Decisión nº 06-11-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de noviembre del 2006

Años 196º y 147º

Sent. N° 06-11-09.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano H.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.290.996, con domicilio procesal en Corocito, calle 3, entre avenidas 1 y 2, Nº 11-06, UE: Progreso, J.V., representado por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.013, contra la ciudadana S.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.987, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, Edificio “Ana”, local Nº 1, Escritorio Jurídico y Financiero “Craveiro & Asociados de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio F.R.A. y O.O.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.885 y 25.986 respectivamente.

Alega el actor en el libelo de demanda que mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado fue disuelto el vínculo legal conyugal que lo unió a la ciudadana S.E.V.; que los bienes habidos durante la unión matrimonial, son: un (01) vehículo clase camión, placa 04C-EAB, marca dodge, año 98, serial de carrocería 3136MC36Z 2W215552, serial de motor 8 cilindros, tipo chasis, uso carga, peso 2220.00 kg; una camioneta tipo sport-wagon, serial de carrocería AJU3VP-30729, uso rústico, marca ford, placas EAB-53D, capacidad 05, color blanco y gris, modelo explorer, año 1997, peso rústico hasta 1, serial de motor VA30729; que acompaña numeradas 454964 y 2358942 un par de planillas de depósitos correspondientes a las entidades bancarias Casa Propia a nombre de S.V., en copia al carbón; que anexa copia simple de cheques Nros. 74270091, 17270060, 71270072 y 26270088 presentados para hacer unos pagos pendientes y resultaron devueltos por falta de fondo, que nunca pudieron hacerse efectivo por constituir un engaño inserto en firma de cheque que penalmente se le tipifica como estafa; parcela de terreno asentada en el N° 535, folios 639-60, adquirido durante la unión matrimonial; dos empresas mercantiles denominadas Constructora Sorimar y Materiales de Construcción Hernández, CA.

Que la ciudadana S.E.V. ha dispuesto del noventa por ciento (90%) de los bienes sin reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía; que ha dispuesto de todos los bienes excepto de dos los cuales solicita le sean asignados a su haber particular y personal como consecuencia de la partición de la comunidad conyugal que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil; que le corresponde como bien propio y no objeto de división ni incorporación a la comunidad conyugal el inmueble que constituye su casa para habitación ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 y siguientes ejusdem. Que demanda asimismo la permanencia del fondo de comercio denominado Bloquera y Mini Ferretería Hernández, ubicada en el barrio 1ro. de Diciembre, calle 6, Nº 143 del Municipio y Estado Barinas, firma unipersonal de fecha 07-08-1995, como bien propio por cuanto fue adquirido por su persona antes del matrimonio.

Además acompañó con el libelo: copia simple de sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en fecha 05-03-2004; copia certificada de registro de vehículos N° A-105945, certificado N° 215552, expedido por la Chrysler de Venezuela L.L.C. Valencia factura N° 22867, de fecha 13-02-1998 a nombre de la ciudadana S.E.V., y de documento por el cual la ciudadana Marianni del Valle Suárez vendió a la ciudadana S.E.V. el inmueble que describe (carece de fecha cierta y notas de autenticación y/o protocolización); original de: tarjeta de Veneasistencia de Seguros Capital, CA a nombre de S.V., matrículo EAB-53D; tarjeta de veneasistencia con unos números telefónicos; tríptico de Seguros Capital; póliza de seguro de vehículos suscrita con la empresa Seguros Capital, CA N° 1860940, emitida el 17-06-1997, por la ciudadana S.E.V., condiciones generales de casco de vehículos terrestres, de responsabilidad civil de vehículos y de asistencia en viajes; copia simple de documento por el cual el ciudadano S.R.M., en su carácter de director de la compañía Parceladora Los Llanos, CA (PARLLANO) vende la parcela de terreno que describe, a la ciudadana S.E.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-12-2000, bajo el Nº 38, folios 232 al 234, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2000; acta constitutiva del fondo de comercio Constructora Sorimar, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-10-1997, bajo el N° 100, Tomo 7-B; y de la sociedad de comercio Materiales de Construcción Hernández, (MACOHER) C.A., inscritas por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18-08-1998, bajo el N° 12, Tomo14-A.

