Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 24 de Mayo de 2005

194° y 145°

EXP. N° 2M-241-05.-

Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio DR. WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.261, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.741; actuando en defensa del acusado ciudadano: H.A.W.D., venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad personal N° 15.532.093, residenciado en la Calle Lara, cruce con Calle Suscripción, Casa N° 46, de la Población de Camaguán, Estado Guárico, hijo de BETTE DUARTE y de H.W.; mediante la cual pide de este Tribunal sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del citado acusado en la presente causa signada 2M-241-05 seguida por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; quien se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

El curso de la presente causa se inicio mediante auto dictado al efecto por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público quien por auto de fecha 02-03-05 ordenó la investigación debida comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Oficina san F.d.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.

SEGUNDO

Que detenidos como fueron los ciudadanos: C.J.M.C. y H.A.W.D., fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure quien en fecha 04-03-05 les realizo audiencia de Presentación de cuya parte Dispositiva de lee, específicamente en su particular “Segundo”, el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del defendido de quien hoy pide a saber: H.A.W.D. ya identificado, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El día 03-04-05, la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público DRA. F.C. interpuso formal acusación en contra de los imputados de autos, mediante la cual les endilgo la comisión del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en cuya virtud se fijó la oportunidad para llevar a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar la cual se materializo el día 27-04-05, de lo que hay constancia bastante del folio ciento cincuenta (F-150) al ciento cincuenta y siete (F-157) del legajo contentivo de la causa en acta levantada al efecto.

CUARTO

Que según dimana de auto de Apertura a Juicio de fecha 27-04-05, la Juez Primera de Control negó la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de H.A.W.D., en virtud de que, según justifico el sentenciador, las causas que motivaron su detención aún persistían.

QUINTO

Que desde el día 27-04-05 hasta 23-05-05, han transcurrido veintiséis (26) días.

SEXTO

Que quien aquí se pronuncia no esta avocado a la labor de definir, habida cuenta del estadio procesal por el cual atraviesa actualmente la causa, si están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que ello ya fue suficientemente ventilado ante la correspondiente Juez de Control quien emitió el fallo que estimo ha lugar; más si debe entenderse que en el caso que nos ocupa habida cuenta de la solicitud formulada, deberá sopesarse si las causas que motivaron la privación de libertad del ciudadano: H.A.W.D. variaron o no, si se desvirtuó por parte de su defensor el peligro de fuga que determino el fallo privativo de libertad o no; más nunca nada respecto de si la victima A.R.B. vio o no vio al acusado ya citado, toda vez que ello implicaría tocar o a.e.p.e.f. de la cuestión planteada, lo cual aparece vedado, para quien hoy dictamina, realizar antes de la celebración del Juicio Oral y Público.

SÉPTIMO

Que del delito imputado al acusado H.A.W.D., a saber: Robo previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, para el cual se prevee una pena de cuatro a ocho años de presidio; se supone la magnitud del daño presuntamente causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, circunstancia ésta subsumible en la tesis de la norma contenida en los numerales 2° y 3° así como en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los extremos legales para estimar la posibilidad de evasión del proceso por parte de un imputado o acusado según sea el caso.

OCTAVO

Que, no obstante lo expuesto, se advierte que el solicitante DR. WINDIO ARACAS PULIDO no presento soporte alguno a su petición ni esgrimió razonamiento suficiente y bastante en procura, todo ello, de desvirtuar las razones tenidas por la Juez de Control que privó al hoy acusado de su libertad.

NOVENO

Que en consecuencia de lo expuesto surge inminente la necesidad, desde el punto de vista procesal y legal, de negar lo solicitado por la defensa del ciudadano: H.A.W.D. y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado acusado hasta la celebración del juicio correspondiente o se desvirtúen las causas que motivaron su detención. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del acusado: H.A.W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 15.532.093, residenciado en la Calle Lara, cruce con Calle Suscripción, Casa N° 46, de la Población de Camaguán, Estado Guárico, hijo de BETTE DUARTE y de H.W.; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que invocara el abogado defensor DR. WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la cédula de identidad personal N° 10.622.261, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.741. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 04-03-05, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. D.O.B..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S..

Causa N° 2M-241-05

DOB/JLS/wn.-

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