace como siete años, solo recuerda que el policía lo agarró, y lo llevan a la prefectura pero no sabía para qué era, hay otros que sí sabían para qué era, solamente sabe eso que el policía lo agarró, él iba por la calle, puede haber sido medio día, dos o una de la tarde, escuchó que dijeron que el de la buseta, escuchó de otros testigos, solo sabe que él lo agarró y lo montaron en la camioneta, en una patrulla, cuando él iba pasando el policía lo tenía así, no recuerda a quién agarraron, sí conoce a las otras personas que vienen a declarar, los que están ahí, cuando llegó a la prefectura entraron les pusieron un papel y él firmó ahí, jamás imaginó que iba a llegar aquí, le dijeron que firmara; que tiene como 20 años de vivir en la zona de El Hiranzo, conociendo a L.O.P. casi de “carajito”, él vivía en una parte y luego se mudaron a otra parte más lejos, solo sabe que él (Luis O.C.P.) ha trabajado con él y lo que comentan no sabe, respecto de la conducta, trabajando normal, no tuvo quejas de él durante el tiempo que trabajaron; ve que el funcionario lo tenía aprehendido, cuando lo tenía el policía no había más nadie después fue que llegó toda esa gente, por eso dice que los que son no están, cuando fue a la prefectura como iban tantos firmó inconscientemente ese papel ante los policías.

4-. El ciudadano CONTRERAS COLMENARES D.H., testigo, domiciliado El Hiranzo, operador de maquinaria, declara que venía del trabajo y el señor de la asociación de vecinos les dijo que fueran para Táriba que les iban a quitar el transporte, allá los hicieron firmar, simplemente fueron porque les dijeron que les iban a quitar el transporte.

Al interrogatorio responde que los hicieron firmar a todos, fue el presidente de la línea, les dijeron que eran testigos de que estaban robando las busetas, conoce a los acusados del barrio, él se la pasa trabajando, sabe que uno está preso, antes también estuvo preso, se llama Luis, fueron porque les iban a quitar el transporte, él venía de su trabajo y el señor de la asociación de vecinos les dijo que fueran que les iban a quitar el transporte porque estaban robando las busetas que los buseteros se estaban quejando, no vieron nada de ningún robo, simplemente estaban apoyando para que no les quitaran el transporte, venía de su trabajo, estaba cerca de su casa, lo abordó el presidente de la asociación de vecinos que andaba como con diez personas, iban para Táriba a firmar un papel allá para que no les quitaran el transporte; el presidente de la asociación de vecinos se llama G.B., él firmó y no leyó, no ha visto nada de eso de ningún robo, no tiene conocimiento de que se haya cometido un delito, él venía del trabajo.

5-. El ciudadano ONTIVEROS COLMENARES NABOR, obrero, domiciliado en El Hiranzo Parte Alta, declara que en realidad está citado aquí no sabe por qué porque fue a firmar para que no les quitaran el transporte, los llevó el presidente de la asociación de vecinos.

Al interrogatorio responde que el presidente de la asociación de vecinos tenía temor de que les quitaran la línea de transporte y los reunió a varios, porque según habían asaltado a una buseta, fue el mismo día que ocurrió ese hecho, no le dijo quiénes habían sido, no escucho los nombres, no conoce a los acusados, no sabe si los había visto, no los había visto en la comunidad, tiene quince años viviendo allí, en ese momento sí había más personas, manifestaban que iban a firmar para que no les quitaran el transporte, la persona agraviada no estuvo allí; el presidente de la asociación de vecinos se llama G.B., a él lo tomó de sorpresa, el presidente de la junta los invitó a firmar para que no les quitaran el transporte.

6-. El ciudadano DUQUE PERNÍA E.G., domiciliado en El Hiranzo, Parte Alta, agricultor, declara que lo que va a decir es que los trajeron los de la asociación de vecinos, el Presidente de la Junta los trajo a Táriba y vinieron y firmaron para que no les quitaran el transporte de la Línea Torbes porque los habían atracado dos veces.

Al interrogatorio responde que no conoce a los acusados, ellos viven en el barrio, (los reconoce) pero no les sabe ni el nombre, tiene como unos cinco o seis años viviendo en El Hiranzo, ellos viven en el barrio y se lo viven en la calle (los acusados), frente de la casa donde él vive, no sabe si han estado detenidos o involucrados en algún delito, tenían el temor que les quitaran el transporte por lo mismo y tanto que les habían atracado las dos busetas, les dijeron firmen aquí y firmaron para que no les quitaran el transporte, ese día no hubo robo, fue al otro día, no sabe si ese día hubo robo.

7-. El ciudadano R.A., domiciliado en El Hiranzo, Parte Alta, comerciante, declara que lo único que sabe es que fueron a firmar para que no les quitaran el transporte de la Línea Torbes.

Al interrogatorio responde que cree que iban a quitar el transporte porque habían atracado una buseta, lo demás no sabe más nada, no supo no se acuerda cuándo fue el atraco, fue ese mismo día que fueron a firmar, no supo a quién atracaron, conoce a los dos acusados, ellos viven en el barrio, no ha tenido trato con ellos, sabe que viven en el barrio, los ve tal cual vez, no sabe cuál es la conducta de ellos allá; cuando fue a firmar para que no les quitaran el transporte el que les dijo fue el presidente de la asociación de vecinos, no le dijeron que era por un atraco, después se enteró que venían para un juicio como testigos, eso fue hace como siete años, ese día fueron nada más a firmar para que no les quitaran el transporte; dicen que ese día atracaron una buseta, que por eso les iban a quitar el transporte.

8-. El ciudadano G.A.J.F., domiciliado en Táriba, El Hiranzo, soldador, declara que realmente va a decir una cosa, que a ellos los llevaron a la Prefectura de Táriba, fueron con el presidente de la asociación de vecinos para que no sacaran la Línea Torbes de ahí.

Al interrogatorio responde que fueron un grupo de vecinos porque supuestamente les iban a sacar la línea del barrio, los que estaban ahí firmaron, fueron por el señor Bonilla quien solicitaba esa firma porque varios conductores de la Línea comentaban que si seguían los atracos no iban a ir más para allá, ese día él venía de su trabajo, le comentaron del robo pero ese día él no estaba presente, los acusados viven por el barrio, no los conoce de trato, no ha escuchado comentario negativo de ellos.

9-. El ciudadano C.A.C.G., domiciliado en San J.d.B., maestro de construcción, declara que cuando eso era miembro de la asociación de vecinos, los llamaron que uno de estos muchachos (los acusados) habían robado una buseta, pero no tiene nada que decir.

Al interrogatorio responde que era síndico vecinal, el presidente era G.B., vive en San J.d.B., los vecinos los llamaron y les dijeron que les iban a quitar el transporte, de ahí en adelante no sabe nada, en el momento sí conversaron pero sobre que les iban a quitar el transporte porque habían estado atracando las busetas, le dicen que eran dos muchachos, no puede decir que ellos (los acusados) fueron porque no vio nada, sí conoce a los acusados, a Oswaldo lo conoce desde pequeñito, el comportamiento de ellos para él ha sido bueno, no tiene nada que decir de ellos; todavía está vigente esa asociación de vecinos, fueron elegidos en el año 2002, para esa fecha que firmó en la prefectura ese documento estaban vigentes pero no se acuerda qué tiempo.

10-. El ciudadano R.V.J.M., domiciliado en El Hiranzo, vendedor de materiales de construcción en madeco, declara que firmaron para que no les quitaran las busetas del transporte.

