Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

203° y 155°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.D.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula Nº 12.467.415, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.B. y MERVIS ARRIETA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 9.747.693 y 1.654.537, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 56.691 y 14.650, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.C.P.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 14.416.325, de este mismo domicilio. No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: DESALOJO. CONFESION

EXPEDIENTE 2842-13

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 6 de diciembre de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de diciembre de 2013, por el procedimiento oral previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte accionada para el acto de la audiencia de mediación.

En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias requeridas.

El día 27 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia que hizo entrega de la compulsa a la parte demandada quien se rehusó a firmar el recibo de citación.

Previa solicitud de la parte actora en fecha 5 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó perfeccionar la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el día 17 de febrero de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de febrero de 2014, se llevó a efecto la audiencia de mediación. Sólo compareció la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

El Tribunal ordenó realizar cómputos por secretaría y previa verificación del vencimiento de los lapsos concedidos en la presente causa, este Despacho en fecha 27 de marzo de 2014 dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:

-III-

PRETENSIÓN

Alegó la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar que el día 30 de enero de 2009, su representada suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, con la ciudadana N.C.P.S., arriba identificada, el cual quedó anotado bajo el Nº 97 Tomo 6 de los libros llevados por la referida Notaria, el cual anexó marcado con la letra “B”, que versa sobre un inmueble de su única propiedad constituido por la planta baja de una casa quinta de dos pisos, signada con el Nº 78A-59, ubicada en la calle 66, Urbanización La Victoria, segunda etapa, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que fue fijado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo), para ser cancelados por la arrendadora en mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, previa presentación de los correspondientes recibos de pago de los servicios públicos, ya que se acordó que el pago de los servicios públicos de esa fecha le correspondía a la ciudadana N.C.P.S., ya identificada como arrendataria, en el entendido que la falta de pago de dos mensualidades así como el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones que asumió la arrendataria mediante el referido contrato, le daría derecho a su representada para solicitar la desocupación del inmueble considerando el contrato de arrendamiento como de plazo vencido y reclamar lo dejado de pagar por concepto de canon de arrendamiento. Que la duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año, el cual entraría en vigencia a la firma del referido documento y que sólo se prorrogaría si alguna de las partes con antelación a los sesenta días antes del vencimiento manifestaba por escrito lo contrario, convirtiéndose en caso contrario en un contrato a tiempo indeterminado.

Enfatizó que fue acordó en la cláusula cuarta del aludido contrato de arrendamiento que el inmueble sería utilizado exclusivamente como vivienda familiar excluyendo cualquier otro uso sin el consentimiento de la arrendadora, entre otras cosas.

Que es el caso que su representada por los incumplimientos de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento; el mal estado del inmueble tanto externa como interna, aunado a la implementación en el inmueble arrendado de una venta de comida sin autorización alguna, cambió el uso del inmueble desvirtuando la naturaleza del contrato que suscribió y en total contravención con lo dispuesto en la referida cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, según consta en la inspección judicial realizada por este Juzgado, según la solicitud Nº 1238-12, de fecha 23 de mayo de 2012, la cual consignó marcado con la letra “C”.

De igual forma esgrimió que al entrar en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en el 2011, que ordena previo a la demanda por desalojo de una vivienda arrendada que el arrendador debe intentar por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas que corresponda, en solicitud motivada el inicio del procedimiento administrativo previsto en el Título III de la referida ley, fue cumplido por su representada según consta de la copia certificada de la audiencia conciliatoria realizada en fecha 13 de septiembre de 2012, en la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Maracaibo Estado Zulia, donde la hoy demandada solicitó y se comprometió a entregar el inmueble propiedad de su representada de manera voluntaria para la fecha 30 de agosto de 2013; cuidar el inmueble arrendado y continuar cancelando puntualmente el arrendamiento, según consta del expediente Nº MC-00379/12, todo lo cual consta de copia certificada que a tales efectos consignó marcado con la letra “D”.

Alegó que la arrendataria no cumplió ninguna de las obligaciones que contrajo en la referida audiencia conciliatoria, lo cual originó el pronunciamiento administrativo correspondiente, quedando habilitada la vía judicial por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat que consignó en copia certificada marcada con la letra “E”.

Señaló que la parte demandada no justifica en nada su negativa a entregar el inmueble arrendado propiedad de su representada por cuanto además de vivir en la casa tiene otros intereses comerciales ya que como se demuestra de las pruebas consignadas realiza una actividad comercial sin autorización de su representada violentando el contrato de arrendamiento antes citado y lo más grave desvirtuando la naturaleza del contrato de arrendamiento para vivienda, aunado a que compró un inmueble, tipo vivienda familiar tal y como se demuestra de documento de compra venta que señaló como marcado con la letra “F”. Esta documental no fue traída a las actas procesales.

