Decisión nº 2C-6.796-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

  1. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

    San F. deA., 31 de Marzo de 2.006

    195º y 146º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA N° 2C-6.796- 05

    JUEZ : ABG. E.C.R.

    FISCAL: ABG. F.C., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    DEFENSOR PÙBLICO: ABG. J.C.L.

    VÍCTIMA : R.E.P.

    SECRETARIA ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

    DELITO LESIONES MENOS GRAVES

    IMPUTADO (S) ADELCHI V.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural San R. deA., Estado Apure, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.938.059, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Ganadería, residenciado en Cunavichito, Fundo el C.S.R. deA.E.A..

    En el día de hoy, Diecisiete (17) de Febrero de 2006, siendo las 2:00 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. U.R.. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. F.C., la Defensa ABG. J.C.L., el Imputado ADELCHI V.L.. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Yo, F.D.C.C., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285, Numeral 4° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Ordinal 3º y Numeral 11 del Artículo 34, de La Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los Artículos 108, Numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, muy respetuosamente ocurro, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito, de fecha 20 de Julio del año 2006, mediante el cual se interpuso Formal Acusación en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. A los efectos de la causa en estudio, se tiene como Imputado al ciudadano: ADELCHI V.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural San R. deA., Estado Apure, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.938.059, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Ganadería, residenciado en Cunavichito, Fundo el C.S.R. deA.E.A.. En relación a la defensa de la misma, se encuentra asistida en este acto por el Defensor Público Abg.: J.C.L., domiciliada en el edificio Gaggia segundo piso escritorio jurídico Solórzano y Asociados, San F.E.A. , a quien en todo caso se debe notificar de las actuaciones que según el derecho sea menester. CAPITULO II DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. Esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de un hecho punible contra las personas de acción publica, en fecha 02 de marzo del 2005, por distribución ordinaria de la Fiscalía Superior del estado apure, por el cual se apertura investigación signada con el No 04-F9- 0154-05, y posteriormente en fecha 03 de marzo del 2005, le da otro N° siendo el 04-F9-0163-05, Percatándose esta vindicta publica que existía un Numero anterior anula la causa signada con el N° 04-F9-0163-05, en virtud a que se refieren a los mismos hechos , por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Sustantivo Penal, mediante Denuncia Particular , interpuesta por el ciudadano R.E.P., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual denuncia al ciudadano ADELCHI V.L., como la persona que lo había bañado de cerveza el cual le reclamo por tal hecho, haciendo caso omiso, en ese momento, de su reclamación posteriormente cuando este se dirigía hacia la cantina donde estaban vendiendo las cervezas sintió un golpe en lado derecho de la cara , en el ojo de ese mismo lado, que le hizo perder el conocimiento al momento , estando en el suelo sin sentido recibió un punta pié en el lado izquierdo de la cara a la altura del pabellón de la oreja del mismo lado, la cual sufrió una ruptura que parte desde el oído externo abarcando todo el pabellón de la oreja hecho ocurrido en fecha 26 de Febrero del 2005, cerca de la casa del Señor C.M. , ubicada en la carretera de San R. deA. a unos cinco kilómetros de la población . En tal sentido, esta Representación Fiscal, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, a fin que realizara una serie de diligencias y experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del presunto responsable, las cuales arrojaron la identificación plena del ciudadano ADELCHI V.L., como la persona que le ocasiono las lesiones al ciudadano R.E.P.. CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyos desarrollos, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, suficientemente comisionados, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano: ADELCHI V.L., ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es responsable del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACIÓN. Durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión, que se ha cometido en este caso el delito de: LESIONES MENOS GRAVES y cuyo autor está ineludiblemente determinado. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental es demostrar al Tribunal respectivo que esta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Publico, ofrece como elementos probatorios, los que se describen a continuación. 1.- Testimonio de la Victima ciudadano R.E.P., titular de la cedula de identidad N- 8.159.657, residenciado en la Parroquia San R. deA. delM.S.F. delE.A.. Quien fue la persona directamente ofendida por el delito. 2.- Testimonio del Médico M.A.A., titular de la cédula de identidad N-11.757.086, residenciado en San R. deA., en la calle sucre, Ambulatorio Rural II, Estado Apure. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en un matrimonio y en eso me llamaron para que me fuera a practicar los primeros auxilios al ciudadano R.P. y yo fui al ambulatorio por cuanto yo soy el Medico de la Parroquia y se le colocó su tratamiento Médico y se le mando hacer unos rayos x ” …3.- Testimonio del Testigo Presencial ciudadano C.A.C.V., titular de la cédula de identidad N-12.904.496, residenciado en Biruaca S.R., calle 07, N°18, Edo Apure. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo me encontraba en el club Mi Queserita ubicado en S.R. deA. y en eso cuando estoy saliendo del baño por que estaba orinando, veo que el ciudadano RAFAEL le tiro cerveza al ciudadano VICENTE y fue cuando se agarraron a golpes y se fueron al suelo y después los que se encontraban presentes entre ellos”… 4.