Al interrogatorio responde que iban a quitar el transporte porque las estaban robando y eso, estaban robando a los buseteros, nunca había visto a los acusados, sí está nervioso es la primera vez que viene, esa vez fueron varios, no se acuerda qué comentaban las personas allí; tiene como diez años de vivir en El Hiranzo, vive junto con la familia.

11-. El ciudadano PERNÍA PERNÍA S.J., domiciliado en El Hiranzo, albañil, declara que por el momento no sabe nada ni ha visto nada malo hecho por ellos (los acusados), los llevaron a la prefectura porque habían robado una buseta, el presidente de la asociación de vecinos les salió con un libro y lo firmaron.

Al interrogatorio responde que esa tarde salió del trabajo, se bajó de la buseta, había una bulla preguntó y le dijeron “vamos que nos van a quitar las busetas”, sí conoce a los acusados desde hace muchos años, con ellos el trato ha sido bien no sabe cómo han sido con los demás, sabe que estuvieron detenidos por lo del atraco a la buseta pero más nada; el presidente de la asociación de vecinos es de apellido Bonilla, les dijo que firmaran que les iban a quitar el transporte.

12-. El ciudadano Á.A.U., funcionario actuante, declara que eso fue el día 27 o 28 del 2001, recibieron una llamada telefónica de la central de patrullas, que se trasladaran a una vereda del sector El Hiranzo, donde unas treinta personas trataban de linchar a tres ciudadanos, se trasladaron y al llegar los ciudadanos les entregaron tres ciudadanos, dos mayores de edad y un adolescente, se les efectuó la requisa y los trasladaron al comando, los ciudadanos mencionaban que uno cargaba un cuchillo, se les hizo requisa y no se les encontró nada, quedaron detenidos por la denuncia del señor G.P..

Al interrogatorio responde que eso fue el 27 de agosto de 2001, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, estaba destacado en Táriba, acompañado de Urbina, les reporta la central que se trasladaran al sector del barrio El Hiranzo vereda 6, que treinta personas trataban de linchar a tres ciudadanos porque eran azotes de barrio, al llegar tenían a los acusados detenidos y no se les encontró nada, el señor G.P. hizo la denuncia en el comando, es el conductor de la buseta, el manifestó que había sido atracado y que le habían quitado la cantidad de veinte mil bolívares, que el adolescente se había quedado en la parte delantera y los otros se habían ido hacia la parte de atrás de la buseta, les dijo que portaban un cuchillo pero al hacerles el cacheo no se les encontró nada, los detuvieron por la denuncia formulada por el señor G.P., no les manifestó el tiempo transcurrido desde que se hizo el robo; que no les fue encontrado nada a los ciudadanos una vez que fueron aprehendidos; que ese señor Poveda señaló a uno, los tenían aprehendidos las treinta personas, no se acuerda que se hayan presentado esas personas a presentar denuncia ante la comisaría, ya son seis años de eso.

13-. La ciudadana B.E.E.V., domiciliada en Capacho Libertad, de oficios del hogar, declara que trabajaba en la estación de servicio La Autopista, hacía el cuadre de las ventas diarias, la fecha exacta eso fue hace como tres años, al día siguiente que ocurrieron los hechos les indicaron que los habían robado, veinte mil bolívares, ya le habían hecho varias citaciones.

Al interrogatorio responde que en varias oportunidades la habían amenazado, no saben si eran los familiares, habían hecho panfletos colocaban fichas en los surtidores con amenazas, era una de las razones por las que no se había hecho presente, a J.G.D. que tiene una hija lo habían amenazado más, con panfletos, ella le cuadraba sus ventas diariamente, recurrieron a ella a notificarle que habían robado específicamente a J.G.D., directamente él no le explicó muy bien el hecho, le dijo que le cuadrara su venta porque lo habían robado, eran veinte mil bolívares que le hacían falta a él, ellos (los bomberos) no podían tener más de cincuenta mil bolívares en el bolsillo, le dijo que lo habían robado y había sido en horas de trabajo, solamente fue con él; que J.G.D. le manifestó que había sido objeto de robo al día siguiente del hecho, ella no trabajaba en la parte de las ventas, trabajaba dentro de las oficinas, en la misma estación de servicio pero en las oficinas y J.G. en el despacho de combustible, le dijo que lo habían robado que le cuadrara su venta en la mañana cuando ella ingresó a las 8:00 de la mañana, el día de robo no estaba porque ya había concluido su horario de trabajo, J.G. tenía bastante tiempo trabajando en la bomba, se notifica como acto normal, ella estaba encargada de notificarle a los superiores por lo que notificó que a J.G. le habían robado veinte mil bolívares, había sido objeto de robo y ellos tomaron cartas en el asunto, no recuerda si estaba solo o había otros compañeros allí; el señor F.A. era el superior en la temporada, para allá fue la petejota, que si le cuadré la venta, los hechos realmente solo lo saben ellos, ella trabajó en esa estación de servicio cinco o seis años, era la primera vez de un hecho ilícito contra el señor Delgado, luego fueron constantes las amenazas, antes no habían recibido ningún tipo de amenaza, no supo cuántas personas resultaron detenidas.

14-. El ciudadano R.C.J.E., ex funcionario policial, funcionario policial actuante, ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 20-08-2006 inserta al folio 1150 de las actuaciones, declara que era motorizado y cuando se encontraban de patrullaje en compañía de una compañera por el sector de S.E. recibieron un reporte que por el barrio El Hiranzo había un muchacho de veinticinco años que se había robado una caja de herramientas, cuando llegaron lo tenían dentro de un garaje, le dijeron que estaba detenido por el cargo de robo y lo trasladaron.

Al interrogatorio responde que detuvo a una sola persona, le apodaban “caraquitas”, era blanco, tenía short verde, franela negra y zapatos de color blanco con rojo, él estaba con una compañera llamada Zambrano Linda, cuando lo detuvieron eran entre las 2:00 y 3:00 de la tarde, recuperaron la caja de herramientas y cincuenta mil bolívares; que ahí estaba el dueño de la caja de herramientas, según lo que les dijo a ellos la caja de herramientas la habían sacado de un camión y le estaba pidiendo cincuenta mil bolívares para entregársela.

15-. La ciudadana ZAMBRANO M.L.C.Y., ex funcionaria policial, funcionaria policial actuante, ratificó en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 20-08-2006 inserta al folio 1150 de las actuaciones, declara que ellos se encontraban en patrullaje, el compañero y ella, cuando escucharon por radio que habían robado una caja de herramientas, se trasladaron a El Hiranzo y allí tenían al muchacho en una casa y todos los de la asociación de vecinos lo iban a linchar, el señor le había dado cincuenta mil bolívares para que se la devolviera y el muchacho les dijo que le dieran tiempo para buscar la caja de herramientas.

El compañero se llama Exneider Rodríguez, sí vieron la caja de herramientas, el dueño de la caja estaba ahí, al momento que hablaban con el dueño de la caja ahí estaba el muchacho, se llama S.A., apodado “Caracas”; el que robó la caja de herramientas era apodado “Caracas”, lo tenían en una casa todos los de la asociación de vecinos porque lo querían linchar, el dueño de la caja de herramientas le estaba diciendo que le hacían falta herramientas y de allí se trasladaron para el comando; el que robó lo que decía en ese momento era que él le había dado la caja de herramientas al señor (a la víctima), no daba más detalles de los que había sucedido, fue dentro de un carro que él (la víctima) estaba haciendo su trabajo, tenía la caja de herramientas en el carro llegaron y se la sacaron, eso fue lo que dijo, no tiene conocimiento que le haya amenazado con arma de fuego, el chico es conocido del lugar.

