Decisión nº 131-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 3 de junio de 2009

198° y 150°

Asunto: Nº 2186-09

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.320, venezolano, nacido en Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de B.E.P.O. y J.P.L., residenciado en Caricuao UD2, residencias Covimetro I, piso 8, apartamento 8-4, Caracas.

DEFENSORES PRIVADOS: I.A.Y., A.J.L. y J.A.C..

FISCAL: M.F.A., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: Jolbert E.S.J. (occiso).

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2009, por los abogados I.A.Y., A.J.L. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 60.011, 33.486 y 111.963, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.320, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de febrero de 2008, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de abril de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensa Privada, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 12 de mayo de ese mismo año, la cual no tuvo lugar en esa misma fecha, siendo diferida y celebrada el 19 de ese mismo mes y año, acordándose en esa fecha, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Dayanhara G.S., dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de febrero de ese mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano D.A.P., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

... (omissis)... Ahora bien, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, experticias y documentales, examinadas las contradicciones encontradas analizadas éstas de forma separada y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste (sic) Juzgadora, encuentra, que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, en este sentido en fecha 20-6-04 (sic) en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:00 am el hoy occiso SALINAS JASPE JOLBERT EDUARDO se encontraba en el estacionamiento del edificio Covimetro 1, en compañía de varios amigos presentándose el ciudadano D.A.P. quien tras una discusión esgrime su arma de fuego y dispara a la cara del hoy occiso. A objeto de determinar la responsabilidad del ciudadano D.A.P. resulta de mucha importancia relacionar las declaraciones evacuadas, con las experticias tomadas y certificadas en la sala de audiencia, ya que en su conjunto se logró determinar su responsabilidad como autor material del delito en estudio al ciudadano D.A.P.. En este sentido observa quien aquí decide que el testimonio de la ciudadana NABETSE MAKAHI G.Z. manifiesta que efectivamente ella estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y los mismos son descritos de forma aportando características físicas que se asemejan al hoy acusado, de la misma forma el ciudadano LEON JASPE Y.S. fue suficientemente claro al señalar que el acusado de autos le disparó a su p.J., siendo este testimonio evidentemente clave para quien aquí decide por cuanto el mismo se encontraba en compañía del hoy occiso, de igual forma se observa del testimonio de J.J.H.M. quien igualmente se encontraba presenciado los hechos manifestando de manera concreta que el ciudadano D.A.P. procedió a dispararle al hoy occiso en la cara luego de una discusión; en este orden de ideas se denota certeza en que la narración de los hechos manifestada por los testigos claves antes mencionados fue hecho de manera similar entre si, existiendo de esta manera coherencia entre todos los testimonios revelando así la situación ocurrida en fecha 20-6-04. Asimismo es imperativo señalar que según el levantamiento planimétrico, practicado en el lugar de los hechos por el funcionario W.M.B. en base a la versión dada por el testigo presencial LEON JASPE YOHATHAN STIBENSON que se encontraba JOLBERT SALINA en una acera y habían varios sujetos desconocidos, uno de ellos portaba arma de fuego colocándose el mismo al frente de JOLBER esgrimiendo arma de fuego disparando al piso y luego a JOLBER SALINAS, igualmente arrojó el plano la distancia en la que se encontraba la víctima del victimario la cual era menos de un metro de distancia. Merece total importancia mencionar el testimonio del experto E.J.D.A. médico forense quien practicó el levantamiento del cadáver del ciudadano JOLBERT SALINAS del cual se evidencia que el mismo presentaba para entonces lesiones externas de violencia con orificio que correspondía a herida por arma de fuego de proyectil con localización a nivel de región siliar izquierdo sin orificio de salida y presentaba excoriación en la región de la espalda, siendo la causa de muerte fractura de cráneo y hemorragia cerebral y el testimonio de la experta F.M.D., patólogo forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la autopsia al hoy occiso que presentaba herida con orificio de entrada en ceja izquierda, dicha herida tenia bordes estrellados con impresión de la boca del cañón, y tenia restos de pólvora no tenia salida y el proyectil estaba alojado mas o menos en el parietal derecho, posee características de contacto de un disparo con boca de cañón pegado a la piel, con respecto al victimario este estaba a su izquierda. Existe una relación clara y precisa entre los hechos narradas (sic) por los testigos evacuados en la sala de juicio y las deposiciones de los expertos ofrecidos por el Ministerio Publico (sic) en el presente caso, en este sentido y por cuanto el sistema de valoración consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal es la sana crítica, es por lo que en atención a la plena observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias considera ésta juzgadora que visto los razonamientos se adecuan estos hechos al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito. En el sentido de la suficiencia probatoria este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, pues el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos Contra Las Personas, y específicamente el HOMICIDIO INTENCIONAL, pues no hay duda que la voluntad del ciudadano D.P. atentaba en contra de la vida del ciudadano JOSBELR SALINAS. ASI SE DECIDE. En cuanto al derecho el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:…(omissis)… Nuestro M.T. en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:…(omissis)… Teniendo presente éstos conceptos y principios jurídicos, considera esta Juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que de acervo probatorio llevado a juicio oral y público, en principio se valoro individualmente y luego conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública exponiendo razonadamente los motivos que fueron considerados de cada prueba, en cuanto a los hechos referidos y los cuales se dan por probados, no existe alguna duda racional que implique la negación del hecho principal e influyente del presente proceso judicial, y en atención a las contradicciones encontradas las mismas no afectan el hecho probado y referido por los testigos; por cuanto se observa que existe cierta inexactitud en cuanto a los lapsos de tiempos referidos por los distintos órganos de prueba sin embargo, todos concuerdan en que efectivamente el acusado de autos efectuó disparo a la cara del hoy occiso, tal como se especifico (sic) y estableció al inicio de éste capitulo en cuanto a los hechos. En vista de todas las anteriores acreditaciones, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Unipersonal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara… (Omissis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano D.A.P.,… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOLBERT SALINAS JASPE por cuanto del transcurso del debate judicial fue probada la comisión de este hecho punible, para la fecha en que ocurrieron los hechos y por cuanto la pena es superior a los cinco (5) años y el acusado se encuentra en libertad es por lo que se acuerda su inmediata detención todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. … (Omissis)…