En fecha 21 de octubre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y por auto del 25-10-2004, se formó expediente y se le dio entrada.

El 26 de aquel mes y año, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 16-12-2004, la apoderada actora solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para la citación de la demandada, lo que fue acordado por auto del 17-12-2004, concediéndosele a la mencionada ciudadana un (01) día como término de la distancia, cuyas resultas fueron recibidas en ese Despacho el 10 de marzo del 2005, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil del comisionado el 14-02-2005, cursante al folio 71.

Por auto del 29-03-2005 y previa solicitud del accionante se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “Prensa”de este Estado, fueron consignados en fecha 25-04-2005.

En fecha 14 de junio del 2005, se designó como defensor judicial de la accionada a la abogada en ejercicio V.D.L.. Sin embargo la referida ciudadana S.E.V., asistida por el abogado en ejercicio F.R.A., se dio por citada según diligencia suscrita en fecha 27 de aquel mes y año, cursante al folio 90.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio F.R.A., presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la partición de la comunidad de bienes conyugales adquiridos durante la vigencia del matrimonio civil por no estar de acuerdo con la cuota o porción que según el actor pudiera corresponder a su mandante. Rechazó que su mandante haya dispuesto y dilapidado el noventa por ciento (90%) de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que solamente queden en comunidad dos bienes que no precisa al demandante en su incomprensivo libelo; que no determina la porción o cuota que corresponda o pueda corresponder a cada uno de los condóminos en la forma exigida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que el vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano H.C.H. quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado; que el matrimonio civil que contrajo su mandante y en el que se fomentaron y adquirieron los bienes que conforman la comunidad de gananciales legalizó la unión concubinaria en que habían vivido hasta ese momento como fue expresado ante el funcionario público, que antes del matrimonio conformaban una unión concubinaria en la forma prevista en el artículo 767 del Código Civil, que a partir del año 1988 comenzó la unión no matrimonial y desde ese momento comenzaron a fomentar los bienes que hoy conforman la comunidad de gananciales.

Alegó la inadmisibilidad de la demanda, afirmando que el accionante no llenó los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar con claridad y precisión, indicando la situación y linderos de los inmuebles que pretende dividir, y en el caso de los muebles los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad, que respecto a los derechos y acciones tampoco suministró datos, títulos y explicaciones necesarias para determinar la cuantía, manifestando que tal situación en este procedimiento especial no pueden ser alegadas como cuestiones previas, oponiéndola como perentoria o de fondo.

Que el demandante actúa con temeridad o mala fe, al omitir maliciosamente bienes que forman parte de la comunidad de gananciales como es el inmueble ubicado en el Barrio 1ro. de Diciembre, etapa 3, calle 6, cruce con calle 1, distinguido con el Nº 143 de Catastro Municipal del Estado Barinas, conformado de dos (2) plantas, plata baja un local comercial donde funciona y está instalado un negocio de venta de materiales de construcción denominado “Materiales de Construcción Hernández, CA”, y la planta alta es un área de habitación familiar, construida con paredes de bloque con estructuras de cemento y cabilla, techo de teja sobre estructura de metal, que esa construcción se encuentra ubicada donde anteriormente existía un galpón que estaba amparado con un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10-02-1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas, en fecha 22-02-1995, bajo el Nº 16, folios 43 al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1995, que acompañó en copia certificada, así como original de dos (02) fotografías, y cuyo valor estimó en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00). Además acompañó con el referido escrito original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25-07-2005, bajo el Nº 33, Tomo 103 de los libros respectivos.