16-. El ciudadano DELGADO R.J.G., víctima, ratificó en su contenido y firma el acta de denuncia Nº 671, de fecha 13-08-2003, inserta al folio 155 de las actuaciones, declara que eso fue en horas de trabajo en altas horas de la noche, estaba solo en la estación de servicio La Autopista, él (el acusado S.C.R.A.) se presentó a altas horas de la noche, no les permitían tener más de treinta mil bolívares en efectivo, se llevó solo veinte mil bolívares que era lo único que tenía.

Al interrogatorio responde que eran dos él (S.R.) y otro, sí tenían un arma, uno solo, el que tenía el arma era el que estaba aquí (el acusado S.C.R.A.), se la pusieron en la cara y que les diera la plata, les dio los veinte mil bolívares que cargaba, estaba él solo, eso era tarde en la noche pasadas las doce de la noche, fue en la estación de servicio La Autopista, como ahí llegan los Policías de Táriba a lavar los carros les informó, a los ocho días le llegaron y le dijeron que tenía que ir a declarar, él (Silva Caballero R.A.) se lo pasaba siempre por ahí; que la otra persona no la recuerda bien, a él (Silva Caballero R.A.) sí porque él siempre se lo pasaba por ahí, él se lo pasaba con un tal Silvio al que llamaban “el simio”, era un recodo es muy poca luz, no reconoció a esa otra persona como la que participó en el hecho, lo agarraron a él solo, solo vio la figura del arma no sabe qué tipo de arma era, era de noche, no recibió amenazas para que no se presentara en el juicio, la persona que administraba la estación que era la encargada y se llama Eglee sí tuvo conocimiento de los hechos, él (Silva Caballero R.A.) vive por donde él vive, se lo pasa por ahí no sabe si vive allí o no, hasta ahora no ha recibido amenazas.

17-. El ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO J.E., testigo, declara que el compañero que declaró les contó en la bomba que dos ciudadanos lo atracaron en la bomba y le robaron treinta y seis mil bolívares, que habían sido unos sujetos de la localidad.

Al interrogatorio responde que trabaja en esa bomba, ese día estaba de turno de la mañana, el que antecedió tenía turno en la noche, cuando llegó le comentó a él, a los demás compañeros y a la secretaria que estaba ahí, les dijo que como ochenta y seis mil bolívares más o menos, eran dos ciudadanos, no le dijo con seguridad si estaban armados, era la primera vez que fueron objeto de hechos de esa naturaleza, la única vez.

18-. El ciudadano BOHÓRQUEZ CORREA A.A., testigo, declara que no sabe nada porque no estaba en ese turno, no sabe qué pasó en ese turno.

Al interrogatorio responde que sí trabajaba en una estación de servicio, para el año 2003 sí trabajaba en la estación La Autopista, sí les comentó Delgado que lo habían robado, estaba de turno de noche, ese día no prestó servicio con él, le comentó al otro día, la encargada de la estación era una chama que se llama Eglée, ella estuvo presente cuando Delgado les hizo el comentario de lo que le había pasado, no dijo cuántas personas lo habían atracado; que trabajó en la estación de servicio cinco años, para ese tiempo tenía laborando allí como dos años, había visto al acusado (Silva Caballero R.A.) en el mismo barrio, vive en S.E..

19-. El ciudadano L.A.G.T., testigo, trabaja en una estación de servicio, en el surtidor, declara que eso fue hace como tres años y medio casi no se acuerda, se acuerda que agredieron al compañero de ellos y le robaron como veinte mil bolívares.

Al interrogatorio responde que el compañero que atracaron se llama G.D., fue en Táriba vía S.E.E.D., estación La Autopista, todavía trabaja ahí, la encargada se llama Egleé, conoce a Contreras Zambrano Ezequiel es compañero de la misma bomba, Gregorio les dijo que lo habían atracado lo habían robado dos personas, no recuerda si les dijo que fue con arma, le quitaron veinte mil bolívares, sí conoce a A.A.B. trabajaba allí para esa fecha, el señor Delgado trabajaba en el turno nocturno de 6:00 de la tarde a 7:00 de la mañana.

20-. El ciudadano TRUJILLO AGUDELO WILKY DANIEL, testigo, declara que es bombero, donde él trabaja atracaron a un bombero pero él no estaba en ese momento, lo citaron a él.

Al interrogatorio responde que el compañero que atracaron se llama G.D., él trabaja en la bomba desde el 2001, G.D. trabajaba en la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., no se acuerda cuántas personas dijo que lo habían atracado si dos o una, no recuerda si lo amenazaron con arma, la encargada era una señora que se llama Eglée, no recuerda el apellido, le dijo que lo habían robado en la noche pero más nada, L.A.G.T., A.A.B.C. y J.E. todos trabajaban ahí, una semana uno en la mañana otro en la tarde y otro en la noche, que el robo fue en la noche de madrugada.

21-. El ciudadano ESCALANTE N.A., víctima, chofer, declara que trabajaba en la Línea Torbes cuando fue despojado del bolsillo de su camisa como de doce mil bolívares, se retiró del sitio cuando venía un compañero de trabajo, el compañero también fue robado, se agarraron varios y se llevaron a la policía de Táriba y ahí hicieron el reconocimiento.

Al interrogatorio responde que le robaron como doce o trece mil bolívares, fue en El Hiranzo, le haló el bolsillo y se llevó los reales, fue uno solo, en el momento esa persona fue detenida, sí lo identificó, le dicen “el caraquitas”, no le dijeron el nombre de él, sí habían atracado a otro compañero de él cuando iba bajando, no recuerda el nombre del compañero, no le dijo nada, esa misma persona que atracó al amigo es la misma que lo atracó a el, lo atracó en la mañana y como a las 5:00 o 6:00 de la tarde atracó al amigo, eso fue en el sector La Piedra El Hiranzo Municipio Cárdenas, a esa persona nunca lo había visto en el barrio; que se encontraba esperando el turno para salir de la parada para continuar con la ruta, tienen una parada en la parte alta, estaba dentro de la unidad para hacer el recorrido otra vez, no había nadie dentro de la buseta, no lo amenazó en ningún momento; el compañero sí fue a denunciar, no recuerda otras personas que lo hayan acompañado en ese momento, sí hubo miembros de la comunidad pero llegaron después que ellos habían denunciado al muchacho, ellos fueron porque se sentían amenazados por el muchacho, fue uno solo.

Fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1-. ACTA DE INSPECCIÓN No. 4488, de fecha 02-09-2001, inserta al folio cincuenta (59) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.S. y A.F., en la cual se lee: “… En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la MANANA, se constituye una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (…) en: EL BARRIO HIRANZO, PATE (SIC) ALTA CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, FRENTE ABASTOS DON KIKO, MUNICIPIO CARDENAS, TARIBA ESTADO TÁCHIRA, Lugar (sic) en el cual, se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 217 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con temperatura acorde a la hora, con buena iluminación natural, correspondiente a un tramo de vía ubicado en la dirección antes citada, de fácil acceso, utilizada para el libre tránsito de vehículos en un (sic) ambos sentido (sic) de orientación y peatones, de superficie inclinada, con su calzada de asfalto, con sus aceras de cementos en ambos lados con redes sobre poste de metal, para la conducción de energía eléctrica y el alumbrado público, se tomo (sic) como punto de referencia las instalaciones del local comercial ABASTOS KIKO el cual presenta su fachada con un portón de metal de hojas tipo batientes revestido de color blanco y paredes de color verde; del otro lado de la calle se aprecian viviendas del tipo familiar encontrándose al frente la vivienda signada con la Nro. B-55, la cual presenta su fachada pared de cemento de color azul con la entr4ada (sic) protegida por una puerta de metal, …”.