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DEL RECURSO INTERPUESTO

El 23 de marzo de 2009, los abogados I.A.Y., A.J.L. y J.A.C., en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.P., interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron los recurrentes como motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia y la contradicción en la motivación, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo en caso que se declare con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio oral y público, asimismo se restablezca la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba el ciudadano D.A.P..

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“…(omissis)…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia carece de motivación, por cuanto se produjo la omisión de pronunciamiento en la sentencia de los medios probatorios que fueron legalmente promovidos, admitidos y evacuados en el juicio oral y público. Lo cual nos permite señalar que la ciudadana Juez obvió analizar en su totalidad tanto la testimonial del ciudadano D.R.M.L. así como todas y cada una de las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron incorporadas por su lectura en el curso de la audiencia pública y oral del juicio. EL presente silencio de prueba lo revelamos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, señalamos íntegramente las documentales incorporadas por su lectura en sala, las cuales son las siguientes:…(omissis)… Igualmente, transcribimos el testimonio del ciudadano D.R.M.L., el cual fue omitido y es del siguiente tenor:…(omissis)… A los fines de fundamentar las omisiones denunciadas, debemos señalar que sí tomamos en consideración el testimonio ahora revelado como omitido, podemos observar que la ciudadana Juez no consideró los siguientes aportes hechos por el exponente, tales como:…(omissis)… En este mismo orden de ideas, el testimonio del ciudadano D.R.M.L., aun cuando fue omitido en la sentencia, debemos señalar que el mismo sí fue considerado por la Juez en la oportunidad de darle lectura en la dispositiva del fallo, tal como se evidencia del ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO cursante a los folios doscientos diez (210) al doscientos cuarenta (240), en ella la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a DAR LECTURA AL DISPOSITIVO DEL FALLO y entre otros aspectos señaló:…(omissis)… En tal sentido de hace necesario referirnos a la Sentencia N° 205 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0243 de fecha 04/05/2007, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: …(omissis)… Esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:…(omissis)… En virtud de los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público… Igualmente, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida es inmotivada, por haber una indeterminación de los hechos, en consecuencia, una falta absoluta de los hechos no determinados que el tribunal dio por probados. Por lo tanto no pudo establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados, igualmente, hechos no probados y en los narrados falta precisión en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Una vez analizada la sentencia ahora recurrida, se puede observar una total imprecisión en los motivos en que se fundó la Juzgadora para considerar responsable penalmente a nuestro defendido, por cuanto es evidente que en el texto de la decisión impera una falta absoluta de los hechos que considera probados, los cuales en el transcurso del Juicio Oral y Público fueron controvertidos y desvirtuados por la defensa y no pueden ser considerados incólumes para sustentar la decisión, mucho menos cuando da por probados unos hechos con unos testimonios total y absolutamente contradictorios entre sí, como se evidencia de la copia textual del acta que recogió dichos testimonios y fue transcrita en la sentencia, que riela al capitulo de la misma: …(omissis)… Como consideró la ciudadano Juez que este testimonio es digno de merecer toda credibilidad respecto a lo depuesto, con el simple hechos de haber manifestado que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, pero de sus respuestas no se aclara a cual hecho ella se refiere, ya que las mismas son incoherentes e imprecisas, por no haber aportado elementos que permitan acreditar los hechos que la juzgadora consideró probados, y además no entendemos porque estimó que la exponente aportó características física que se asemejan al hoy acusado, cuando al formulársele la pregunta respondió…(omissis)… Según la ciudadana Juez este testimonio “merece total credibilidad respecto de lo que depone el testigo por cuanto este ciudadano manifiesta que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos” (sic), apreciación subjetiva que carece de todo análisis lógico, por cuanto no existe coherencia en las respuestas como ya señalamos, fue preciso en señalar el nombre del ciudadano D.P. como la persona que dio muerte a JOLBERT SALINA, según la Juez, pero al ser preguntado respondió…(omissis)… Asimismo, la ciudadana Juez consideró que suministró en su deposición las características físicas del atacante, aun cuando respondió al ser preguntado… (Omissis)… y lo más extraño es que la sentenciadora pudo observar en sala que nuestro patrocinado es de piel blanca. Lo más grave y delicado para un Juzgador es atribuirle una declaración a un testigo cuando de las preguntas formuladas se derivan respuestas que dicen lo contrario, tal como lo afirma la juez al señalar que el testigo… (Omissis)… él nunca expresó afirmativamente que vio cuando dispararon sobre la humanidad de la víctima, sino que le habían dicho quien había sido el que disparó… (Omissis)… Una vez más, la ciudadana no consideró la proximidad del disparo y determinó según este testimonio, que “él a