Alegó que ha quedado denunciado y demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la ciudadana N.C.P.S., ya identificada, como arrendataria hasta la fecha de interponer la demanda, ya que han sido inútiles los esfuerzos para que le entregue el inmueble y siendo que la arrendataria no ha cumplido como un buen padre de familia en lo relativo al cuidado del inmueble objeto de arrendamiento, que los pagos han sido de forma irregular y cambio unilateralmente el uso del inmueble, aunado a que incumplió con lo acordado en la audiencia conciliatoria efectuada en la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas y lo más contundente, la parte demandada es propietaria de una casa, por lo que solicitó el desalojo. Invocó los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, concatenado con el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la presente demanda tanto en los artículos enunciados como en lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo un contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales enunciadas en dicha norma y que el numeral 3, establece que procede dicha acción cuando el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o la arrendataria, haya cambiado el uso o destino que para el previó y que el numeral 4, pauta que igualmente procede dicha acción cuando el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendatario. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que el presente juicio se sustancie conforme al procedimiento oral aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que por todo lo antes expuesto y por haber sido inútiles todas las gestiones realizadas por su representada en procura de la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió la arrendataria, demandó a la ciudadana N.C.P.S., ya identificada, por desalojo del inmueble arrendado para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, el desalojo del inmueble constituido por la planta baja de una casa quinta de dos pisos, signada con el Nº 78A-59, ubicado en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 66, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno propio que mide trescientos metros cuadrados (300 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente vía pública calle 66; Sur: Linda con parcela 20 y 21; Este: Linda con parcela Nº 9; y Oeste: Linda con parcela Nº 7; consta de sala-comedor, cocina, tres dormitorios, tres baños, lavandería, totalmente cercado, pisos de granito y cerámica, paredes de bloques, con techos de platabanda, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 30 de los libros respectivos, libre de personas y cosas, salvo los bienes que forman parte del inmueble y que estén adheridos a éste. Solicitó las costas y se reservó demandar los daños y perjuicios ocasionados.

Enfatizó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consignó el documento poder que acredita su representación; el contrato de arrendamiento; convenimiento celebrado ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos; resolución que acuerda habilitar la vía judicial y promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.B. y A.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.817.232 y 6.371.156, respectivamente, sin que conste en los autos prueba alguna que demuestre que la demandada compró un inmueble tipo vivienda familiar.

-IV-

Es importante destacar que, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…).

En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

En lo relativo al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial pauta el artículo 96:

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Cabe destacar que el artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem. Que el actor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario y acompañar al libelo todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el artículo 100. Que deberá llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. En este mismo orden establece el artículo 107 de la citada ley que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos que admite como ciertos y cuales niega o rechaza de la demanda, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.

Del mismo modo, establece el artículo 108, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:

-V-

Cabe destacar que la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada

Así las cosas, con respecto a la confesión existe jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que riela a los folios 31 al 34 del expediente, copia certificada de la resolución administrativa que dictó la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región-Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en fecha 8 de octubre de 2013, mediante la cual declaró que las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 13 de septiembre de 2012, fueron infructuosas, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quedó agotada la vía administrativa. Esta prueba fue aceptada al quedar contumaz la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que la inquilina estaba a derecho de la providencia administrativa y así se decide.

Riela de los folios 10 al 30 del expediente, inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual se evidencia que al momento de practicar dicha actuación, la arrendataria prohibió el acceso al interior del inmueble a inspeccionar, por lo que quedó incognoscible y que en su parte externa a simple vista se observó en regulares condiciones de uso y que existían diversos bienes relacionados al área de comida rápida así como vitrinas contentivas de empanadas, tequeños, pastelitos y avisos referidos a la citada actividad. Consta igualmente a los folios 14 al 19 del expediente y que forma parte de la actuación judicial, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero de 2009, entre las ciudadanas N.C.P.S. y C.D.C.M., arriba identificadas, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el Nº 97 Tomo 6 de los libros llevados por la referida Notaria, el cual versa sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa quinta de dos pisos, signada con el Nº 78A-59, ubicada en la calle 66, Urbanización La Victoria, segunda etapa, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que en su cláusula segunda fue establecida la duración del contrato por un (1) año, contado a partir de la fecha cierta, siendo el mismo prorrogable por periodos iguales, a conveniencia de ambas partes, y que si alguna de las partes no conviene en renovar dicho contrato quedará resuelto, redacción ambigua pero vislumbra la intención de los contratantes. Corre inserto a los folios 12 al 13 del expediente, copia del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 39, Protocolo 1°, Tomo 30 de los libros respectivos, mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble arrendado. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada al caer en rebeldía, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora y propietaria del inmueble arrendado, la cual se generó del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y que cambió el uso o destino que para el previó en su cláusula cuarta de vivienda familiar a una venta de comidas rápidas, quedando comprobada la causal establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 3, en lo atinente a que la arrendataria haya cambiado el uso o destino del contrato de arrendamiento y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, la actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, con fundamento al incumplimiento de la arrendataria a la cláusula cuarta por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así de decide.

Queda entendido que, cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Tribunal deberá velar que le sea garantizado un refugio temporal o la solución habitacional al afectado del desalojo al momento de la ejecución, salvo que la parte actora demuestre en el organismo administrativo que la demandada posee vivienda y así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción interpuesta en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana C.D.C.M., en contra de la ciudadana N.C.P.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por la planta baja de una casa quinta de dos pisos, signada con el Nº 78A-59, ubicado en la Urbanización La Victoria, segunda etapa, calle 66, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de terreno propio que mide trescientos metros cuadrados (300 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente vía pública calle 66; Sur: Linda con parcela 20 y 21; Este: Linda con parcela Nº 9; y Oeste: Linda con parcela Nº 7; libre de personas y cosas según lo invocado en el libelo de la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.L.

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