2-. ACTA DE INSPECCIÓN No. 4494, de fecha 02-09-2001, inserta al folio 60 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.S. y R.E.F., en la cual se lee: “En esta misma fecha, siendo las una horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) en: el estacionamiento del Cuerpo Técnico la Policía Judicial, Delegación Táchira, ubicada en la avenida Marginal del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar inspección (…); a tal efecto se procedió dejándose constancia de los (sic) siguiente: “Tratase (sic) de un vehículo automotor el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento (…) y presenta las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo ENCAVA, clase microbús, color blanco-multicolor, placas AB0532, modelo ano 1986, serial de carrocería 12186; el mismo está signado con el número “-“ de la línea TORBES. A dicho vehículo se le realizó una revisión en la parte externa notándose que tiene faros, stops, todos los vidrios, neumáticos con sus rines, espejos laterales, en lo que respecta a la latonería y pintura se aprecia que se encuentra en buen estado de conservación. En el área donde va ubicado el motor se constata que tiene todos los accesorios que conforman el mismo en completo orden y su batería. En la parte del autobús se aprecia que tiene el tablero y los asientos tapisados (sic) con capacidad para veintiséis (26) pasajeros. Para el momento en que se realiza la inspección no se localiza ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso…”.

3-. ACTA POLICIAL No. 929-03, de fecha 13-08-2003, inserta al folio 154 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales P.S. y M.M., en la cual se lee: “… Siendo las 05:10 mts pm de la presente fecha en compañía del Dgt 1445 M.M. en la unidad P-235 jeep color gris asignado a esta División en labores de inteligencia por el sector del Hiranzo de Táriba en donde nos detubimos (sic) a dialogar con unos compañeros uniformados que se encontraban también por el sector cuando se apersonó un ciudadano que vestía una braga roja de una estación de servicio quien se identificó como: J.G.D.R. C.I.# 9.243.312 residenciado en la parte alta del Barrio el Hiranzo de Táriba vereda 2 casa # 2-17 quien nos manifestó que minutos antes había observado a un ciudadano que vestía de J.a.c. y franela blanca de contextura delgada de piel blanca caminando por la calle principal parte alta del Hiranzo que ese mismo ciudadano lo había atracado el día viernes del presente mes en su trabajo en la estación de servicio que esta (sic) ubicada en la entrada al Barrio el Diamante apodado el Caracas con (sic) portando arma de fuego en compañía de otro ciudadano despojándolo de una suma de dinero, prendas de oro, 01 celular, posteriormente el día de ayer cuando se desplazaba abordo (sic) de una unidad de servicio público de la Línea de Táriba se encuentra nuevamente con los mismos ciudadanos donde el apodado el Caracas lo amedrentó alzándose la camisa y mostrándole un arma de fuego. Seguidamente efectuamos recorrido para dar con el ciudadano logrando visualizar al mismo con las misma (sic) características antes descritas y al darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales emprendió la fuga en veloz carrera la cual fue capturado a una cuadra después donde lanzo (sic) puntapiés y golpes no logrando su objetivo haciendo uso de la fuerza sometiendo al mismo trasladándolo a la comandancia general DIRSOP con su respectivo denunciante. Haciéndole llamada telefónica a las 09:00 horas de la noche al Fiscal Auxiliar 6to Dr. J.E. informándole sobre lo acontesido (sic) indicando el mismo de que no había flagrancia para el momento de su aprensión (sic) que lo llamara en breves minutos ya que iba a consultar con un juez de control comunicándonos después con el mismo que indicó que el Juez décimo de Control Dr. J.A.B. quien ordenó su detención por tratarse de un caso de extrema necesidad y por diligencias urgentes y necesarias aplicando el aparte último del artículo 250 del C.O.O.P., quedando el ciudadano detenido lelléndole (sic) sus derechos constitucionales (…) una vez en el área de receptoría de detenido me traslade (sic) al departamento de reseña donde le manifesté al funsionario (sic) de guardia sobre la detención de un ciudadano quien quien (sic) manifestó llamarse S.C.R.A.d. 24 años de edad y quien dice ser venezolano indocumentado y residenciado en Táriba, Sector el Hiranzo, casa sin # a objeto si se presentaba algún registro policial y/o medida de coherción (sic) personal obteniendo como respuesta el citado ciudadano en fecha 28-08-2001 había sido detenido por estar involucrado en unos de los delitos de Hurto Agravado y remitido al C.P.O., por orden del Juez 3ero de Control según Boleta # 102 de fecha 31-08-2001. (…)”.

4-. DENUNCIA No. 671, de fecha 13-08-2003, inserta al folio 155 de las actuaciones, suscrita por el ciudadano DELGADO R.J.G., en la cual se lee: “… Yo vengo a denunciar a un Ciudadano (sic) que los Apodan (sic) el Caracas, porque este señor en compañía de otro sujeto que lo apodan el simio, el día Viernes 08-08-2003 a las 03:00 de la madrugada me llego (sic) a mí lugar de trabajo en la estación de servicio que se encuentra ubicado en la entrada del diamante de Táriba, y con un arma de fuego colocándomela en la cara y despojándome de 83.000.00, Bolívares en efectivo, una cadena de oro y un reloj, se fueron corriendo, y en el día de ayer 12-08-2003 como a las 08:00 de noche aproximadamente yo iba en la buseta de táriba (sic) que se dirige para Hiranzo y observe (sic) a este Ciudadano que lo apodan el Caracas y él se encontraba en compañía de otro sujeto y me amenazó con el arma de fuego que tenía en la cintura, y en ese momento yo me baje (sic) de la unidad de transporte, y en el día de hoy como a las 05:00 horas de tarde aproximadamente yo me encontraba en tariba (sic) sector el hiranzo (sic) y cuando iba bajando para agarrar la buseta observe (sic) al sujeto que le apodan Caracas y logre (sic) observar a una patrulla de la Policía y un jeep de color Blanco y cuando dialogue (sic) con los funcionarios policiales le (sic) manifesté lo que estaba ocurriendo y ellos me presentaron a los ciudadanos de civil que se encontraban a dentro (sic) del Jeep y ellos se identificaron como Funcionarios Policiales de la División de Inteligencia (DIR.S.O.P), y fuimos a buscar al Caracas y cuando yo lo observe (sic) le dije a los Policías que él era el Caracas que me amenazaba con un arma de fuego y que siempre se lo pasaba con el arma en la cintura y que fue la persona quien me atraco (sic) en mi lugar de trabajo el día 08-08-2003 en horas de la Madrugada, y cuando los Funcionarios (sic) Policiales (sic) que vestían de civil lo llamaron para dialogar con él este sujeto salió corriendo y los Policías (sic) detrás de él y lo lograron capturar como a una cuadra después y este sujeto forcejeo (sic) con los funcionarios y les daba “coñazos” y los funcionarios como pudieron lo agarraron y lo metieron a el Jeep de color gris, y me dijeron que los acompañara para formular la denuncia y yo me vine con ellos en el jeep de color blanco para este Comando policial. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE PASO A HACER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos que narró anteriormente? CONTESTÓ: en mi lugar de trabajo en la dirección antes mencionada el día 08-08-2003 en horas de la Madrugada (sic). SEGUNDA: Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los Ciudadanos que presuntamente cometieron este hecho? CONTESTÓ: Sí, los había observado porque ellos iban para la bomba a pedir dinero. TERCERA: Diga usted, fue amenazado con algún tipo de arma? CONTESTÓ: Sí. CUARTA: Diga usted, fue lesionado por parte de estos ciudadanos? CONTESTÓ: NO. QUINTA: Diga usted, con que tipo de arma fue amenazado? CONTESTÓ: con un armas (sic) de fuego calibre 38 de color plateado. SEXTA: Diga usted, a (sic) tenido inconvenientes de esta índole en ocasiones anteriores con estos ciudadanos? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: Diga Usted, Cuantos ciudadanos fueron los que presuntamente cometieron este hecho? CONTESTÓ: Dos. OCTAVA: Diga Usted, fisonomía de estos ciudadano? CONTESTÓ: él que me robó y me apuntó con el arma de fuego es de piel Blanca, estatura 1.70 mt aproximadamente, Contextura delgada, cabello corto de color negro, nariz perfilada, boca pequeña, labios finos, orejas regular, vestía para el momento de la captura con una franela de color blanca, jean de color azul, y lo apodan el Caracas, el que lo acompañaba esa Madrugada (sic) del robo es de piel Blanca, estatura 1.70 mt aproximadamente, Contextura delgada, cabello corto de color negro, nariz chata, boca grande, labios gruesos, orejas grandes, le faltan dientes, vestía para el momento con una franela de color oscura, jean de color azul y lo apodan el Simio. NOVENA: Diga Usted, en caso de volver a observar a este ciudadano lo reconocería? CONTESTÓ: Sí. DÉCIMO: Diga Usted, a (sic) denunciado este inconveniente en algún Organismo de Seguridad de estado? CONTESTÓ: No, solamente se lo manifesté a los Policías que patrullan el área. UNDÉCIMO: Diga Usted, describa los objetos que presuntamente le fueron robados por estos Ciudadanos? CONTESTÓ: 83.000.00, Bolívares en efectivo, una cadena de oro y un reloj. DUODÉCIMO: Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTÓ: Sí que este Ciudadano me pague lo que me robo (sic). (…)”.