pasos le dio el disparo” obviando que no podía encontrarse el tirador a pasos, sino con el arma apoyada en la frente de la víctima, según lo expuesto por la anatomopatólogo. Cuál fue el aporte del funcionario antes mencionado a la ciudadana Juez, que la convenció, que la persona hoy acusada fue la misma que disparó contra la humanidad de la víctima. No se trata de valorar lo contradictorio del testimonio, sino que debió analizar y evaluar lo aportado por el ciudadano J.M.H.M., quien contestó a preguntas formuladas las siguientes respuestas: … (Omissis)… Otro testimonio, que no precisó la hora en que ocurrieron los hechos, manifestó que fueron 3 disparos, no vio quién disparó, pero sí señala que habían sido tres personas los causantes del hecho, otro elemento sumamente importante, cómo se puede explicar que según este testimonio, él se encontraba al frente de la víctima cuando recibió el disparo, de ser cierto debió haber recibido el disparo por cuanto JOLBER estaba detrás de él, que la víctima estaba solo y no como dicen el resto de los testimonios. La ciudadana Juez le interroga respecto a los tres muchachos y dice que uno solo estaba armado, Cuál de los tres? (sic) Y para concluir, señala que estaba delante de JOLBER y cómo se explicó la ciudadana Juez que él dijo que no vio al atacante por cuanto no estaba de frente…(omissis)… En cuanto al anterior testimonio debemos destacar como relevante lo señalado por la ciudadana Juez, que “siendo de particular importancia que el perito establece que efectivamente entre el victimario y la víctima había menos de un metro de distancia lo cual indica que el disparo se realizo (sic) con cierta proximidad”. Según lo establecido en el protocolo de autopsia y ratificado en sala por la ciudadana Médico Anatomopatólogo F.M., que el disparo fue de contacto, vale decir, a cero centímetro de distancia entre el arma de fuego y la víctima… (Omissis)… El anterior testimonio pudo haber sido de gran utilidad si observamos que el Médico Forense no pudo llenar los requerimientos de la defensa en cuanto a la posición del tirador respecto a la víctima, cuando indica que “Como no hay orificio de salida no se puede determinar el ángulo pero si con la trayectoria intraorganica (sic) y eso lo realiza el patólogo” quien tampoco pudo determinarnos la posición en virtud que la ciudadana Juez prescindió de la comparecencia del experto L.P., funcionario que suscribió el Acta de Trayectoria Balística, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento de interés criminalístico de vital importancia en este tipo de hechos, porque nos permite determinar la verdadera posición del tirador frente a la víctima…(omissis)… Respecto a este testimonio, lo único que debió valorar la ciudadana Juez tanto del testimonio como del protocolo de autopsia, el hecho de la proximidad del disparo, tal como lo indicó la experto “posee características de contacto es un disparo a quema ropa, disparo con boca de cañón pegado a la piel”, de donde debió inferir que quien le produjo el disparo a la víctima no se encontraba a cierta proximidad, sino, que se encontraba a una distancia que le permitió colocarse el arma pegada al ojo y producir el disparo, lo cual ninguno de los testimonios así lo narró, por el contrario manifestaron que el tirador se encontraba a diferentes distancias, dos pasos, dos metros, varios vehículos. La Sentenciadora (sic) dio por probados unos hechos que no tienen asidero en prueba alguna, por cuanto los mismo deben ser considerados como hechos no acreditados, no tienen fundamento alguno, bien ser directo o indirecto, asimismo, afirmó un hecho determinado en contra de nuestro patrocinado sin explicar de que pruebas se valió o se derivó la convicción, o sea, que no motivó cual fue el fundamento probatorio del hechos que dio por probado. La ciudadana Juez se limitó a declarar culpables al ciudadano D.P., sin haber acreditado con que elementos determinó la culpabilidad, vale decir, de igual forma no existe una exposición circunstanciada de los hechos que consideró probados, sino que, tan solo se circunscribió a realizar una simple calificación jurídica acerca de la responsabilidad penal de nuestro patrocinado… En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos… declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público… También, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto la Sentenciadora se limitó a transcribir íntegramente los testimonios en la parte narrativa de la sentencia, bajo el nombre de HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTADOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR, en consecuencia, una trascripción literal de las actas de las declaraciones de los testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. No se debe copiar textualmente el acta de juicio en la sentencia, ello constituye un vicio de inmotivación, por cuanto se desconoce cuales fueron las razones que tuvo la Juez para considerar acreditado el hechos, en virtud de los testimonios. A los fines de sustentar lo ahora denunciado, nos permitimos señalar que la sentencia ahora recurrida posee diecinueve (19) folios, de los cuales once (11) folios constituyen una trascripción literal de lo recogido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, la cual a continuación procedemos a vaciar: …(omissis)… En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público… con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia carece de motivación, por cuanto se produjo la omisión del análisis circunstanciado de los datos contenidos en el protocolo de autopsia, los cuales debieron ser adminiculados con los testimonios de los comparecientes al Juicio Oral y Público, la cual fue legalmente promovida, admitida y evacuada en el juicio. Ello nos permite señalar que la ciudadana Juez obvió analizar en su totalidad tanto la testimonial de la ciudadana F.M., por ser la experto que practicó la autopsia a la víctima, conjuntamente con el protocolo de autopsia. El presente silencio de prueba lo revelamos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… El testimonio del experto W.M.B.