Decisión nº 1190 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 42.103

PARTE DEMANDANTE:

G.A.A.R. y M.E.C.S., venezolanas, mayores de edad, oficinistas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.158.999 y 9.301.021, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

W.M.T., E.M.R. y MAYIN A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.146, 23.018 y 37.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, constituida por inscripción efectuada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 72, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha veinte (20) de septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES:

ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ARMINO BORJAS, J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.F. BORJAS, M.A.S., R.T., A.G.J., CARLOS BELLO L. BELLO, J.R.T., V.V.E., C.I.P.P., J.I.P.P., M.S.P., L.A.D.L., M.G.P.P., P.P.P.-SEGNINI, K.B.O., A.P.V., C.Z., A.C.M.D.M., M.G.D.F., M.G.G.L., ORCAR DUARTE TORRES y H.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.899, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 18.274, 48.273, 66.382, 72.029, 73.353, 78.224, 18.939, 85.558, 31.049, 66.008, 96.170, 90.812, 7.460, 40.761, 33.761, 34.152 y 90.500, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES

DECISIÓN: Sin lugar la demanda

FECHA: 23/04/2008

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio W.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.146.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se sirviera librar los recaudos de citación, conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, este Juzgado ordenó la entrega de los referidos recaudos de citación a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 218 en concordancia con lo establecido en el artículo 345 eiusdem.

En fecha ocho (08) de marzo de 2004, este oficio jurisdiccional acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de mayo de 2004, se agregó comisión No. C-O30-04 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales A.C.M.D.M. y M.G.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente, contestaron la demanda intentada en contra de su representada.

En fecha veintiocho (28) de junio y veintiuno (21) de julio ambos de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha cuatro (04) de agosto de 2004.

En este mismo sentido, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha siete (07) de julio de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado alas actas en fecha cuatro (04) de agosto de 2004.

Por escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, señalada con el título de INFORMES.

Igualmente, por escrito presentado en la misma fecha seis (06) de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por resolución de fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, este órgano jurisdiccional negó la admisión del escrito de pruebas presentado por las apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto las mismas se encuentran extemporáneas por anticipadas. Asimismo, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación al CAPÍTULO II, referido a la testimonial jurada, así como la referida al CAPÍTULO V. Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el CAPÍTULO III y IV, este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En relación a las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la resolución dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2004.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado se sirviera aclarar que el escrito a que se refiere la admisión de dichas pruebas es el citado en fecha veintiuno (21) de julio de 2004 y agregados a las actas el día cuatro (04) de agosto de 2004. En este orden, este Tribunal hizo la aclaratoria de que las pruebas admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, las cuales rielan al folio 73, y que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondientes por la parte demandada son las que corren inserta al folio 63 y 64, y agregadas según sello de secretaría en fecha veintiuno (21) de julio de 2004.

Por auto de fecha treinta (30) de agosto de 2004, este juzgado oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas requeridas a los fines de su remisión al juzgado superior.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2004, se libró el despacho de la parte demandada bajo oficio No. 1590-2004.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2004, este juzgado ordenó expedir las copias certificadas, a los fines de que las mismas seas remitidas al juzgado superior.

En fecha dos (02) de diciembre de 2004, fue agregadas a las actas comisión realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha siete (07) de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder en todas sus partes, pero reservándose la representación, en la persona de los abogados: E.M.R. y MAYIN A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.018 y 37.868, respectivamente.

Por escrito presentado en fecha primero (1ero.) de enero de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificando para ello la resolución de fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, en el sentido de admitir la prueba testimonial contenida en el capítulo II, así como la prueba promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y consecuencialmente, ordenando a este despacho proveer lo conducente en relación a la expresa solicitud de la parte demandante de oficiar a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171).

Por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora manifestó a este juzgado que vista la resolución emanada del Juzgado Superior, fijara audiencia para la reposición de la causa al estado de evacuar la referida prueba.

Por resolución de fecha catorce (14) de junio de 2005, este Tribunal tomando en consideración la decisión emanada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas antes indicadas una vez que conste en actas la notificación de la parte demandada.