5-. ACTA DE INSPECCIÓN No. 4424, de fecha 20-08-2003, inserta al folio 173 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.G. y R.U., en la cual se lee: “… En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) en: LA ESTACIÓN DE SERVICIO DENOMINADA “LA AUTOPISTA”, UBICADA EN LA AUTOPISTA A.J.D.S., ENTRADA AL BARRIO EL DIAMANTE DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS ESTADO TÁCHIRA; lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de acceso restringido al público a pie y en vehículos automotores, correspondiente al inmueble arriba mencionado, cuyo piso esta (sic) elaborado en una capa asfáltica, el cual se encuentra en regular estado de transitabilidad, con la respectiva demarcación vial, el mismo presenta iluminación artificial y natural, temperatura acordé (sic) a la hora y alumbrado eléctrico desconociéndose su funcionamiento, viéndose para el momento de la presente poca afluencia del parque automotor, siendo específicamente el sitio motivo de la presente inspección frente al área donde van ubicados los surtidores de combustible para vehículos automotores, específicamente adyacente al signado con el numero dos, perteneciente a la empresa Shell, frente a esta se ubica la oficina de ventas y administración, así como la tienda utilizada para la venta de productos comestibles y de entretenimiento para viajeros, pertenecientes a la mencionada empresa de venta para el momento se aprecia poca fluidez de personas a pie por el sector descrito. En el lugar se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosas las mismas (…)”.

6-. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20-08-2006, inserta al folio 1084 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales R.C.J.E. y L.Z., en la cual se lee: “… Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde nos encontrábamos de patrullaje preventivo en la unidad moto 703 conducido por mi persona en compañía del agente placa (034) Zambrano Linda por el sector de s.e. (sic) cuando recibí un reporte radio fónico por el agente Alviarez Luís placa 041 adscrito a este cuerpo policial donde indicaba que se encontraba un ciudadano de nombre E.P. titular de la cedula (sic) No. v 3192297 indicando que había un ciudadano robando, que era apodado el CARACAS en el sector el hiranzo parte baja carrera 4 con calle 5 No. 2-49 del municipio cárdenas de inmediato al escuchar ese llamado nos trasladamos al sitio donde nos entrevistamos con un ciudadano de nombre A.C. quien es el dueño de la caja de herramienta quien nos informó que el ciudadano se encontraba dentro de esa casa (un garaje) donde nos atendió la hija de la dueña de la casa de nombre N.Y.C.M. y con previa autorización pasamos y lo intervenimos policialmente al ciudadano quien no tenía ningún tipo de documentación, dijo llamarse S.C.R.A. titular de la cedula No V 13.886391 nacido en San Cristóbal en el hospital central el día 27/02/79 que para el momento vestía chork (sic) verde con azul zapatos de goma blancos y un suéter negro con blanco y color de ojos verdes claros la cual estaba al lado de la caja de herramienta de inmediato le informamos que estaba detenido y le hicimos un llamado radio fónico para que se trasladara la unidad de patrullaje PC-12 para trasladar al detenido junto con la evidencia incautada y un billete de cincuenta (50) mil bolívares de serial B08074397 fue llevado a la sede de ese comando, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos Constitucionales a fines de redactar la presente. (…)”.

7-. INFORME DE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 9700-134-3813, de fecha 25-08-2006, inserta al folio 1104 de las actuaciones, suscrito por el experto J.J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee

… MOTIVO: Realizar Experticia de Autenticidad o Falsedad del material incriminado. EXPOSICIÓN: El recaudo objeto de estudio consiste en: MATERIAL DUBITADO: .- Un (01) BILLETE de los expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00Bs.), serial No: B08074397. (…) CONCLUSIÓN: El BILLETE de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00Bs.) descrito en la parte Expositiva del presente dictamen pericial, recibido como material debitado, es AUTÉNTICO y de uso LEGAL en el país. Suman un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00Bs.)…”.