… (Omissis)… Se pudo establecer con el levantamiento planimétrico y la comparecencia del experto a juicio quien lo ratificó y dijo que por los detalles aportados por el ciudadano J.L., se determinó que la víctima respecto al tirador se encontraba en un plano superior, es decir, en una acera, entonces cómo se explica que la juez no tome en cuenta ese hechos y más aun cuando el trayecto descrito por la Médico Anatomopatólogo, es que la trayectoria intraorgánica fue de arriba hacia abajo, entonces por qué no procuró determinar cuál era la estatura de la víctima y cuál la del hoy acusado. A los fines de fundamentar nuestro escrito recursivo, sustentar nuestras observaciones y dada la importancia que reviste la determinación de todas y cada una de las características del tipo de disparo, en especial el descrito por la anatomopatólogo en su autopsia, como es el disparo de contacto, nos permitimos explicar someramente, en que consiste y como se determinan los disparos de contacto, a continuación procedemos a referirnos al Índice de Proximidad de los mismos: … (Omissis)… La interpretación de los datos contenidos en el Protocolo de Autopsia, tiene una gran importancia por cuanto permitirá evaluar y a.l.r.d. los elementos de interés criminalístico y así poder fundamentar con objetividad los hechos investigados. En el presente caso, no se determinó cual fue el recorrido del proyectil en el interior del organismo de la víctima, la cual queda descrito o reflejado por la cavidad permanente, en toda su trayectoria. Esta trayectoria intraorgánica lo plasmó el médico anatomopatólogo, al señalar la dirección orientación y sentido del desplazamiento del proyectil, en los que se denominó trayecto. Con el análisis de la trayectoria intraorgánica, el análisis del protocolo de autopsia conjuntamente con otros medios de prueba localizados en el sitio del suceso, así como también con el Levantamiento Planimétrico y la experticia de Balística, obviamente, ratificada con la comparecencia de los expertos que suscriben las mismas, es la única forma de determinar o establecer fehacientemente los indicadores de la posición existente para el momento en que ocurren los hechos entre el tirador y la víctima, lo cual fue imposible, en virtud que la ciudadana Juez prescindió de la comparecencia del experto, funcionario L.P. credencial Nº 27.111 adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar de los hechos, quien suscribió la correspondiente Acta de Trayectoria Balística. Ahora bien, la importancia dada por la ciudadana Juez a la comparecencia de la ciudadana F.M., en su carácter de Médico Anatomopatólogo Forense…, quien practicó la autopsia de la víctima, se puede evidenciar de los datos aportados por ella en sala, las preguntas formuladas por el tribunal y al análisis efectuado a las respuestas ofrecidas por la compareciente, a tales fines nos permitimos trascribir (sic) el testimonio de la experto antes mencionada: … (Omissis)… De todo lo antes dicho, nos permitimos trascribir (sic) el simple análisis elaborado por la sentenciadora en cuanto a la proximidad del disparo, el cual se encuentra contenido en la sentencia ahora recurrida, a saber: …(omissis)… Apreciación por parte de la Juzgadora que demuestra un desconocimiento craso de los aspectos técnico-criminalísticos aportados por la médico anatomopatólogo, como es la proximidad del disparo, con el protocolo de autopsia y las preguntas formuladas por la defensa, quedó evidenciado que la persona que produjo el disparo a la hoy víctima se encontraba con el arma afincada en su rostro a cero centímetro de distancia, lo cual se ratificó de una manera concluyente y definitiva con lo manifestado por la experto al señalar que se trató de un disparo de contacto, con impresión de la boca de cañón, donde se encontraba presente los signos de Benassi, de Hoffman, de H.H. (sic), igualmente, que se encontraban ausentes tatuajes o quemaduras, como se desprende del Acta de Juicio Oral y Público y de la misma sentencia ahora recurrida, quedando de esta manera excluido el ciudadano D.A.P., como la persona que produjo el disparo a la víctima por cuanto de los datos aportados por los testigos presenciales, todos manifestaron que él antes mencionado se encontraba a pasos, ninguno precisó que él se encontraba según la patólogo prácticamente abrazado a la víctima para poder producir un disparo con características de contacto. En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público… De igual manera, fundamentados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia recurrida es totalmente contradictoria, por haber hecho errónea valoración de las pruebas, en consecuencia, una mala valoración o un análisis impreciso, lo cual tiene una gran incidencia directa en la forma que la Sentenciadora estableció los hechos sobre los que debe decidir. Existen afirmaciones claramente definidas en los testimonios, que la ciudadana Juez expresa que los mismos contienen menciones que en realidad no se evidencian de la declaración realizada por los testigos en la Sala de Audiencias del Juicio Oral y Público, a continuación nos permitimos transcribir extractos de las testimoniales que la ciudadana Juez manifiesta otra mención, a saber:…(omissis)… En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual era acreedor nuestro patrocinado durante la celebración del Juicio Oral y Público… Por las razones antes expuestas, estos representantes de la defensa privada del ciudadano