Decisión nº 129-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-017940

ASUNTO : VP02-R-2014-000444

DECISIÓN N° 129-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el ABG. C.E.O.V., titular de la cédula de identidad N° 9.747.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.257, en su carácter de defensor del imputado A.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° E-83.252.241 y el segundo, propuesto por los profesionales del Derecho E.G.M., J.P.M.A. Y E.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.744.985, 16.457.965 y 17.098.274 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.832, 126.462 y 152.362, actuando en representación de los imputados J.G.G.R., titular de la cédula de identidad N° E-84.008.045 y NAURELYS K.P.P., titular de la cédula de identidad N° 17.951.971; ambos recursos, interpuestos contra de la decisión Nº 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos plenamente identificados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de mayo de 2014, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de mayo del año en curso, esta Alzada admitió los referidos escritos recursivos.

Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de los escritos recursivos interpuestos por el ABG. C.E.O.V., en su carácter de defensora del imputado A.A.C.D. y por los profesionales del Derecho E.G.M., J.P.M.A. Y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P.; estima pertinente realizar las siguientes consideraciones para determinar su competencia funcional a los fines de emitir el fallo correspondiente, de la siguiente manera:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado observa las siguientes actuaciones:

Acta policial de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando 132 B.I.M. G/J J.A.P., A.D.I. Guajira y 13 Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano, la cual riela del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la pieza incidental; en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los ciudadanos A.A.C.D., J.G.G.R. y AURELYS K.P.P.; al momento que una comisión de efectivos militares, efectuando labores de patrullaje en el sector y zonas adyacentes al Eje Carretero El Escondido – Guana, a la altura de la localidad de Guana, Parroquia E.S.R.d.M.G. del estado Zulia; destacando los funcionarios que en dicho sector se localizan un sin fin de organizaciones destinadas a la comisión hechos delictivos, tales como el contrabando de extracción de combustible, productos de la cesta básica y materiales de construcción hacia la República Colombiana.

En el mismo orden y dirección, se evidencia de la referida acta policial, que los efectivos aprehensores lograron avistar dos (2) vehículos automotores, manifestándoles la voz de alto, por cuanto los conductores mostraron una actitud sospechosa y al efectuar una inspección técnica en el automotor marca: FORD F-350, clase: CAMIÓN, modelo: 75, color: NEGRO, placas: A07AP5E, serial de carrocería: AJF37R32568, el cual era conducido por el ciudadano A.A.C.D.; se logró incautar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00) en efectivo, al tiempo que se verificaron tres (3) moto bombas en el referido vehículo; las cuales se encontraban húmedas y expedían un fuerte olor a presunto combustible denominado gasolina. Por su parte, destacan los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, que al imputado anteriormente mencionado, le fue incautado un teléfono celular cuyas conversaciones ubicadas en la mensajería de texto, presuntamente lo vinculaban con la participación en los delitos de Contrabando y Extracción Ilícita de Combustible.

En la misma sintonía, se observa del contenido del acta de investigación penal, que los funcionarios actuantes describen el segundo vehículo automotor retenido del siguiente modo: marca: FORD, modelo: F-350 4x2, color: AZUL, placa: A91AE2K, serial de carrocería: 8YTKF365288A14729, serial del motor: 8A14729, el cual era conducido por el ciudadano J.G.G.R., encontrándose de copiloto la ciudadana NAURELYS K.P.P.; por lo que al efectuar la inspección técnica de ley al vehículo, se lograron incautar dos (2) moto bombas; las cuales de igual manera se encontraban húmedas y con un penetrante olor a combustible denominado gasolina. Asimismo, se verifica que el Teniente y Sargento Segundo actuantes, incautaron (2) teléfonos celulares, propiedad de los mencionados imputados respectivamente, cuyo buzón de mensajería de texto los relacionan al Contrabando de Extracción.