En fecha 05-10-2005, el Juez Suplente Especial de aquél Tribunal, abogado P.M.A., se avocó al conocimiento de la causa, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 El valor y mérito de las actas y documentos insertos en el proceso. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos R.O.A., J.E.P.C., E.F.B.T., D.B., P.O.G. y E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.908.871, 21.724.659, 2.478.441, 12.583.405, 4.946.794 y 2.492.923, en su orden. Todos con excepción del cuarto, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. R.A.O.A.: conocer al señor H.C.H. desde hace aproximadamente diecisiete años, que estuvo casado con la señora Z.V.; que dicho ciudadano tiene un fondo de comercio ubicado en el Barrio Primero de Diciembre en la calle 1, quien comenzó las labores en ese lugar en el año 1991; que estuvo casado anteriormente con la señora E.F., que la fecha de separación con la primera esposa fue en el año 1996; que ha acudido muchas oportunidades a la ferretería porque como es constructor es el lugar donde siempre compra; que no tiene privilegio en ese negocio y conoce al señor Hernández pero no son amigos; respecto al estado físico en que se encontraba la ferretería cuando se separó de la señora Flores dijo que la parte de abajo y la de arriba estaban en construcción, que la parte de arriba se habían colocado los bloques, el techo de machihembrado pero no se habían frisado las paredes ni se habían puesto las puertas y ventanas; fundó sus dichos por tener un conocimiento claro que lo que esta diciendo es verdad, que tiene información de los bienes adquiridos por el señor Caballero Hernández con su esposa Viloria ya que cuando estuvieron juntos obtuvieron una casa en S.M. una parcela de terreno en Alto Barinas, un camión 350 y una camioneta Ranger, que luego de la separación de cuerpos de los bienes antes mencionados quedaron en manos de la señora Viloria. Repreguntado, dijo: que luego de la separación de los esposos H.V. los bienes adquiridos en esa comunidad de gananciales quedaron en manos o administrados por la señora Viloria porque el señor Hernández ha quedado únicamente con la ferretería y no tiene en ese momento esos bienes, que entiende por administrar ser encargado o mayordomo de algún bien que se le da para entregar cuenta de él, que no tiene conocimiento si el señor Hernández ha rendido cuenta como administrador a la ex–cónyuge señora Viloria, que a la única fuente de información a la que se refiere cuando respondió la pregunta número trece referente a los bienes adquiridos por los esposos H.V. es que vio con los ojos cuando ellos obtuvieron esos bienes, que el nombre de la ferretería donde dice que adquiere mercancía es Materiales Hernández, que no ha trabajado como constructor para el señor H.H.. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por cuanto al dar razón fundada de sus dichos manifestó ser referencial en los mismos, contradiciéndose luego en una de las repreguntas formuladas al respecto por la parte contraria.

  2. J.E.P.C.: conocer al señor H.C.H. desde hace aproximadamente veintidos años; que cuando lo conoció estaba casado con la señora Elena, que el referido señor es propietario de un fondo de comercio ubicado en el Barrio Primero de Diciembre; que la fecha aproximada de actividades del señor Caballero Hernández en ese lugar fue aproximadamente en el año 1990; que no tiene conocimiento que ha contraído un segundo matrimonio, que la relación que ha tenido siempre con el señor Caballero Hernández es de comprar material, como bloques, cabillas todo lo que se relaciona con la obrador ser maestro de albañil; que desde que lo conoció para acá los ha visto a los dos en asuntos de su trabajo y comercio, que funda sus dichos ya que ha hecho la declaración conforme al trabajo que él ejerce en el comercio. Repreguntado, dijo: que conoce suficientemente a la señora E.F., que en ningún momento ha conocido a la señora Z.V., que al medio de información a que se refiere cuando dice tener conocimiento del inicio de actividades del señor Hernández en el sector Primero de Diciembre que informó que ella junto con él fue que él los vio cuando comenzaron a trabajar allí en esa parcela donde está ubicada la casa y que siempre la vio a ella ahí ayudándole al señor Caballero cuando estaban levantando la construcción, que cuando se refiere de ella es la señora Elena, que la construcción que había en ese lugar en el sector de primero de diciembre donde actualmente funciona la ferretería Materiales de Construcción Hernández para el año noventa había un rancho pequeño de zinc y encerrado de zinc. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por haber manifestado no conocer a la parte demandada en el presente juicio, y por ende carece de conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

  3. E.F.B.T.. Se observa que el ciudadano presentado por la parte promovente por ante el Comisionado fue F.E.B.T., persona natural distinta a la testimonial oportunamente promovida, razón por la cual resulta inapreciable su dicho, y por ende se estima inoficioso señalar las respuestas dadas a los particulares interrogados.