La parte Fiscal que representa el DR. J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público, en las conclusiones alegó que presentó acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra el ciudadano S.C.R.A., estos hechos tuvieron lugar en la estación de servicio de La Autopista El Diamante el día 13-08-2003 en horas de la noche, se encontraba en el turno nocturno el ciudadano J.G.D.R. quien dijo en su denuncia que dos ciudadanos con arma de fuego lo despojaron de una cantidad de veinte mil bolívares bajo amenaza con arma de fuego, en la mañana el ciudadano G.D. le transmitió la novedad a la encargada de la estación de servicio la señora Eglee Escalante y ella confirmó que efectivamente el señor J.G.D.R. le había manifestado que en la noche dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían amenazado y despojado del dinero, los testigos en su declaración coinciden que Delgado les dijo lo que había pasado, son testigos referenciales y sin embargo coinciden por el mismo dicho, que la víctima, el ciudadano J.G.D.R. reconoció al acusado S.C.R.A. como una de las dos personas que lo habían atracado en la bomba de servicio, por lo que se configura el delito de Robo Agravado, para el cual se requiere pluralidad en los hechos: dos personas o una de ellas manifiestamente armada, al no quedar demostrada la existencia de esa arma aun cuando lo admitió la víctima no se le podría condenar a este ciudadano por el delito de porte ilícito de arma de fuego, más sí por el delito de ROBO AGRAVADO porque hubo violencia contra la víctima, el acusado S.C.R.A. fue reconocido como uno de los dos autores, el funcionario de policía J.C.M., en su declaración manifestó que la víctima le dijo que dos personas lo habían amenazado, no se consiguió el arma, en la generalidad de los casos los autores de estos hechos se desprenden de los elementos con los cuales se cometen los hechos y de los objetos incriminados, los abandonan, no se puede arriesgar a que porque el arma no aparezca no se va a configurar ese delito, no podría imputársele ni solicitársele condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en todo caso fueron dos los autores, hubo violencia contra la víctima el cual es el requisito para que se configure el delito de ROBO, que se diferencia del delito de Hurto, el cual se realiza sin violencia sin que los vea nadie, el representante del Ministerio Público considera en el caso que le corresponde que el Robo Agravado está plenamente demostrado, la actuación del acusado demostrada al ser plenamente reconocido por la víctima, el testimonio de la víctima debe ser considerado como prueba no se estila que una persona vaya a señalar a otra sin motivo, se caería en la retaliación o venganza que no viene al caso, la víctima, en este caso el señor J.G.D., señaló en una forma clara y diáfana al autor del hecho como R.S.C., por lo que solicita al Tribunal se sirva proferir sentencia condenatoria, y que de existir se tome en consideración las circunstancias atenuantes, por la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abg. R.R.P., en la oportunidad de exponer sus conclusiones expuso que con respecto a la Fiscalía Cuarta se presentó acusación por dos causas, una que se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO y fue cometida por CÁRDENAS PARRA LUÍS Y S.C.R.A. en la cual tres personas fueron aprehendidas siendo uno de ellos un adolescente, la causa de los dos adultos que correspondió a este Tribunal conocer en la cual la comunidad detiene a estos ciudadanos en virtud de un Robo a una buseta realizado con cuchillo, despojando al chofer de la misma de veinte mil bolívares, se presentaron varias personas de la comunidad que fueron llamados a la prefectura porque estos ciudadanos eran considerados azotes de barrio, se presentaron y señalaron que fueron a firmar ya que estos ciudadanos constantemente robaban por la zona, la víctima por información aportada al Ministerio Público falleció, se estaba en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, posteriormente en el año 2006 el 20-08-2006, el ciudadano R.A.S.C. fue aprehendido en flagrancia en el momento en que hurtaba una caja de herramientas, los funcionaros actuantes se presentaron y rindieron declaración, se le encontró a este ciudadano la caja de herramientas, con algunas gran parte de las herramientas y con cincuenta mil bolívares, en ese momento fue detenido por habitantes del lugar quienes siempre han considerado a este ciudadano una persona peligrosa, descritos estos elementos en la experticia que se le realizó al dinero y a las herramientas recuperadas en aquel momento, por esos hechos consideró la Fiscalía que se estaba en presencia del delito de HURTO AGRAVADO cometido por R.A.S.C. en contra del ciudadano A.C., en razón de esto solicita que el acusado S.C.R.A. sea condenado por los delitos aquí señalados al igual que el ciudadano L.O.C.P..

Por su parte, la defensa, representada por la Abg. Belkys Peña, en v.d.P. de la Unidad de la Defensa Pública, alegó que con respecto al acusado S.C.R.A., en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, cometido en la Estación de Servicio, se tome en consideración las atenuantes que pudiera tener el mismo al momento de imponer la pena ya que el mismo no registra antecedentes penales en razón de que al día de hoy no hay condenatoria en su contra, en cuanto a la causa 1Ju-921-04, por el delito de ROBO AGRAVADO, según la acusación ambos acusados S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O. presuntamente despojaron de un dinero a un chofer de una buseta en El Hiranzo, comparecieron a declarar varias personas, todas vecinos de la comunidad quienes manifestaron que algunos de ellos los conocen en la comunidad y que no tienen nada que decir en contra de estas personas, que Cárdenas L.O. había trabajado con una de esas personas, que solamente ellos habían acudido a la prefectura porque ellos venían llegando de sus trabajos y el síndico vecinal les dijo que fueran a la prefectura porque les iban a quitar la ruta de busetas, no estuvo presente el ciudadano G.P., la fiscalía promovió un testigo, una de dichas personas fue la que manifestó que uno de ellos lo había despojado de dinero, pero el mismo fue promovido como testigo no como víctima, por esta causa solicita que la sentencia sea a favor de los acusados, es decir que sea absolutoria, porque no hay ningún nexo de causalidad, sí es cierto que una persona vino a decir que había sido despojado pero vino en calidad de testigo no de victima, con relación a la causa que se sigue en contra de S.C.R.A., por el delito de HURTO AGRAVADO, vinieron a declarar solo dos funcionarios y señalan que el acusado S.R. está en una casa y cuando los funcionaros policiales llegan el que tiene la caja de herramientas es el dueño de la caja, no se presentó esa persona a decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que solicita que sea absuelto, en razón de que no hay víctima que haya venido a decir las circunstancias por las cuales perdió la caja de herramientas, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

No hubo réplica ni contrarréplica.

Los acusados en su última palabra cada uno expuso: “No tengo nada más que decir, es todo”.

CAPÍTULO III

Celebrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos objeto del juicio y las pruebas producidas en el mismo, estima como hechos acreditados:

De la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, representada por el Dr. J.a.S.:

  1. Que el día 08 de agosto de 2003, en horas de la madrugada, el ciudadano J.G.D.R., quien laboraba como bombero en la Estación de servicio La Autopista, ubicada en la Autopista A.J.d.S., entrada al Barrio El Diamante, en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, fue despojado de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), bajo amenaza con el uso de un arma, por dos ciudadanos, siendo uno de ellos el hoy acusado R.A.S.C., apodado el caracas quien cometió el hecho junto a otro ciudadano apodado “el simio”, no identificado, por lo cual fue detenido el hoy acusado antes mencionado, por vía excepcional, previa orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 13-08-2003, por una comisión policial integrada por los funcionarios P.S.R. y M.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.G.D.R., quienes realizaban labores de inteligencia en el sector El Hiranzo, Municipio Cárdenas y el ciudadano J.G.D. les hizo del conocimiento de los hechos de los cuales había sido víctima en la estación de servicio para la cual laboraba, ÉSTOS efectuaron recorrido por el sector procedieron a la aprehensión del hoy acusado S.C.R.A..

    Estos hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido por el acusado S.C.R.A., en perjuicio del ciudadano DELGADO R.J.G., por cuanto se acreditó que en compañía de otro ciudadano no identificado, apodado el simio, bajo amenaza con un arma, despojaron a la víctima de dinero producto de la venta de gasolina en la estación de servicio para la cual laboraba al tiempo de los hechos, lo cual ha sido acreditado con las pruebas producidas en el juicio como se deja descrito a continuación:

    1-. Con el testimonio del ciudadano DEL GADO R.J.G., concatenado con el testimonio de los ciudadanos CONTRERAS ZAMBRANO JOSÉ EEQUIEL, BOHÓRQUEZ CORREA A.A., L.A.G.T. y TRUJILLO AGUDELO WUILKY DANIEL, el primero víctima y el resto de los nombrados, bomberos de la Estación de servicio La Autopista, por cuanto la víctima narró los hechos por los cuales fue despojado de dinero en la estación de servicio cuando se encontraba cumpliendo el servicio en horario nocturno, manifestó que llegaron dos ciudadanos quienes bajo amenaza con un arma lo despojaron de dinero en efectivo, señalando éste al acusado S.C.R.A. como uno de dichos ciudadanos, quien andaba en compañía del otro apodado el simio, al momento de cometer el hecho, hecho éste que se produjo en horas de la madrugada por cuanto se encontraba en el turno nocturno, lo cual fue corroborado por todos los demás nombrados, quienes como bomberos de la estación de servicio d.f. por referencia de la víctima de los hechos sucedidos no obstante que no se encontraban laborando en el momento del hecho, el tribunal los estima como testigos referenciales que junto al testimonio además de la ciudadana B.E.E.V., conforman el robo de que fue víctima el ciudadano DELGADO R.J.G., por cuanto ésta como empleada de dicha estación de servicio, como administradora del establecimiento, tuvo conocimiento al día siguiente por el dicho de la víctima quien le notificó lo sucedido y verificó el faltante de dinero que le había sido despojado a la víctima producto de las ventas de la noche anterior, por lo cual siendo todos coherentes entre sí y por cuanto confluyen a la acreditación del robo perpetrado en perjuicio del ciudadano DELGADO R.J.G., hacen prueba de los hechos tal como han quedado acreditados.