Por último, debe esta Alzada citar un extracto del contenido del acta de investigación penal, en la cual los funcionarios actuantes llegan a la siguiente conclusión: “…SE PRESUME QUE LOS CIUDADANOS SE ENCONTRABAN EN LA LOCALIDAD DE MONTE LARA DE LA REPÚBLICA COLOMBIANA, EMPLEANDO EL MATERIAL YA NOMBRADO (SIC) PARA EL VACIO Y LLENADO DE RECIPIENTES CON COMBUSTIBLE PARA LA VENTA ILEGAL. ANTE TAL SITUACIÓN SE PROSEDIO (SIC) CON LA APRENSION (SIC) DE LOS CIUDADANOS YA QUE SE PRESUME QUE LOS CIUDADANOS PERTENESCAN (SIC) A BANDAS ORGANIZADAS DICADAS (SIC) AL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE CONBUSTIBLE (SIC)…”.

Por su parte, observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 26 de abril de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 513-14, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

(…omissis…)

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados A.A.C.D., (…omissis…) J.G.G.R., (…omissis…) y NAURELYS K.P.P., (…omissis…), de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

. (Negrillas de esta Alzada). (Folios 75-84 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cual se instauró el proceso penal fue LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, a pesar que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los ciudadanos imputados, al estimar que pudieran estar incursos en la comisión del delito de Contrabando de Combustible, y a este respecto se hace necesario acotar que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, entre otros ilícitos penales, y al considerar los integrantes de esta Instancia Superior, que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES es un ilícito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones acerca de la competencia:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal y demás leyes vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo; la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad penal del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hace referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la misma en razón de evitar sentencias contradictorias y en definitiva, en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos; debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delimitada en el Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en el artículo 80.

A los fines de reforzar lo ut supra señalado, es menester plasmar un extracto del el contenido de la sentencia Nº 401, proferida por la Sala Penal del M.T. de la República en fecha 7 de noviembre de 2013: “…La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…”.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.

• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:

§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.

• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la misma sintonía de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Alzada, consideran preciso estos juzgadores, señalar que en el marco de la Constitución Nacional resulta igualmente trascendental, garantizar a las partes del proceso, la seguridad y certeza jurídica que debe preexistir en todo estado y grado del proceso, siendo la forma mas idónea de realizar lo propio, que el asunto penal sea regido por el juez natural. Todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

. (Negrilla y subrayado de esta Sala).

No pueden entonces pasar por alto la mayoría que aquí decide, que en el caso sub examine, resulta ineludible atender lo concerniente al juez natural, noción que trastoca la competencia, autonomía, idoneidad, independencia e imparcialidad que debe caracterizar la función de todo órgano decisor y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, según jurisprudencia pacífica y reiterada que se cita a continuación:

La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

(..omissis…)

En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

(..omissis…)

Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional.

. (Sentencia Nº 172 de fecha 06 de mayo de 2003, con ponencia de la de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Dicho esto, convienen estas jurisdicentes en señalar que en principio, el delito de legitimación de capitales fue tipificado en la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en el año 1992 y desde entonces, ha sido catalogado como de lesa humanidad por parte de quienes conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 2143/2006, del 1 de diciembre, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales); por cuanto perjudica a la Nación; toda vez que para aquel entonces, las incalculables sumas de dinero provenientes del comercio de estupefacientes, era inyectado a través del llamado “lavado de dinero”.

En el orden de ideas precedentemente expuesto, estima propicio esta Alzada señalar que el delito que hoy se debate, ha venido en aumento desmedido, convirtiéndose en un flagelo que aqueja no solo la Hacienda Pública Venezolana sino la economía mundial, en virtud del notable capital percibido por la práctica de actividades ilícitas afectando el sistema económico y financiero de un sin fin de países. Por lo que, en razón de la propia globalización de los mercados, el legislador venezolano ha venido ampliando la perspectiva que originalmente se tenía respecto al delito de Legitimación de Capitales, estableciendo dicha conducta típica en el artículo 35 de la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de igual modo, en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014, como Obtención Fraudulenta de Divisas. Así pues, se tiene que el delito de Legitimación de Capitales, no resulta únicamente del lavado del dinero proveniente del narcotráfico, sino de otros delitos como el fraude, abuso de confianza, evasión fiscal, corrupción de funcionarios, tráfico de armas, contrabando de extracción y otros delitos generadores de grandes sumas de dinero.

