Decisión nº 2U-316-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoActa De Debate Del Juicio Oral Y Privado

ACTA DE JUICIO- 2U-316-06

En San F. deA., en el día de hoy Once (11) de Abril del año dos mil siente (2007), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2U 316-06 seguida en contra del acusado O.D.J.N.; se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. W.A., Juez Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de sala ABOG. YSAURI ROJAS y los Alguaciles de sala. Acto seguido y a puertas abiertas, el Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por este de la presencia en la sala de la ciudadana DRA. F.C. Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima R.I.F., los acusados N.A.J., LUQUE D.M. Y CAMACHO NIRON, y su defensor M.D.J.T.. Se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y público en la causa N° 2U 316-06, seguida a los acusados N.Á.J., Luque D.M. Y Camacho Niron, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Actividad Ganadera. Acto seguido el ciudadano Juez dirigiéndose a la Audiencia, advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado, que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que el mismo este declarando. El Juez declaró abierto el debate, recapitulando un poco lo sucedido en la fecha anterior, donde se inició el juicio con las formalidades de ley, se inició la fase de recepción de las pruebas, hasta el momento que se advirtió que no habían concurrido algunos testigos, por lo que se suspendió para el día de hoy. Seguidamente se llama al experto P.E.M., quién no compareció manifestando el Fiscal que el mismo se encontraba de vacaciones y se le había hecho imposible localizarlo. Seguidamente habiéndose evacuado todas las pruebas se declara en consecuencia concluida la fase de recepción de pruebas. Acto seguido se pasa a explanar las CONCLUSIONES, y el Tribunal en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se fija un tiempo de 15 minutos para ambas partes. Acto seguido El FISCAL DRA. F.C., explana sus conclusiones, quien expuso: el ministerio publico al cual represento vistas las deposiciones testificales de los funcionarios Parra y Contreras donde uno de ellos manifestó que no tenia conocimiento del presente juicio y el otro manifestó que no recordaba lo sucedido, y las declaraciones de los acusados J.N.Á., Luque Demetrio y Camacho Niron, analizadas y como fueron el ministerio publico solicita la absolución de los ciudadanos antes mencionados en virtud que en el desarrollo del presente juicio oral y publico el ministerio público no logro demostrar la culpabilidad de los acusados antes mencionados y plenamente identificados en los autos, es por lo que solicito sea decretada su libertad inmediata y la absolución de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensa DR. M.D.J.T.; explana sus conclusiones de la manera que sigue: He oído con detenimiento la exposición que rindiera en este juicio el que se dice afectado I.F.R. y observe que en el dicho aparece que el conocimiento que tuvo que el caballo se encontraba en Diamantico fue el 01-06-04 y no el 30-04-04, a no ser que el sumariador Mirabal siguiera manipulando el expediente y así lo expuso que fue el 29 de abril. Un poco tarde rectifico la fiscal su gran error cometido en el expediente y desde luego no puedo dejar de decir en estas conclusiones que el haber declarado la excepción del artículo 28 literal E por estar fundada en el articulo 23 veo que es un flagrante error del tribunal dado que el articulo dice que se debe proteger los derechos de la victima, y en segundo lugar observo que el tribunal violo que articulo 173 dado que hizo una decisión de la incidencia sin fundamentarla como trae como consecuencia su nulidad, en conclusión todo lo que existe en el expediente es nulo y me satisface la solicitud del ministerio publico porque he observado todo mi escrito, y la responsabilidad del denunciante por ser la denuncia falsa. La victima solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: mi denuncia es real, el caballo lo encontramos en el fundo del señor, yo no acuse a nadie yo simplemente denuncie unos hechos. Acto seguido el Juez expone: escuchadas las conclusiones respecto del debate que nos ocupa, se procedió a dar lectura a la parte Dispositiva del fallo, reservándose la ciudadana Juez el Lapso de Ley para plasmar y publicar la totalidad de la sentencia emitida, la cual quedó pronunciada en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: INOCENTES a los ciudadanos N.A.J., LUQUE D.M. Y CAMACHO NIRON, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, en perjuicio de la victima I.F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.195.663; en consecuencia, ABSUELVE a los Ciudadanos N.A.J., LUQUE D.M. Y CAMACHO NIRON, antes identificados. Decretándose su libertad plena. Sin costas, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes en el presente proceso respecto de su oficio. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, firme como quede el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión, advirtiéndose que el Tribunal se reserva el lapso previsto al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la totalidad del fallo producido. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. W.A.

LA………………..

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