    2-. Todos los anteriores testimonios, comparados con el testimonio del ciudadano MELÉNDEZ ESCALANTE J.C., hacen prueba de los hechos como han quedado acreditados, por cuanto este ciudadano MELÉNDEZ ESACLANTE J.C., como funcionario policial, receptor de denuncias para la fecha de los hechos en la Comisaría de la Policía, da fe de haber recibido la denuncia de la víctima y a pesar del paso del tiempo recordó que recibió la denuncia que presentó el bombero quien manifestó que había sido objeto de robo de dinero por dos ciudadanos que se presentaron en la Estación de Servicio portando armas de fuego, corroborando por ser coherente con éste, los hechos narrados por la víctima al declarar, quien si bien es cierto hace referencia a uso de armas de fuego, resulta coherente con el dicho de la víctima en cuanto que éste manifestó haber sido amenazado con uso de arma, por lo que constituye un elemento de prueba más de los hechos acreditados, todo lo cual, a su vez, si se compara con el informe presentado por el ciudadano G.U.L.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concatenado a su vez con el acta de inspección inserta al folio 173, N° 4424 de fecha 20-08-03, en la cual se deja constancia de la inspección efectuada por los funcionarios L.G. y R.U., en el lugar de los hechos, con dicho informe oral y escrito se acredita que el lugar de los hechos del robo a la víctima fue en la Estación de Servicio La Autopista, ubicada en la entrada del Barrio El Diamante en el Municipio Cárdenas, quedando acreditado de manera fehaciente que el hecho se produjo en dicha estación de servicio ubicada en la entrada del Barrio El Diamante, avenida A.J.d.S., en Táriba Municipio Guásimos, Estado Táchira, en tal sentido el Tribunal así lo estima suficientemente acreditado.

    3-. El acta de denuncia inserta al folio 155, de fecha 13 de agosto de 2003, presentada por el ciudadano DELGADO R.J.G., ratificada en su contenido y firma, se valora en tanto prueba documental para acreditar junto al testimonio de la víctima denunciante, ya valorado, la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, por cuanto por el transcurso del tiempo la víctima no lo precisó al declarar, por lo que siendo dicha documental la denuncia formulada al tiempo de los hechos ante al autoridad policial, se valora en tal aspecto y por ende, toma en cuanta el Tribunal a los efectos de los hechos acreditados, que tales hechos ocurrieron en fecha 08-08-03, aproximadamente a las tres de la madrugada (03:00 a.m), como se refleja en dicha denuncia; y, en lo que respecta al resto de su contenido, se desestima en cuanto que fue apreciado lo testimoniado en juicio por la víctima DELGADO R.J.G., ya valorado, por ser el testimonio de la víctima antes mencionado el que fue objeto del debate contradictorio del juicio.

    En consecuencia acreditada la comisión del delito de robo agravado como se ha dejado ya descrito y valorado, cometido por el ciudadano acusado S.C.R.A. en perjuicio del ciudadano DELGADO R.J.G., el pronunciamiento en la presente sentencia es por decisión unánime del Tribunal Mixto de CULPABILIDAD y por ende el fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el pronunciamiento por decisión unánime del Tribunal Mixto es de no culpabilidad, por cuanto no obstante que se acreditó que la víctima fue amenazada con el uso de arma por los autores del hecho, no fue suficientemente probado el tipo de arma utilizada, por lo que resultan insuficientes las pruebas producidas en el juicio para dar por acreditado el porte ilícito de arma de fuego, siendo en consecuencia la sentencia ABSOLUTORIA en lo que respecta a este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abog. A.T.M., el Tribunal estima como hechos acreditados:

  2. Que el día 20 de agosto de 2006, aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el hoy acusado S.C.R.A., sustrajo de una camioneta tipo pick up, propiedad del ciudadano A.C., una caja de herramientas y le solicitó a éste la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a cambio de entregársela, hecho que ocurrió en los alrededores de la carrera 4 con calle 6 del sector El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios J.E.C. y L.Z., quienes se hicieron presentes en el sitio tras haber recibido previamente un reporte radiofónico en el cual se les indicaba que había un ciudadano apodado “el Caracas” que estaba robando en el sector El Hiranzo parte baja, carrera 4 con calle 5, N° 2-49, del Municipio Cárdenas, fue intervenido policialmente en una vivienda del lugar, de quien recuperaron en su poder el dinero y la caja de herramientas.

    Estos hechos acreditados constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido por el ciudadano acusado S.C.R.A., ya notificado, por cuanto se probó que el mencionado acusado se apoderó sin el consentimiento del dueño, de una caja de herramientas en el momento en que el propietario de la misma se encontraba en la vía pública en un sector del Hiranzo del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que al ser intervenido policialmente el mencionado acusado se le halló en su poder la caja de herramientas y el dinero propiedad de la víctima.

    Los hechos anteriormente descritos fueron acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas en el mismo, valoradas como se describe a continuación:

    1-. Con el testimonio de los ciudadanos R.C.J.E. y ZAMBRANO M.L.C.Y., por cuanto comparados ambos testimonios entre sí, se observa que ambos fueron los funcionarios policiales que procedieron a la aprehensión del hoy acusado S.C.R.A., coinciden en exponer que aprehendieron al hoy acusado a quien llamaban “el caracas”, d.f. que tenía en su poder la caja de herramientas que se había apoderado, que dicha caja de herramientas había sido sustraida de un vehículo, que en el momento de intervenir policialmente la tenía en su poder el acusado y tenía el dinero de la víctima, igualmente d.f. que el propietario de dicha caja de herramientas se encontraba en el lugar en el momento en que procedieron a la aprehensión del hoy acusado, testimonios que merecen fe al Tribunal por cuanto fueron coherentes entre sí al narrar sobre los hechos y por cuanto evidenciaron haber actuado policialmente al ser denunciado un hurto de dicha caja de herramientas y al proceder policialmente la hallaron en poder del hoy acusado en evidencia de haber sido cierto lo información que a través de radio les habían dado para la actuación policial por ellos concretada, por lo que hacen prueba de los hechos que han sido acreditados.

    2-. Con el acta policial inserta al folio 1084, de fecha 20-08-06, suscrita por los funcionarios R.C.J.E. y L.Z., por cuanto en tanto prueba documental, ratificada en su contenido y firma, se valora como tal documental para acreditar junto al testimonio en juicio de los dos funcionarios policiales que la suscriben, ya valorados, la fecha y hora en que ocurrieron los hechos, por cuanto por el transcurso del tiempo éstos no lo precisaron, por lo que siendo dicha documental el acta de investigación suscrita por los mencionados funcionarios, levantada al tiempo de los hechos, se valora en tal aspecto y por ende toma en cuanta el Tribunal a los efectos de los hechos que los mismos ocurrieron en fecha 20-08-03, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, como lo refleja dicha acta; en lo que respecta al resto de su contenido, se desestima en cuanto que sólo se aprecia lo testimoniado en juicio por los dos funcionarios de acuerdo al debate contradictorio del juicio, testimonio de los dos funcionarios ya mencionados que concatenado con el informe de experticia N° 9700-134-3813 de fecha 25-08-06, inserta al folio 1104, suscrita por el experto J.J.J., al certificar éste la autenticidad del billete de la denominación de cincuenta mil bolívares, de cuya declaración prescindieron las partes para la incorporación por el acuerdo de ambas del informe escrito, constituye prueba que confirme que dentro de las evidencias que fueron incautadas se encontraba el billete de la denominación antes indicada.