  4. P.O.G.: que conoce al señor H.C.H. desde aproximadamente hace veinte años, que ha tenido dos matrimonios, que conoce a la señora I.Z.V., que tiene información acerca de los bienes adquiridos por la pareja H.V. durante su unión matrimonial, que los bienes que conoce son tres casas, dos vehículos y una finca, que de los bienes adquiridos la administración se ha encargado la señora I.V. ya que le quedaron a ella, que los bienes le quedaron a ella a partir del momento de la separación de ambos porque el señor Hernández le dejo todo a ella, que el inicio de la ferretería ubicada en Primero de Diciembre “Materiales y Construcción Hernández” fue aproximadamente en el año noventa y uno, que la fecha aproximada en que se produjo el matrimonio entre el señor Caballero Hernández y la señora Viloria fue en el año mil novecientos noventa y seis, que no tuvieron hijos, que funda sus dichos porque en los años que distingue al señor H.C. y a la señora Viloria, todos los bienes que fueron adquiridos en el matrimonio le quedaron a la señora I.V., que no debería de ser así porque de acuerdo a la ley los bines adquiridos en matrimonio son divididos entre la pareja, en este caso no hubo tal situación, el local donde funciona la ferretería Hernández no fue adquirido en el matrimonio con la señora I.V., porque ese fue adquirido en el primer matrimonio de H.C. que fue con la señora E.F., que es un caso conocido por muchas personas con los sacrificios que el señor adquirió eso y se corresponde que eso le pertenezca a otra persona le correspondía a la señora E.F., ya que en esa unión fue que se adquirió ese local y no con la señora I.V.. Repreguntado, respondió: que exactamente no puede dar la fecha del permiso de la construcción que le otorga la Alcaldía para la construcción del inmueble ubicado en la calle 1, del Barrio Primero de Diciembre donde funciona la ferretería Materiales de Construcción Hernández porque él no ha leído los documentos personales del señor Hernández pero el comenzó en el año noventa y uno, que como el dijo anteriormente que estaría demás decir que él haya leído esos planos pero que cree que si esa construcción se realizó fue porque la Alcaldía dio ese permiso, que el terreno fue comprado por el señor H.C. y luego fue construyendo en forma progresiva, que la ubicación de la finca adquirido durante el matrimonio H.V. se encuentra en las adyacencias de S.R. deB., que la ferretería Materiales de Construcción Hernández se encuentra administrada por el señor Hernández desde el momento que él la ido formando, que en ningún momento él ha dicho conocer profundamente al señor Hernández y a la señora Vitoria, y que de eso de que si ha rendido cuenta no le compete a él, porque ha hecho juramento de decir la verdad tal y como la conoce, que nunca se ha inmiscuido en los asuntos personales ajenos a su alcance, que sabe que la señora Viloria se ha encargado de los bienes de la comunidad conyugal porque son casos que se saben en la sociedad donde suceden, es un caso conocido, no solamente por su persona sino generalmente por muchos de los habitantes del Primero de Diciembre, ya que el señor Hernández es muy conocido, que la cuenta que la señora Vitoria le ha entregado al señor Hernández es que todos los bienes le quedaron a ella y a parte de eso se quiere apoderar de algo que ella no ha fundado, que hay asuntos que son públicos, que explica, que son conocidos por la colectividad, y otros que no son conocidos por la colectividad que son los asuntos privados, como documentos, planos, y eso de que el señora Hernández debiera entregar cuentas a la señora Viloria con anterioridad lo hizo, cuando le entrego tres casas, dos vehículos y una finca, que esas casas están entre Primero de Diciembre y Corocito, que aclara nuevamente que de penetrar en documentos a lo cual se refiere la pregunta no es de su incumbencia, ya que la pregunta que hace referencia como que si el revisara los documentos personales y privados de la señora Viloria y el señor Hernández, cosa que no esta al alcance de ningún particular en la vida de las personas. Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición de este testigo en virtud de referirse en sus dichos a la ciudadana I.S.V., quien es una persona natural distinta a la aquí demandada ciudadana S.E.V..