En fecha quince (15) de julio de 2005, el Alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación dirigida a la parte demandada, donde consta su notificación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, este tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas indicadas en la sentencia.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se libró el despacho bajo oficio No. 1388-2005.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, este juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de comunicarle quienes obran como apoderados judiciales de la parte demandada.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, fue agregadas a las actas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al tribunal fijara oportunidad para presentar informes en la presente causa.

Por resolución de fecha ocho (08) de marzo de 2006, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa y una vez, notificadas las partes intervinientes en el presente proceso, así como transcurrido el lapso de ley, transcurra el lapso para la presentación de los informes.

Por escrito presentado en fecha once (11) de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó informes en la presente causa.

Igualmente, en fecha quince (15) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito solicitándole al tribunal desestimara el escrito de informes presentado por la parte demandada por extemporáneo.

Por resolución de fecha cinco (05) de junio de 2006, este órgano jurisdiccional dictó un auto para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 514 del Código de procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de junio de 2006, este Tribunal fijó día y hora para llevar a efecto la inspección judicial de los archivos de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), la cual fue realizada y agregadas a las actas en fecha ocho (08) de junio de 2006.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 PM) salieron del organismo Fondo Rotatorio para el Financiamiento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Zulia (FONFIDEZ), el cual está ubicado en la avenida 11 entre calles 72 y 71, No. 71-37, frente al Colegio San F.d.A., y se dirigieron hasta un local que se encuentra en la calle 72 llamado Sunrise Tequila, donde las esperaban dos (02) compañeros de trabajo, quienes le entregarían unas carpetas de trabajo que había olvidado en el carro de uno de ellos, es decir, del ciudadano R.O., quien a su vez había estacionado en ARTURO´S, local que se encuentra frente a Sunrise Tequila. Que como ellas venían caminando, quisieron verificar que efectivamente el carro del ciudadano R.O. se encontraba estacionado en dicho local, y una vez hecho eso, cruzaron la calle y entraron al local Sunrise Tequila, cuando llegó una comisión de la Policía Regional de O.V., conformada por dos (02) radiopatrullas y dos (02) funcionarios policiales, los cuales entraron al local Sunrise Tequila y dirigiéndose hacia ellas las invitaba a salir del local. Creyendo ellas que era una broma, se sonrieron con los funcionarios policiales, y éstos de forma violenta le manifestaron que si no salían las sacaban esposadas, que no era broma, que habían sido denunciadas como por atraco, ante esa actitud decidieron salir a ver que era lo que pasaba, en ese instante entró al local un ciudadano de nombre J.R., Gerente de Arturo´s, manifestando en alta voz: “ellas son las atracadoras, llévenselas detenidas”, insistiendo que nos esposaran y nos llevaran detenidas, para lo cual los funcionarios judiciales nos esposaron, percatándose de ello todas las personas que se encontraban con ellas, así como las que estaban en el local.

Igualmente, expresa la parte actora que los funcionarios policiales le indicaron que ellos estaban procediendo de esa manera en virtud de una denuncia vía telefónica de Arturo´s, donde le informaban que las ciudadanas que habían entrado en el local Sunrise Tequila habían atracado a una pareja que se encontraba comiendo en Arturo´s, y el ciudadano J.R., quien se identificaba como Gerente de dicho local, llamó al órgano policial y denunció tales hechos. Posteriormente, el referido ciudadano J.R., quien se identificó nuevamente como gerente de Arturo´s, se acercó a ellas y le pidió disculpas, porque se había equivocado, ya que las presuntas víctimas le habían informado ante tal escándalo, que nosotras no éramos la atracadora, ya que las supuestas víctimas le habían manifestado que las atracadoras eran unas catiras que tenían entre veinte (20) y veinticinco (25) años.

Razón por la cual, demandaba la indemnización de Daños Morales a la empresa “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, conocida comercialmente como ARTURO´S, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos allí descritos como del derecho en el cual pretende apoyar la pretensión.

Igualmente, niega particularizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, rechazando además que las demandantes sufrieran una lesión en su patrimonio o integridad moral.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada niega que se configuren la existencia de una responsabilidad civil según el artículo 1.185 del Código Civil.