- Testimonio del Testigo Presencial ciudadano R.A.F., titular de la cédula de identidad N-11.762.936, residenciado en el vecindario El Guire de San R. deA., Edo Apure. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que nosotros estábamos sentados en una mesa pero estábamos pura familia y en eso cada vez que pasaba el señor RAFAEL lo pisaba y lo empujaba y al rato paso y le echo cerveza y fue cuando VICENTE le dijo que era lo que pasaba y fue cuando el señor RAFAEL le dijo que no le gustaba que se agarraran a los puños y se agarraron y VICENTE le dio un golpe y lo tumbo al piso es todo.” 5.- Testimonio del ciudadano C.A. MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad N-4.140.866, residenciado en el fundo las queseritas, San R. deA., Estado Apure. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta como R.P. estaba tirado en el piso como Muerto y como nadie lo agarraba yo lo recogí y lo lleve para la medica turra es todo” 6.- Testimonio del ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad N-9.054.084, residenciado en LA CALLE D.R. deS.R. deA., Estado Apure. Quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que yo fui a comprar una cerveza a la barra y en eso veo tirado en el suelo al señor RAFAEL y en eso ayude a recogerlo y lo lleve para la Medica turra es todo” 7.- Testimonio del Medico Forense J.G.S., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, quien practicó Reconocimiento Medico Legal al ciudadano R.E.P.. 8.- Reconocimiento Medico Legal No. 9700-141-436, de fecha 14/03/05, practicado al ciudadano R.E.P., suscrito por el Medico Forense J.G.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Sufrió traumatismo a nivel cartílago auricular izquierdo con cicatriz en parte media del cartílago, refiere traumatismo a nivel cartílago auricular izquierdo con cicatriz en parte media del cartílago, refiere traumatismo generalizado en cabeza, tórax y espalda.… Tempo Curación: Dieciocho Díaz. Tiempo de Incapacidad Diez Díaz. CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal venezolano, es decir; por haber utilizado como medios idóneos los puños de sus manos, y proferir agresiones y violencia física , contra la integridad personal del ciudadano R.E.P. , causándole según la prueba madre y científicamente conformada, como lo es el Reconocimiento Médico Legal , un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud… Sufrió traumatismo a nivel cartílago auricular izquierdo con cicatriz en parte media del cartílago, refiere traumatismo a nivel cartílago auricular izquierdo con cicatriz en parte media del cartílago, refiere traumatismo generalizado en cabeza, tórax y espalda.… Tempo Curación: Dieciocho Díaz. Tiempo de Incapacidad Diez Díaz. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento es este caso dolencia física; perjuicio es daño físico o moral. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES: La pertinencia, el tema probatorio, la utilidad y para qué sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va a ser vital por la información que van aportar en el debate oral, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la víctima, además de quienes en razón de conocimientos especializados aportados por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalística expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan una relación importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. 1.- Testimonio de la Victima ciudadano R.E.P., titular de la cedula de identidad N- 8.159.657, residenciado en la Parroquia San R. deA. delM.S.F. delE.A.. Quien fue la persona lesionada , residiendo la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, para que deponga como se suscitaron los hechos, se comprobará el daño o lesión proferida físicamente del ciudadano imputado hacia la victima, como le ocasiono las heridas y el motivo de la realización de tal lesión. 2.- Testimonio del Médico M.A.A., titular de la cédula de identidad N-11.757.086, residenciado en San R. deA., en la calle sucre, Ambulatorio Rural II, Estado Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata del medico que atendió a la victima en el ambulatorio. 3.- Testimonio del Testigo Presencial ciudadano C.A.C.V., titular de la cédula de identidad N-12.904.496, residenciado en Biruaca S.R., calle 07, N°18, Edo Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata de un testigo presencial de los hechos y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió. 4.- Testimonio del Testigo Presencial ciudadano R.A.F., titular de la cédula de identidad N-11.762.936, residenciado en el vecindario El Guire de San R. deA., Edo Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata de un testigo presencial de los hechos y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió. 5.- Testimonio del ciudadano C.A. MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad N-4.140.866, residenciado en el fundo las queseritas, San R. deA., Edo Apure Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata de un testigo presencial de los hechos y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió. 6.- Testimonio del ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad N-9.054.084, residenciado en LA CALLE D.R. deS.R. deA., Edo Apure. Estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que este se trata de un testigo presencial de los hechos y se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió. 7.- Testimonio del Medico Forense J.G.S., funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Apure, estribando la eficacia y conducencia de su manifestación oral y pública en el contradictorio, en cuanto disertará acerca del contenido del Reconocimiento Medico legal, No 970-141-436, de fecha 14/03/2005, por el suscrito y demostrará el tipo de lesiones sufridas por la victima, el peligro, características, tiempo de curación y de incapacidad, que ocasionaron en la victima ciudadano R.E.P. . 2)EXPERTICIAS: 1.