  5. E.R.F. deC.: conocer al señor H.C.H. porque era su esposo, que no recuerda la fecha de su divorcio porque cuando él se divorció de ella no supo nada, sólo que la citaron tres veces pero como él no quiso partir bienes con ella y no quiso firmar nada, que adquirieron juntos la ferretería Materiales de Construcción Hernández, que se empezó a trabajar en Primero de Diciembre, quitó prestado al señor L.H.M. el terreno por dos años porque su esposo es extranjero y no tenía modo de trabajar porque como iba a conseguir trabajo y a los dos años el señor Hernández como ya habían adquirido algo trataron de devolver el terreno, entonces el señor Hernández se los vendió y ahí comenzaron a trabajar con muchas dificultades porque allí no había ni siquiera agua y tomaban el agua de una laguna, que no recuerda fechas, que cuando se separó del señor Hernández ya estaba construido el local que hoy ocupa la ferretería en totalidad, que funda sus dichos porque todo fue adquirido con él y todo le consta. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por manifestar desconocimiento en algunos de los particulares interrogados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-02-1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-02-1995, bajo el N° 16, folios 43 al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995. Se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los títulos supletorios (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-1987, y N° RC-0100, del 27-04-2001) éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en dicho título supletorio, es por lo que resulta inapreciable.

 Dos fotografías de una vivienda. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan.

 Copia certificada de permiso de construcción a nombre del ciudadano H.C., Nº 111/95, de fecha 21-02-1995, archivado en el Concejo Municipal Barinas año 1995 (División de Ingeniería Municipal Barinas) solicitada por ante la Secretaría del Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09-08-2005, por la ciudadana S.E.V.. Merece fe de los hechos a que se contrae, por cuanto emana del funcionario público correspondiente, tener firma y fecha cierta.

 Copia certificada de planos de planta de techo detalle, de planta de fundaciones, detalles estructuras. Carecen de valor probatorio por cuanto no contienen la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

 Afirmaciones mal sanas e injuriosas realizadas por el actor en el libelo, y cuyos contenidos citó. No constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resultan inapreciables.

 Original de constancia expedida por la sociedad mercantil MADECO, C.A., en fecha 04-07-2005, a favor de la ciudadana S.E.V..

 Original de constancia expedida por la empresa de comercio FERREQUIN, C.A. en fecha 12-07-2005, a favor de la ciudadana S.E.V..

 Original de referencia comercial expedida por la empresa mercantil Ferretería El Cabrestrero de Barinas, de fecha 28-06-2005, a favor de materiales de construcción Hernández.

 Original de referencia personal expedida por Materiales Los Andes, en fecha 29-06-2005, a favor de la ciudadana S.V..

 Original de constancia expedida por Preca (Ferregan, S.A.), a favor de la ciudadana S.V., en fecha 29-06-2005.

 Original de constancia expedida por TORNISANCA, en fecha 12-07-2005, a favor de la ciudadana S.E.V..

Con relación a los instrumentos descritos en los seis particulares que preceden, se observa que tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento mediante por el cual la ciudadana S.E.V., hizo entrega en forma voluntaria y material a la empresa Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, del vehículo que describe, con motivo de la deuda líquida y de plazo vencido asumida con dicha empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07-07-2000, bajo el Nº 84, Tomo 58 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana S.E.V., debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano H.C.H. vende al ciudadano J.H.G., el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27-03-2001, bajo el Nº 22, Tomo 09 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que versa sobre un inmueble para lo cual es requisito indispensable la protocolización o registro por ante la Oficina Subalterna correspondiente, conforme con los artículos 1920, numeral 1º y 1924 del Código Civil, cabe destacar que en dicho documento aparece también como otorgante el aquí demandante, quien –según la certificación de la nota de autenticación- lo suscribió, aunado a la circunstancia de que en modo alguno fue tachado de falso por la parte contraria en el presente juicio a quien le fue opuesto.

 Testimoniales de los ciudadanos A.G.U.F. y G. deJ.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.384.781 y 21.431.608 en su orden, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