Así las cosas y establecido como ha sido la naturaleza socioeconómica del tipo penal de Legitimación de Capitales, deben quienes aquí deciden señalar que él tiene el carácter de social, que viene dado por cuanto deviene de circunstancias ilícitas en razón del desorden y la descomposición social; mientras que el carácter económico, es en virtud que sus autores o partícipes, delimitan su comisión en el ámbito financiero, tomando en consideración la libre circulación de dinero de fuentes ilícitas principalmente a través de transferencias electrónicas realizadas desde entidades bancarias nacionales e internacionales; así como la circulación de bienes muebles, a través del transporte aéreo, terrestre o marítimo y por su parte, la presunta compra y venta de bienes inmuebles mediante instrumentos legales falsos con apariencia de legítimos o bien, debidamente emitidos por el ente que la Nación correspondiente designe para ello, con la venia del funcionario competente a quien corresponda establecer fe pública de dichos documentos.

A tal carácter, deben añadir estas jurisdicentes, que según el método de legitimar capitales, el autor V.M.N.L., destaca dos (2) principales denominaciones de dinero, el primero; dinero negro, el cual es obtenido de forma lícita, sin embargo su detentador, evade el pago de los impuestos que ello genera en la República correspondiente. Por su parte, denomina dinero sucio, el obtenido de forma netamente ilegal y el cual no es puesto en circulación hasta lograr su “blanqueo” o “lavado de dinero”; manteniéndolo oculto. (“El Lavado de Dinero – Nuevo Problema Para el Campo Jurídico”. Editorial Trillas. Segunda Edición, año 1999).

Así pues, el proceso para el efectivo “lavado de dinero“, se constituye por varias fases capaces de ocultar o maquillar las ganancias obtenidas por la transacción de los delincuentes; tales como: 1) La introducción o prelavado; 2) La transformación o lavado y 3) La integración o reinversión. Todo lo cual afecta grave y directamente la economía nacional y mundial, puesto que una vez reingresado el dinero “sucio“ al sistema financiero, es poco probable que pueda determinarse su procedencia en razón de que el proceso ilícito del lavado de dinero se lleva a cabo de forma expedita y en las variantes acogidas por las grandes organizaciones criminales.

A este respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia N° 794, proferida en fecha 27 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha realizado un debido estudio en relación a los delitos catalogados como socioeconómicos y al respecto es preciso citar lo siguiente:

…Los delitos económicos desde la Constitución, se conciben entonces como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico por ella establecido -vgr. Artículos 299 y 308 eiusdem-, al lacerar la confianza en dicho sistema o en alguno de sus sectores (bancario), afectando la existencia o normal desenvolvimiento de los agentes que participan en el mismo (usuarios o instituciones bancarias), en el ámbito reconocido por el propio texto fundamental -vgr. Artículo 112 eiusdem- o incluso de la sociedad en general respecto al efectivo goce de sus derechos fundamentales -vgr. Artículos 80 y 82 eiusdem.

(…omissis…)

La materialización del daño causado por los delitos económicos, no ha escapado al análisis internacional, en ámbitos como el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal -Bangkok, 18 a 25 de abril de 2005- (Cfr. Página web http://www.un.org/spanish/events/11thcongress/documents.html, consultada el 24/4/11), en el cual se formulan entre otras consideraciones, un estudio de las consecuencias perjudiciales de tales tipos delictivos en el desarrollo sustentable de las economías, al señalar que:

(…omissis…)

De hecho, la mayor parte de la riqueza que se acumula mediante la delincuencia, en particular la de carácter financiero, proviene de la transferencia de ingresos o bienes de origen legal a los delincuentes. No se trata sencillamente de transferencias de resultado nulo de una persona a otra; son transferencias de resultado negativo, porque las actividades ilícitas en sí mismas pueden causar perjuicios económicos, como desalentar la inversión y socavar las actividades económicas legítimas. Además desvían recursos que ya son escasos hacia las actividades de aplicación de la ley y de lucha contra el delito y, de esa forma, reducen la riqueza general y la calidad de la vida en una sociedad.

(…omissis…)

Aunque a corto plazo estas actividades puedan generar riqueza, a largo plazo tienen una profunda repercusión en las sociedades en que ocurren. Cuando las empresas comerciales se hacen expertas en utilizar actividades delictivas para promover sus intereses mercantiles y, al hacerlo, obligan a sus competidores a imitarlas, el resultado general es la distorsión del mercado económico lícito. Al debilitar la competencia, se socava la transparencia, y la riqueza es acumulada por una pequeña elite, lo que conduce a eliminar toda perspectiva de lograr un sistema abierto basado en el imperio de la ley.