-Reconocimiento Medico Legal No. 970-141-436, de 14/03/05, practicado al ciudadano R.E.P., suscrito por el Medico Forense J.G.S., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Apure, con el cual se pretende demostrar las lesiones sufridas por la victima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se ofrece la pertinencia de estos otros medios de pruebas, en el sentido que excepcionalmente por la vía escrita se procede a ratificar lo que de una u otra manera, quedó palmariamente evidenciado con las testimoniales y el resto de las diligencias de la fase preparatoria culminada. El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y publico, en virtud de lo estatuido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo Legal, a saber: 1.- Denuncia Particular, suscrita por la victima ciudadano R.E.P., interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se describe los hechos acontecidos. 2.- Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. CAPITULO VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el Encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano: ADELCHI V.L., identificado plenamente en auto por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que la persona aquí acusada es la responsable del delito endilgado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Solicito asimismo acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 330 ejusdem y, en consecuencia se imponga una SENTENCIA CONDENATORIA PARA EL ACUSADO, de conformidad con las normas sustantivas ya señaladas”. Es todo. Ceso. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado ciudadano ADELCHI V.L. libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Es todo. Ceso. De seguida la defensa expone: “Mi defendido se acoge a la alternativa a la prosecución del proceso y se compromete a prestar servicios en la Escuela Carutico, a los fines de proveer de alimentos para ser utilizados en el comedor popular. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Yo, lo que puedo decir, es que si uno denuncia a una persona y a la hora de la realidad todo se desborona por que lo que me hizo ese señor a mi no tiene perdón, ahora en semana santa me van a operar el ojo por que ya no veo casi por el ojo, tuve 8 días en el cuarto piso en el Hospital y después 17 días en la casa de mi hermana, y cuando me vio el Medico Forense, ya estaba recuperado, por eso fue que el medico dijo que eran cosas leves. Es todo. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien expone: Admito los hechos, y voy a llevar mensualmente el alimento al comedor de la Escuela Carutico, el cual comprare con lo que me gane trabajando, ya que no tengo un sueldo fijo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: De la exposición del representante fiscal en que presento formalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ADELCHI V.L., titular de la cédula de identidad N° 13.938. 059, por la comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificados y sancionados en el Articulo 415 del Código Penal Vigente, se desprenden que fueron observados los requisitos que a tal efecto exige la norma adjetiva en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que las pruebas que fueron ofrecidas se obtuvieron bajo los parámetros de la licitud que establece el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal razones por las que SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS. Ahora bien, en la oportunidad del derecho de palabra al acusado, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió pura y simplemente los hechos imputados por la fiscal, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, observa el Tribunal : Efectivamente el delito imputado tiene una pena de prisión establecida de Uno (01) a 04 años y los fundamentos de la suspensión condicional del proceso exige como requisito que la pena como limite máximo no exceda de 3 años para acogerse a esta alternativa procesal, en este sentido habiendo admitido los hechos, no observándose en la causa que el acusado ADELCHI V.L., titular de la cédula de identidad N° 13.938.059, tenga conducta predelictual distinta a la causa por la que se le acusa, no observándose que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y tomando en consideración que tal medida alternativa puede tenerse como una medida necesaria para la resolución de conflictos, como establece la norma en el Articulo 258, considera esta Juzgadora ajustado ADMITIR y en consecuencia decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguida a ADELCHI V.L., titular de la cédula de identidad N° 13.938.059, por el lapso de un año a partir de la presente fecha y se establece como condiciones las siguientes:

  2. - No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del tribunal.

  3. - Abstenerse de tener nuevas confrontaciones con la victima o con cualquier otra persona.

  4. - Cumplir con lo prometido, en el sentido de suministrar alimentos una vez por mes a la escuela rural de Carutico, ubicada en la Parroquia San R. deA.S.C., del Municipio P.C., del Estado Apure.

  5. -. Presentación periódica cada 30 días durante el año de suspensión ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  6. - Así mismo, se acuerda fijar una audiencia al termino de un año a los fines de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa de los acusados, lo considera adherido a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.

SEGUNDO

se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer para dentro de un año fijar una audiencia, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son la siguientes:

  1. - No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del tribunal.

  2. - Abstenerse de tener nuevas confrontaciones con la victima o con cualquier otra persona.

  3. - Cumplir con lo prometido, en el sentido de suministrar alimentos una vez por mes a la Escuela Rural de Carutico, ubicada en la Parroquia San R. deA.S.C., del Municipio P.C., del Estado Apure.

  4. -. Presentación periódica cada 30 días durante el año de suspensión ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Mantengase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Es todo termino se ley y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

E.C.R.

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