  1. G. deJ.M.E.: conocer a la señora S.V. desde hace aproximadamente dieciocho o diecinueve años; que desde 1988 comenzó la relación concubinaria de la señora Viloria y del señor H.C.; que no tiene una fecha precisa pero fue más o menos esa fecha; que ellos vivían en el S.M. y cree que contrajeron matrimonio civil en el año 1996 que no recuerda con exactitud, y la construcción del edificio en donde funciona la ferretería Materiales de Construcción Hernández fue por el año 1994 o 95; que elaboró en la edificación ubicada en el Barrio Primero de Diciembre donde funciona la ferretería varias puertas, ventanas, burros de almacenamiento y parte de la estructura del techado; que los trabajos que realizó en algunas ocasiones le pagaba la señora Soraima y cuando ella no estaba le pagaba el señor Caballero; que dichos ciudadanos crearon un fondo de comercio denominado Materiales de Construcción Hernández, que la señora S.V. fue pilar fundamental en la consolidación de lo que hoy día es la empresa denominada Materiales de Construcción Hernández y el resto de los bienes que hoy conforman la comunidad de gananciales de esa unión matrimonial; en relación a que construcción existía en el terreno donde está el local donde funciona la mencionada ferretería, respondió: había unos cuartitos con zinc, algo así, que no recuerda más nada; fundó sus dichos por el tiempo que le trabajo a ellos como jefes. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber manifestado desconocimiento e imprecisión sobre algunos de los particulares interrogados.

  2. A.G.U.F.: conocer de nombre, trato y comunicación a los ciudadanos S.V. y H.C.H.; que a la señora S.V. aproximadamente hace diecisiete años; que la relación concubinaria de la señora Viloria con el señor Caballero comenzó desde 1988 por ahí; que la construcción de la edificación donde hoy día funciona la empresa Materiales de Construcción Hernández comenzó en el año 1995; que la pareja Caballero Viloria al momento de unirse en concubinato vivía en el Barrio S.M.; que cuando comenzó a ir para allá existía un galponcito donde construían bloques, después empezaron la construcción de ese edificio que él trabajo de ayudante de albañilería de la construcción y una vez le pagaba la señora Viloria y otra el señor Caballero; que cuando no estaba uno estaba el otro, que en el noventa contrajeron matrimonio civil, que le consta que la señora Viloria fue pilar fundamental en la consolidación de lo que hoy día es el edificio y el fondo de comercio ubicado en el Barrio Primero de Diciembre denominado Materiales de Construcción Hernández, que ella hacía contrato, trajo muchos contratos, ella tuvo mucho que ver con la construcción, trabajan juntos, que funda sus dichos porque tiene conocimiento, trabajó con ellos. De conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración por haber expresado manifiesta contradicción respecto a la fecha de celebración del matrimonio, conforme se evidencia de la prueba documental inserta en autos, a saber, copia de la sentencia de divorcio.

En fecha 06 de febrero del 2006, el accionante representado por su apoderado judicial presentó escrito de informes, el cual fue ratificado por la apoderada actora a través de diligencia suscrita el 20-01-2006, consignando con el primero de los citados, los siguientes recaudos:

 Copia simple del documento contentivo de la firma unipersonal Bloquera y Mini Ferretería Hernández, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10-02-1995, bajo el Nº 112, Tomo 1-B.

 Copia certificada de sentencia dictada en fecha 15-04-1996 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 3-94-1.262-C, con motivo de la solicitud de divorcio 185-A presentado por el ciudadano H.C.H. contra la ciudadana E.R.F..

 Copia certificada del documento contentivo de la firma unipersonal “Constructora Sorimar”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15-10-1997, bajo el Nº 100, Tomo 7-B.

 Copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado, en el expediente Nº 02-5795-C, con motivo de la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano H.C.H., contra la ciudadana S.E.V..

Respecto a los instrumentos señalados en los cuatro particulares que preceden, se observa que tratándose de documentos públicos a tenor de lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos.

Por auto de fecha 21 de febrero del 2006, el entonces Juzgado de la causa se reservó el lapso legal para dictar sentencia, señalando vencerse en esa fecha el lapso para presentar informes, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho.

En fecha 12-06-2006, la abogada Yriana Díaz Peña, en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 15 de ese mes y año, ordenó remitir a este Juzgado el expediente. La inhibición formulada fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-07-2006, cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 02-08-2006.

El 20 de junio del 2006, se recibió el expediente en este Juzgado, y por auto del 21-06-2006, se ordenó oficiar al entonces Juzgado de la causa para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos del 27-06-2005 al 15-06-2006, ambos inclusive, el cual fue recibido el 26 de junio del año en curso.