D.A.P., solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncie en relación a lo siguiente: 1- Admita el presente escrito de Apelación por ser presentado dentro de la oportunidad previstas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Declare Con Lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, declare nulo el juicio oral y público y ordene la celebración de un nuevo debate de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia jurídica de la nulidad se aplique lo establecido en el artículo 458 eiusdem, como es el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozaba el ciudadana (sic) D.A.P., al momento de la apertura del juicio…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 03 de abril de 2009, la ciudadana M.F.A., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)… Señala la defensa como punto previo violación al Derecho a la defensa y al Debido proceso por cuanto la ciudadana juez omitió pronunciarse sobre las pruebas complementarias que no fueron evacuadas en el lapso de la fase preparatoria de la investigación, acordadas en la audiencia preliminar, señalando expresamente: …(omissis)… Considera esta Representante Fiscal que no existe tal violación por cuanto se desprende del acta de la Audiencia preliminar lo siguiente: … (Omissis)… Es evidente que la defensa interpreta a conveniencia la decisión del Tribunal y confunde la Prueba Complementaria (sic) con Pruebas Nuevas, ya que pretende hacer valer en el debate oral y publico (sic) unas pruebas de las cuales tenia conocimiento ante de la audiencia preliminar y las cuales fueron ofrecidas y no admitidas por el Juez de Control, no ofrecienciendo (sic) en ningún momento pruebas nuevas de las establecidas en el articulo (sic) 359 del Código Orgánico Procesal Penal… La defensa alega como primer motivo la falta de motivación de la sentencia por no pronunciarse los medios probatorios, en el caso o en el supuesto que hubiese habido omisiones por parte del Tribunal, me pregunto conlleva ello a una falta de motivación, EVIDENTEMENTE QUE NO ya que la falta de motivación se refiere a hechos referidos en el juicio, que determinen la culpabilidad o no del acusado, no a la actuación de la defensa, se observa que no hubo falta de motivación de la sentencia con relación a la solicitudes hechas por la defensa mas bien seria una falta de diligencia de la Defensa, ya que si realizo (sic) solicitudes o planteamientos al tribunal y este los omitió ha debido utilizar los medios de impugnación, establecidos en el articulo (sic) 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser interpuestos en cualquier estado y grado del proceso o en todo caso utilizar los recursos por Ej. en audiencia (sic) pudo haber invocado el Recurso de Revocación, dependiendo de la cuestión planteado (sic)… La Corte de Apelaciones no debe entrar a analizar, conocer de este segundo punto del apelante por cuanto a ella le esta vedada tal circunstancia, como es sabido desde la entrada en vigencia o surgimiento del sistema acusatorio a los Tribunales colegiados o Corte de Apelaciones solo se permite el análisis en la aplicación del derecho, más no así de los hechos controvertidos en un debate oral y publico (sic), pues esto en todo caso le correspondería al M.T. de la Republica en Sala Penal, en situaciones excepcionales en animo de resguardar los derechos que pudieren asistirle al acusado, permitirse este Tribunal colegiado el análisis de la situación planteada sería controvertir y desmejorar uno de los principios rectores del texto procesal penal definido como el principio de inmediación, que esta reservado en primer momento al sentenciados (sic) de la Apelada y como se dijo de manera excepcional a la Sala Penal del M.T. de la Republica (sic), pero a este último no bajo el manto de la inmediación sino con lo que plasme el juez en el acta del debate oral y publico y en su sentencia… El recurrente señala la sentencia es totalmente contradictoria, por haber hechos errónea valoración de las pruebas, en consecuencia una mala valoración o un análisis impreciso, lo cual tiene una gran incidencia directa en la forma que la sentenciadora estableció los hechos sobre los que debe decidir. Al parecer en la interposición de este recurso la defensa trata de confundir a este Tribunal colegiado, pues señala contradicción en la motivación de la sentencia, la cual ha mencionado en todas las denuncias anteriores, sin embargo se refiere a una errónea valoración de las pruebas, que son dos cosas distintas, como se dijo antes le correspondería al M.T. de la Republica (sic) en Sala Penal, en situaciones excepcionales en animo (sic) de resguardar los derechos que pudieren asistirle al acusado, permitirle a este Tribunal colegiado el análisis de la situación planteada sería controvertir y desmejorar uno de los principios rectores del texto procesal penal definido como el principio de Inmediación… Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, por todo lo aquí expuesto solicito a ustedes se declare SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por la recurrente y se confirme la decisión donde se condena a los ciudadano D.A.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el Artículo 407 del derogado Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT SALINAS JASPE, ya que la juzgadora cumplió a cabalidad con los requisitos establecido (sic) en el Articulo (sic) 364 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes fundamentan el escrito de apelación, alegando dos motivos de impugnación, uno referido a la falta de motivación de la sentencia y el otro referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, todo ello con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada pasa a resolver los motivos de impugnación en el orden en que fueron alegados, en base a los siguientes fundamentos:

Primera denuncia.

Como primer motivo de impugnación, señalan los recurrentes que la sentencia carece de motivación, por cuanto se produjo en la sentencia, la omisión de pronunciamiento con relación a los medios probatorios que fueron legalmente promovidos, admitidos y evacuados en el debate oral y público.

Señalan que la recurrida obvió analizar la testimonial del ciudadano D.R.M.L., así como todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.

Señalan que, si bien el testimonio del ciudadano D.R.M.L., fue omitido en la sentencia, tal declaración fue considerada por la Juez en la oportunidad de darle lectura al dispositivo del fallo.

En razón a lo señalado, los recurrentes solicitan sea declarada con lugar la citada denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, en el cual se prescindan de los vicios delatados y en consecuencia se ordene mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual era acreedor el acusado.

Al respecto, este Órgano Colegiado al revisar las actuaciones cursantes en autos, advierte que la Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, presentado el 10 de enero de 2006, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofertó como medios de pruebas, las siguientes testimoniales y documentales:

“…1.- Peritos y Expertos:

A lo fines de que ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer:

- Declaración de la experto médico A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de levantamiento de cadáver del occiso JOLBET E.S.J.., de fecha 05 de junio de 2.004 (…).

- Declaración de los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M., adscritos a la Dirección de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular de fecha 20-06-2004 (…).

- Declaración de la experto médico anatomopatóloga F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J. (…)

- Declaración del experto W.M., quien realizó el levantamiento planimétrico Nº 207, realizado en el lugar de los hechos (…).

- Declaración del experto L.P., quien realizó la trayectoria balística (…)

  1. - Testimoniales:

    A lo fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen y de acuerdo a lo establecido en el artículo 222, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer las siguientes testimoniales:

    - Testimonial del ciudadano D.R.M.L. (…)

    - Testimonial del ciudadano YONATHAN ESTIVENSON LEÖN JASPE (…)

    - Testimonial del ciudadano H.M.J.J. (…)

    - Testimonial del ciudadano H.M.J.M. (…)

    - Testimonial de la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z. (…).

  2. Documentales: Documentos que se acompañan a la presente acusación, para ser reproducidos en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339, 242, 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Constancia de enterramiento de fecha 14 de julio de 2.004 (…)

    - Acta de defunción, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (…)

    - Protocolo de Autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004 suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. (…)

    - Acta de Levantamiento planimétrico practicado por el funcionario Sub-Inspector Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

    - Acta de Trayectoria Balísticas practicado por el funcionario L.P., adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

    - Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de junio de 2.004, suscrita por el médico forense A.D. (…)

    El 10 de agosto de 2006, se realizó la audiencia preliminar, y en esa misma data, se decretó el auto de apertura a juicio, expresando el mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Control, lo siguiente:

    …ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en forma pormenorizada, en primer lugar admite como medio de prueba ofrecido a juicio: 1. - Peritos y Expertos: 1. - Declaración de la experto médico A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de levantamiento de cadáver del occiso JOLBET E.S.J.., de fecha 05 de junio de 2.004 (…).2.- Declaración de los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M., adscritos a la Dirección de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular de fecha 20-06-2004 (…).3.- Declaración de la experto médico anatomopatóloga F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J. (…) 4.- Declaración del experto W.M., quien realizó el levantamiento planimétrico Nº 207, realizado en el lugar de los hechos (…).5.- Declaración del experto L.P., quien realizó la trayectoria balística (…) 2.- Testimoniales: 1- Testimonial del ciudadano D.R.M.L. (…) 2.-Testimonial del ciudadano YONATHAN ESTIVENSON LEÖN JASPE (…) 3.-Testimonial del ciudadano H.M.J.J. (…) 4.-Testimonial del ciudadano H.M.J.M. (…) 5.-Testimonial de la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z. (…)…

    3.- Documentales..1.- Constancia de enterramiento de fecha 14 de julio de 2.004 (…) 2.- Acta de defunción, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (…) 3.-Protocolo de Autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004 suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. (…) 4.-Acta de Levantamiento planimétrico practicado por el funcionario Sub-Inspector Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) 5.- Acta de Trayectoria Balísticas practicado por el funcionario L.P., adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).6.-Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de junio de 2.004, suscrita por el médico forense A.D. (…)…”

    En el auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control dejó constancia de lo siguiente:

    “…Son admitidos todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, en su oportunidad tanto los expuestos en el escrito acusatorio como los que en forma oral así hubiese subsanado y ofrecido en el acto de audiencia preliminar, dado que guardan pertinencia y necesidad a los efectos de la celebración de la audiencia a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público.

    (…)

    Se deja constancia que los medios de prueba admitidos son:

    Peritos y Expertos

  3. - Declaración de la experto médico A.D. adscrita a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de levantamiento de cadáver del occiso JOLBET E.S.J.., de fecha 05 de junio de 2.004 (…).

  4. - Declaración de los funcionarios O.C., V.S., Suel Goncalves y R.M., adscritos a la Dirección de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Ocular de fecha 20-06-2004 (…).

  5. - Declaración de la experto médico anatomopatóloga F.M., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOLBERT E.S.J. (…)

  6. - Declaración del experto W.M., quien realizó el levantamiento planimétrico Nº 207, realizado en el lugar de los hechos (…).

  7. - Declaración del experto L.P., quien realizó la trayectoria balística (…).

    Testimoniales

    1- Testimonial del ciudadano D.R.M.L. (…)

  8. -Testimonial del ciudadano YONATHAN ESTIVENSON LEÖN JASPE (…)

  9. -Testimonial del ciudadano H.M.J.J. (…) 4.-Testimonial del ciudadano H.M.J.M. (…)

  10. -Testimonial de la ciudadana NABETSE NAKAY G.Z. (…)

    Documentales

  11. - Constancia de enterramiento de fecha 14 de julio de 2.004 (…)

  12. - Acta de defunción, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso (…)

  13. -Protocolo de Autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004 suscrito por la médico anatomopatóloga F.M. (…)

  14. -Acta de Levantamiento planimétrico practicado por el funcionario Sub-Inspector Molina Wuilmer adscrito al departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)

  15. - Acta de Trayectoria Balísticas practicado por el funcionario L.P., adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).

  16. -Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de junio de 2.004, suscrita por el médico forense A.D. (…).

    El 03 de noviembre de 2008, se inició el juicio oral y público, el cual continuó los días 11, 19, 27 de noviembre de 2008; 5 y 16 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, ante el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el acta del debate, específicamente en el folio 216 y 239 de la segunda pieza del expediente, corre inserto, lo siguiente:

    …Acto seguido se llamó a declarar al (la) ciudadano (a) D.R.M.L. (…), a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, y manifestó: “El día ese en la madrugada cerca del día del padre, estábamos reunidos los amigos, con el difunto se armo una trifulca, yo traté de separar la pelea, en ese momento llego la persona quien le disparó en el ojo izquierdo. Es todo” (…)

    (…) EN ESTE ESTADO LA JUEZ PRESIDENTE DECLARO CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 1:20 HORAS DE LA TARDE Y CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PASA A DAR LECTURA AL DISPOSITIVO DEL FALLO procediendo a informar sintéticamente las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al Tribunal para producir el fallo en los siguientes términos oído lo expuesto por el Ministerio Público y particularmente por la Defensa, en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana NABETSE GARCÍA quien fue testigo presencial y narro los hechos, por su parte D.M. señalo que estaba cerca el victimario del hoy occiso lo cual se corresponde con el dicho de los ciudadanos J.J.H. y JONATHAN JASPE …

    Del folio 246 al 264 de la pieza 2 del expediente, cursa sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se plasmaron los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia condenatoria.