    En consecuencia, por cuanto el dicho de los dos funcionarios policiales junto al acta policial y al informe de autenticidad o falsedad, anteriormente valorados, es suficiente para acreditar el HURTO AGRAVADO que le fue atribuido al acusado S.C.R.A., el pronunciamiento al concluir el debate de juicio oral y público en lo que respecta a este hecho punible, por decisión unánime del Tribunal Mixto es de CULPABILIDAD y por lo tanto la sentencia CONDENATORIA, como autor de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. De la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra los acusados S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano G.P., conductor de una unidad de transporte público de la Línea Torbes, que en fecha 27-08-01, denunció el robo por tres sujetos entre ellos un adolescente y los dos acusados antes mencionados, quienes presuntamente bajo amenaza con arma blanca lo despojaron de la cantidad de veinte mil bolívares que tenía en su bolsillo para el momento en que laboraba como conductor de una unidad de transporte por el sector del Hiranzo del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, dicho hecho punible no fue plenamente demostrado para tener a los acusados S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O., como autores del mismo, por lo que ante la duda el pronunciamiento por decisión unánime del Tribunal Mixto es de NO CULPABILIDAD y la sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    A tal decisión arriba este Tribunal Mixto, con fundamento en el análisis de las pruebas producidas en el juicio, valoradas como se deja descrito a continuación:

    1-. El testimonio de los ciudadanos E.Y.R.V., Contreras Colmenares Dennos Hernán, Ontiveros Colmenares Nabor, Duque Pernía E.G., R.A., Gonzáles Aponte J.F., C.A.C.G., R.V.J.M., Pernía Pernía S.J., no obstante que todos coinciden en afirmar que fueron a la Comandancia Policial de la localidad de Táriba para firmar un documento emanado de la asociación de vecinos del sector para evitar eliminación de la ruta de la Línea Torbes por los constantes hechos delictivos, robos, cometidos en el Sector del Hiranzo a los conductores de dicha línea de Transporte, aún y cuando se percibió temor en algunos de ellos para deponer sobre los hechos por ser vecinos de la misma comunidad en la que habitan los acusados, se apreció que ninguno de ellos fue testigo del robo perpetrado a la víctima G.P., por lo que sus testimonios resultaron insuficientes para la acreditación de los hechos contra los dos acusados antes mencionados.

    2-. Con el testimonio del ciudadano Á.A.U., funcionario policial actuante a la aprehensión de los hoy acusados, por cuanto si bien es cierto refiere sobre la aprehensión de los dos acusados y hace mención a la denuncia que en su oportunidad formuló el ciudadano G.P., conductor de una unidad de transporte público, quien manifestó haber sido atracado por tres sujetos quienes lo despojaron con un cuchillo de la cantidad de veinte mil bolívares, no fue posible el testimonio de la víctima directa de los hechos para determinar la participación de los dos acusados en el hecho en comparación al testimonio de este funcionario, quien manifestó no haberles encontraron evidencia o arma alguna, por lo que siendo la actuación del funcionario posterior a los hechos, a falta del testimonio de la víctima, no permite esclarecer suficientemente los hechos que han sido objeto del juicio.

    3-. Igual valoración estima el Tribunal Mixto para el ciudadano ESCALANTE N.A. por cuanto no obstante que da fe por referencia del robo perpetrado a la víctima, dicho testimonio resulta insuficiente para establecer la culpabilidad de los acusados en los hechos, por cuanto este testigo refiere haber sido víctima de un robo en la mañana del mismo día en que fue víctima de robo el ciudadano G.P., apreciándose que éste refiere que fue una sola persona la que cometió robo en perjuicio del ciudadano G.P., manifiesta que fue la misma quien lo robó el mismo día a él, hecho éste que no constituyó objeto del presente juicio por cuanto no fue objeto de la acusación fiscal; mientras que si se compara con el testimonio del funcionario actuante Á.A.U., éste manifestó que fueron tres los autores del hecho, por lo que no siendo el ciudadano ESCALANTE N.A. testigo presencial de los hechos del robo sucedido a G.P. y ante la disparidad de testimonios de dicho testigo para con el funcionario actuante antes mencionado sobre las personas que participaron en el hecho, a falta del testimonio directo de la víctima, estima este Tribunal Mixto que no puede establecerse con certeza los hechos por los cuales han sido acusados los ciudadanos S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O..

    4-. Finalmente con el acta de inspección N° 4488 de fecha 02-09-01, inserta al folio 59, en la que las funcionarias L.S. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la inspección efectuada en la calle principal del Hiranzo Parte Alta, frente a Abastos Don Kilo y el acta de inspección N° 4494 de fecha 02-09-01. suscrita por las expertas L.S. y R.E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber efectuado la inspección a un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Torbes, placa ABO 532, por cuanto con dichas pruebas documentales se acredita las diligencias realizadas con la finalidad de dejar constancia del lugar de los hechos y del vehículo dentro del cual se produjeron tales hechos, pruebas éstas que vienen a constituir pruebas aisladas a falta del testimonio directo de la víctima que permita esclarecer los hechos.

    Por lo tanto, no probada plenamente la culpabilidad de los acusados S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O. en el hecho punible del robo agravado presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano G.P., el pronunciamiento por decisión unánime del Tribunal Mixto es de no culpabilidad y por ende la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se exonera de la condena en costas al Estado venezolano en virtud de la aplicación de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se ordena la l.p. del acusado CÁRDENAS PARRA L.O., en virtud de la sentencia absolutoria dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENA A IMPONER

    El acusado S.C.R.A., ha sido declarado culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 452 ordinal 8° del Código Penal, que sanciona con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, el primer delito mencionado y con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión el segundo delito, penas que el Tribunal aplica en su límite inferior tomando en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de no poseer antecedentes penales debidamente acreditados el mencionado acusado, por lo cual efectuada la conversión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal y efectuado el cómputo correspondiente, queda como pena definitiva a imponer la de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de la condena en costas al acusado S.C.R.A., en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado S.C.R.A., por haber sido sentenciado a cumplir una pena privativa de libertad superior a cinco anos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CAPITULO V

    Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE AL ACUSADO S.C.R.A., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-02-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de A.S.L. (v) y R.C. de Silva (v), residenciado en el sector El Hiranzo, vereda 6, casa No. 6-21, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de J.G.D.R., y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE A LOS ACUSADOS S.C.R.A. y CÁRDENAS PARRA L.O., suficientemente identificados en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE AL ACUSADO S.C.R.A., suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado S.C.R.A. y al ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

ORDENA LA L.P. del acusado CÀRDENAS PARRA L.O., suficientemente identificado en autos, por haber sido absuelto del delito que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado S.C.R.A., por haber sido sentenciado a cumplir pena privativa de libertad mayor a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez definitivamente firme la presente sentencia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 17 de agosto de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día 19 de diciembre de 2007 a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

F.Y.B.C.

LAS JUEZAS ESCABINAS

A.E.S.D.E.F.C.M.F.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA 1JM-921-04/1JM-712-03/1JM-1261-07

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