Por auto de fecha 27-06-2006, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes mediante boletas dejadas en su domicilios procesales, haciéndoseles saber que luego de que constara en autos la última notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y por evidenciarse del auto dictado en fecha 21-02-2006 por el entonces Juzgado de la causa que el lapso para dictar sentencia, previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido; quienes fueron personalmente notificadas, en fechas 13 y 18 de julio del 2006, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 228 y 229.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el argumento esgrimido por el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio F.R.A., en el escrito de contestación a la demanda, al alegar la inadmisibilidad de la demanda, por no haber llenado el accionante los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no determinar con claridad y precisión, indicando la situación y linderos de los inmuebles que pretende dividir, y en el caso de los muebles los signos, señales y particularidades que pueda determinar su identidad, que respecto a los derechos y acciones tampoco suministró datos, títulos y explicaciones necesarias para determinar la cuantía, manifestando que tal situación en este procedimiento especial no pueden ser alegadas como cuestiones previas, oponiéndola como perentoria o de fondo.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la pretensión aquí ejercida se tramita y sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale precisar que ésta dispone que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…(sic)”. De ello se colige entonces claramente, que en modo alguno puede concebirse y menos aun alegarse que en los procedimientos de tal naturaleza exista imposibilidad de oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ejusdem, pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico no consta que haya una norma que en forma expresa lo prohíba; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, resulta menester advertir que en estricto apego al contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 son las únicas que pueden ser invocadas por el demandado en la contestación de la demanda, siempre que tales no hayan sido propuestas como cuestiones previas; y por cuanto de los alegatos expuestos por la accionada en esta causa se colige que la defensa aquí opuesta no es de mérito, pues versa sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la misma, dada la extemporaneidad en que fue opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda es de partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos H.C.H. y S.E.V., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., en fecha 12 de julio de 1996, según acta asentada bajo el N° 20, fue disuelto mediante sentencia dictada por este Juzgado el 05 de marzo del 2004, conforme se desprende del contenido del texto de la sentencia inserta en las actas procesales que integran este expediente.

En tal sentido, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en el presente caso, como antes quedó dicho, el vínculo conyugal contraído por las partes en litigio en fecha 12 de julio de 1996 por ante la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B. delE.B., fue disuelto mediante sentencia dictada por este Despacho el 05 de marzo del 2004. Sin embargo, resulta menester destacar en forma expresa que este órgano jurisdiccional desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución de tal fallo, a los fines de precisar hasta cuanto existió la comunidad de bienes en cuestión, pues sobre dicho aspecto la parte actora nada alegó ni demostró, así como tampoco la adversaria adujo argumento, ni defensa alguna. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición se demanda abarca el período comprendido desde el 12 de julio de 1996 hasta el 05 de marzo del 2004, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, encontramos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes…(sic) y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Por su parte, el artículo 148 del Código Civil, expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Como quedó dicho supra, la pretensión ejercida es de partición de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio, peticionando el accionante luego de señalar una vaga y poco precisa relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que por cuanto la ciudadana S.V. ha dispuesto del noventa por ciento (90%) de los bienes sin reintegrarle el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, excepto de dos los cuales solicita le sean asignados a su haber particular y personal, es por lo que la demanda.

En este orden de ideas, y aun cuando el actor pretende la partición de los bienes que dice integrar la comunidad conyugal en cuestión, quien aquí juzga considera que en modo alguno dicha parte indicó la proporción en que los mismos deben dividirse, -la cual es igual para cada ex-cónyuge, es decir, a razón de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de acuerdo con lo estipulado en forma expresa por nuestro legislador en la última disposición ya transcrita-, sino que sólo se limitó a afirmar que su ex-cónyuge dispuso del noventa por ciento (90%) de tales bienes, hecho éste que se contradice totalmente con lo antes expuesto por el mismo accionante, en virtud de que en el supuesto negado de que la demandada hubiere dispuesto de algunos de ellos, por vía de consecuencia mal pueden entonces estos pertenecerle para la fecha de interposición de la demanda a la mencionada sociedad de gananciales. Aunado a todo lo anterior, observa quien aquí juzga que resulta manifiestamente improcedente y contrario a las disposiciones legales que regulan la acción aquí ejercida, la petición formulada por el accionante en el libelo de demanda en el sentido de que se le asignen a su haber particular y personal dos bienes -los cuales ni siquiera fueron identificados o descritos-, razones por las que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano H.C.H. contra la ciudadana S.E.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 06-7559-CF

mf

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