(…omissis…)

Por esas razones, los delitos económicos y financieros suponen una grave amenaza a largo plazo para el desarrollo socioeconómico pacífico y democrático de muchos países. Aunque a corto plazo esos delitos suelen tener costos cuantificables si se producen reiteradamente, su repercusión, aunque menos directa, se hace mucho más grave y puede socavar el funcionamiento eficaz o la consolidación de la democracia, la responsabilidad política y el imperio de la ley. Los delitos económicos y financieros introducen perturbaciones decisivas en las economías de mercado libre. Las prácticas económicas lícitas se ven socavadas por la introducción de factores de riesgo artificialmente importantes en las decisiones relativas a la inversión y las empresas, al tiempo que dan a las personas incentivos para enriquecerse con rapidez al margen de las estructuras oficiales de la economía reglamentada…

. (Negrillas y subrayado propio).

En el mismo orden de ideas, esta Alzada trae a colación el criterio asentado por los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López y Carmen Zuleta de Merchán, en el voto concurrente dictado en la decisión N° 2143, emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 1 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde dejaran asentado los siguiente:

…Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta’.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal se ajustó al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad, empleando así dicha doctrina como fundamento para mantener vigentes las órdenes de aprehensión en contra de los solicitantes, este órgano jurisdiccional considera improcedente la revisión planteada

(Negrillas del presente voto).

Al respecto, estos Magistrados concurrentes consideran oportuno señalar, en primer lugar, que el delito de legitimación de capitales no constituye un delito de lesa humanidad. En tal sentido, si bien en sentencia n° 1.114/2006, del 25 de mayo, esta Sala estimó que los delitos de drogas son de lesa humanidad, ello en virtud de la importancia vital del bien jurídico impactado por tales conductas (salud pública), no es menos cierto que tal criterio no arropa al delito de legitimación de capitales, toda vez que el bien jurídico tutelado mediante este último delito es el orden socio económico y no la salud pública.

A mayor abundamiento, a través del delito de legitimación de capitales (también denominado blanqueo de bienes) se ingresan capitales (normalmente en grandes cantidades) generadas sin los normales costos personales, financieros o industriales, sin carga tributaria alguna, lo cual ocasiona una desestabilización de la economía nacional.

(…omissis…)

Claro está, dejando a salvo que la ilícita legitimación de capitales constituye un grave delito que podría conllevar a la desestabilización del sistema financiero, siendo su impacto de grandes proporciones…”. (Negrillas y subrayado propios).

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente dilucidadas por este Órgano Colegiado, cabe precisar que el carácter socioeconómico del delito de Legitimación de Capitales deviene de las sumas de dinero adquirida por medios ilícitos o bien, propiamente generados de forma ilegal; en razón del narcotráfico, el tráfico de armas u otros delitos señalados ut supra, que impliquen el flujo de grandes cantidades dinero en efectivo, su transformación en dinero reutilizable en actividades criminales o la realización de operaciones de inversión en diferentes entidades financieras; todo ello con el propósito de borrar o redefinir el origen ilegal de los recursos, afectando de ese modo el sistema financiero nacional e internacional, lesionando el orden socioeconómico establecido por los Estados.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el delito por el cual se instauró el proceso penal seguido a los ciudadanos A.A.C.D., J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., es LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerado como un delito económico y dado que la competencia especial para el conocimiento de los delitos económicos le fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la norma prevista en el artículo 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar la competencia para conocer el presente asunto a la mencionada Sala de Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alza.S.D.I. para pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el ABG. C.E.O.V., en su carácter de defensora del imputado A.A.C.D. y el segundo, propuesto por los profesionales del Derecho E.G.M., J.P.M.A. Y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., contra la decisión Nº 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la norma prevista en el artículo 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente. SEGUNDO: Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero por el ABG. C.E.O.V., en su carácter de defensora del imputado A.A.C.D. y el segundo, propuesto por los profesionales del Derecho E.G.M., J.P.M.A. Y E.F.M., actuando en representación de los imputados J.G.G.R. y NAURELYS K.P.P., contra la decisión Nº 513-14, dictada en fecha 26 de abril de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la norma prevista en el artículo 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta / Ponente

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. P.U.N.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 129-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. P.U.N.