    Una vez revisado los argumentos de los recurrentes y comparados con las actas del debate y el fallo recurrido, esta Alzada advierte, que la declaración del testigo D.R.M.L., fue omitida por el Tribunal a quo, lo que impidió que fuera valorada en forma clara y precisa, en su aspecto individual, para luego ser concatenada con el resto del acervo probatorio.

    Por otra parte, denuncian los apelantes que la recurrida obvió analizar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público e incorporadas por su lectura en el debate oral, las cuales están referidas a:

    - Constancia de enterramiento de fecha 14 de julio de 2.004, acta de defunción, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso,

    - Protocolo de Autopsia Nº 136-113377, en fecha 19 de Julio de 2.004 suscrito por la médico anatomopatóloga F.M.,

    - Acta de Trayectoria Balísticas practicado por el funcionario L.P., adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y

    - Experticia de Levantamiento de Cadáver de fecha 05 de junio de 2.004, suscrita por el médico forense E.D..

    Al respecto, este Tribunal Colegiado observa, que aun cuando la recurrida analizó y valoró la declaración del experto W.M.B., quien depuso en el debate oral y público acerca del levantamiento planimétrico realizado en el lugar de los hechos, la declaración del experto E.J.D.A. quien depuso en el debate oral y público acerca de la experticia de levantamiento de cadáver y la declaración de F.M.D., médico anatomopatóloga quien depuso en el debate oral acerca de la autopsia practicada al cadáver, no valoró las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral las cuales fueron admitidas por el 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, las cuales están referidas a la constancia de enterramiento de 14 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano JORBELT E.S.J., el acta de defunción, suscrita por el abogado C.M., en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, el protocolo de autopsia Nº 136-113377, practicado por la anatomopatóloga F.M., el acta de levantamiento planimétrico practicado por el Funcionario MOLINA WUILMER, al acta de trayectoria balísticas practicado por el funcionario L.P., adscrito al departamento de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Experticia de Levantamiento de Cadáver, lo cual evidentemente constituye un silencio de pruebas, que no puede ser subsanado por esta Instancia Superior por constituir falta de motivación de la sentencia.

    La motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

    En efecto, a pesar de haberse incorporado por su lectura en el debate oral según consta al folio 235 de la segunda pieza del expediente, las antes mencionadas pruebas documentales, en la recurrida nada se dijo respecto a las mismas, ni para apreciarlas ni para desecharlas.

    La recurrida analizó separadamente los elementos probatorios, con lo cual determinó la culpabilidad del acusado atendiendo a las pruebas testimoniales, no obstante, cuando entró a la etapa de concatenar y comparar adminiculadamente todos los órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, omitió el análisis de las aludidas pruebas documentales y de la declaración del testigo D.R.M.L., las cuales no fueron objeto de análisis individual y concatenado.

    En tal sentido, al no reproducir el a quo en forma analítica y valorativa todo el material probatorio recibido en el debate oral, haya sido para desecharlo o admitirlo, violentó la norma contenida en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un resumen parcial o incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma; además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    Por lo anterior, se considera que en el caso de autos, no se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que se quebrantaron los artículos 173, 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida no es fiel expresión de los hechos probados, toda vez que, después que se acreditan los hechos, es que el Juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan la sentencia, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine.

    En atención a las razones expuesta, esta Alzada declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado.

    En consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de nulidad considera esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los demás motivos de impugnación alegados. Y así también se decide.

    Por cuanto, para el momento de la celebración del debate oral y público, el acusado D.A.P., se encontraba sometido al cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA su libertad a tenor de lo previsto en el artículo 458 eiusdem, en tal sentido líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Así se decide.

    OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

    Estima esta Alzada oportuno, apercibir a la abogada DAYANHARA G.S., Juez del Juzgado Vigésima Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber omitido valorar, sea para desechar o acoger, todos y cada uno de los medios probatorios recibidos en el debate oral celebrado en la presente causa, siendo que, es obligación del Juez de Juicio conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, por lo que, la citada Funcionaria deberá evitar en casos futuros incurrir en este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2009, por los abogados I.A.Y., A.J.L. y J.A.C., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano D.A.P..

Segundo

ANULA la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de febrero de 2008, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la presunta comisión del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

Tercero

ORDENA remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, a fin de que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios advertidos en este fallo.

Cuarto

ORDENA la libertad inmediata del acusado D.A.P., a tenor de lo previsto en el artículo 458 eiusdem, por cuanto para el momento de la celebración del debate oral y público, se encontraba sometido al cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión, anexa a Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio, a objeto que tome debida nota de las observaciones realizadas en el presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de junio de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. D.A.

Exp: Nº 2186-09

YYCM/MAC/CSP/da.

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