VOTO SALVADO

Yo, Roberto Quintero Valencia, Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salvo mi voto con base en las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jusrisprudenciales.

En fecha 10/04/2014, ingresó a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el asunto N° VP02-R-2014-000182 contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.G.M., en su carácter de defensora del imputado A.E.G.B., contra la decisión N° 193-14, dictada el 16/02/2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano.

Para el momento de decidir la presente causa era miembro de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y estuve de acuerdo con la ponencia de la Dra J.F.G. que declaró la incompetencia de dicha sala, para el conocimiento del recurso supra citado y plantear un conflicto de competencia de no conocer, por considerar que el delito de Legitimación de Capitales no se tipifica como un delito económico strictu sensu, el mismo no se enmarca en tal definición así como el bien jurídico penalmente protegido. Esto plantea una problemática de sus diferencias con los demás delitos dentro de las formas de la criminalidad surgiendo la pregunta acerca de cómo tipificar los delitos económicos en la legislación venezolana. “En los delitos económicos según la doctrina difícilmente puede hallarse un bien jurídico lesionado común”, agregándose que “ninguno de los llamados delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico vulnera ni pone en peligro el orden económico-social”.

En tal sentido como a la Corte de Apelaciones Segunda a la cual pertenezco por resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se le ha planteado un asunto igual al explicado distinguido con el N° VP02-R-2014-000444, me veo en la obligación de no emitir decisión en esta Corte, por haber expresado mi opinión adoptando una posición que me impone de manera imperiosa la necesidad de salvar mi voto, el cual hago en base a las consideraciones siguientes:

En nuestra legislación no existe la denominación de los delitos económicos, por lo tanto el derecho penal puede reclamar como suyo un determinado objeto jurídico de tutela, que permite sistematizar en un conjunto las diversas clases de delitos y denominaciones a los que se refiere como delitos económicos. Existen divergencias respecto al entendimiento de los mismos, existiendo visiones amplias y restringidas.

En todo caso la legitimación de capitales es un delito que supone una conducta criminal con el fin de introducir en el seno de la sociedad, dinero proveniente de negocios no amparados por la ley.

El desarrollo de la sociedad moderna ha generado complicados fenómenos de todo tipo que se han traducido desde la perspectiva criminológica, en el sufrimiento de nuevas formas delincuenciales con contenido económico signado por su carácter mutable que forja formas novedosas de delincuencia

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Al respecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.S. N° 3, planteó el conflicto de no conocer fundamentándose en los establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relativo al conflicto de no conocer, estimando su incompetencia en el conocimiento del asunto sometido a su consideración.

Como quiera que el asunto que conoce la Sala N° 2 a la cual pertenezco en este momento, es un caso con las mismas características del señalado, no puedo emitir opinión sobre el mismo.

En todo caso el problema planteado puede estar en función de la existencia de una división del trabajo existente en las C.d.C.J.P. del estado Zulia, con el fin de obtener un mayor rendimiento y una alta productividad que afecta e incide en el planteamiento del problema.

En todo caso el derecho penal, entendido como función punitiva es un instrumento de control social y la norma positiva, debe servir de dique o control que señale las órbitas de intervención del estado. La existencia de dudas sobre la naturaleza y calificación de algunos delitos destaca la constante preocupación de los encargados de hacer justicia en función del bien jurídico tratado y en materia de delitos económicos la discrecionalidad del legislador penal, no es tan amplia como en otros ámbitos, que permite afirmar que en cuanto a su interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe afirmar con mayor claridad los conectivos de protección cuando se manifiesten interpretaciones encontradas en función de corregir la proyección de los derechos y en general los imperativos constitucionales.

Como elemento final de esta reflexión legal, no considero acertado el criterio que invoca y sostiene la Sala Constitucional en el sentido de considerar que el delito que motiva la siguiente interpretación debe ser considerado como delito de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado no es un derecho fundamental que debe ser garantizado como parte del derecho a la vida.

Para finalizar la ciencia del derecho criminal es una contribución dentro del control punitivo del estado, para que la democracia sea posible y se acredite la libertad como alimento de retroalimentación de la democracia. Es todo.

LOS JUECES PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Jueza Profesional Juez Profesional (Juez Disidente)

ABOG. P.U.N.

La Secretaria

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000444

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