Reitera su negativa de tales actuaciones y destaca que de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia, aún cuando sea formulada verbalmente, debe constar por escrito, por lo cual niegan que se hubiera producido levantamiento escrito de denuncia alguna, menos aún de nuestra representada o de algún representante suyo.

Igualmente, destaca el contenido del artículo 284 eiusdem, el cual reza al siguiente tenor:

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Por lo que resulta obvio que de acuerdo a dicha norma, ningún particular puede girar órdenes a los funcionarios policiales para que ejecuten diligencias, ya que son estos funcionarios quienes si así lo consideran, proceden bien a interrogar o detener personas.

Destaca además que para la existencia de la responsabilidad civil es menester que exista la relación de causalidad entre un daño y el hecho lesivo, con fundamento en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil. De lo que se desprende que según las propias manifestaciones de las demandantes, fueron las actuaciones desplegadas por la policía las que les habrían producido el malestar que alegan.

Aduce además, que en ese mismo orden el artículo 28 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé la noticia sobre la comisión de hecho punible. Por lo que, si bien, de conformidad con el artículo 2 de la ley de Coordinación Ciudadana, las policías de cada Estado y de cada Municipio son órganos de seguridad ciudadana, donde los particulares pueden dar noticia sobre la presunta comisión de hechos punibles, los funcionarios deben trasladarse de inmediato y hacer lo que consideren pertinente, por lo que no es contrario a derecho que los particulares colaboren con los organismos policiales y por ende, en la administración de justicia, en el suministro de información, colaboración y práctica de las diligencias a las cuales alude el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reciben noticia sobre la comisión de un hecho punible.

Por último, advierten al tribunal que las demandantes tampoco cumplieron con acreditar la existencia de los elementos que les permitan hacer derivar una responsabilidad de su representada, por las supuestas actuaciones que le imputan al referido gerente. En consecuencia, no se encuentran dados los requisitos de procedibilidad de la responsabilidad del principal, frente a los hechos del dependiente, regulada en el artículo 1.191 del Código Civil.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

  1. Constancia médica expedida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, por la Dra. L.M.U.P., portadora de la cédula de identidad No. 5.169.398, MSAS: 43.862, COMEZU: 8.733, del Centro Médico San Cristóbal, ubicado en la calle “N” entre avenidas 7 y 8, No. 8-35, sector Monte Bello, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a esta prueba, y por cuanto esta juzgadora observa que la misma fue ratificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma será valorada en concordancia con la prueba de testigo que sobre ese aspecto se evacuó. Así se decide.-

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    El ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identidad No. 7.818.271 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, rindió su declaración de la siguiente manera:

    …Seguidamente la parte promovente hace el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.A.A.R. Y M.E.C.. CONTESTO: No la conozco, desde que ocurrió el incidente en la Tasca Tequila, sunrice. SEGUNDA: Diga el testigo en que trabajo se desempeñaba el día 28 de Agosto del año 2003. CONTESTO: yo soy mesonero eventual de tequila sunrice, los días jueves, viernes y sábado. TERCERA: Diga el testigo donde esta (sic) ubicada la tasca Tequila suririce CONTESTO: en la calle 72 entre 10 y 11, frente a Pollos Arturos. CUARTA: Diga el testigo que otras personas laboraban en la tasca Tequila Sunrice con UD., y si esas personas se encontraban en el sitio para la fecha 28 de Agosto de 2003. CONTESTO: estaba el señor G.P. como Portero, W.R. como barman y el encargado J.A. pero no se encontraba en el momento porque estaba cenando. QUINTA: Diga el testigo si esos (sic) personas que acaba de nombras (sic) W.R., G.P. se encontraban el día de los hechos trabajando en la tasca Tequila, sunrice. CONTESTO: si señor. SEXTA: Diga el testigo explicativamente los sucesos que acaecieron el día 28 de Agosto del 2003, en la tasca Tequila Sunrice. CONTESTO: eso fue el día 28 de Agosto como a las ocho y media de la noche aproximadamente, habían alrededor de 30 a 35 personas, cuando hizo acto de presencia dos funcionarios de la Policía Regional, acompañado de un Señor que se Identifico (sic) como Gerente de Pollos Arturos, uno de los funcionarios dijo que encendieran las luces y apagaran la música, que ellos habían recibido una llamada que allí había dos personas, que supuestamente habían atracado a una pareja en Pollos Arturos, y se encontraban en el sitio, y el señor se que identifico (sic) como Gerente de Pollos Arturos señalaba a las dos mujeres que ellas eran las atacadoras (sic), que ellas habían sido las que habían atracado en Pollos Arturos y los policías le dijeron a las damas que se acercaran, que los acompañaran, un funcionario las esposó y las llevo (sic) a las radiopatrullas, en eso se acerco (sic) el Gerente de Pollos Arturos diciendo a los funcionarios que se había cometido un error que ellas no eran las atracadoras, en vista de lo que le dijo el gerente los funcionarios le quitaron las esposas y las dejaron libres y se retiraron, la señora mayor se desmayo (sic) y otra (sic) entro (sic) en una crisis de nervios, es tanto así que le dimos a oler alcohol de unas de las botellas para que volviera en si. En este estado la abogada A.C.M.D.M.. abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7460, apoderado de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera y expuso: Consigno copia certificada de Poder que acredite mi representación en el presente juicio y en la presente evacuación y referida al presente acto dicho poder consta de diez folios útiles y la certificación fue expedida por el Tribunal comitente o Tribunal que conoce de la causa Poder que consigno a fin de que se acredite dicha representación en esta comisión y al igual que mis aco.apoderados (sic) mencionados determinativamente en el referido poder y a todo evento y sin que mi presencia convalide el presente acto dada la extemporánea examinado en su oportunidad en comitente el estadio procesal que se encontraba el expediente, luego de haber rendido mi representada la oportunidad de ley los informes en el juicio antes identificado. De seguida paso a repreguntar al testigo. PRIMERA: Diga el testigo dado que a la primera pregunta formulada por la parte actora dijo no conocer a las ciudadanas G.A. Y M.E.C., como puede UD, determinar que las citadas ciudadanas eran las que se encontraban en el negocio que UD, menciono (sic) como tasca Tequila Sunrice. CONTESTO: Porque el señor que entro (sic) con los funcionarios se identifico (sic) como Gerente de Pollos Arturos, y señalo (sic) con el dedo que las señoras eran las atracadoras en varias ocasiones. SEGUNDA: Diga el testigo si con ese señalamiento que dice UD que hizo el ciudadano quien las llamo (sic) atracadora, esto hace que UD., tenga el conocimiento de la identificación de las referidas ciudadanas. CONTESTO: En este estado la abogada promovente Expuso: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto la abogada de la parte demandada trata de confundir al testigo. En este estado la abogada repreguntarte, Expuso: Insisto en le repregunta por cuanto la misma en modo alguno trate de confundir al testigo, muy por lo contrarío se formule para esclarecer su dicho al responder a la primera pregunta de la parte actora. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes encuentra que la repregunta formulada tiende a esclarecer las propias afirmaciones del testigo en cuanto a la identidad de las personas referidas en el interrogatorio, y como quiera que conforme a las normas procesales que regulan la prueba testifical las repreguntas están dirigidas a que el juez de merito (sic) pueda formarse un verdadero criterio sobre los hechos afirmados en la causa que requieren su comprobación en la fase probatoria y dado también que este Tribunal comisionado no tiene conocimiento sobre los hechos litigiosos, ordena al testigo dar contestación a la anterior repregunta y sea el juez de merito (sic) con el análisis de los hechos litigiosos quien comprueben en definitiva sobre la pertinencia de esta repregunta. CONTESTO: si porque el las llamo (sic) atracadoras en varias oportunidades y esa barra es solo para cuatro personas solamente estaban esas mujeres con otros señores y no habían otras mujeres en esa barrita TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta o puede señalar al Tribunal cuales eran las características físicas de les ciudadanas que dicen que fueron señaladas como atracadoras del establecimiento de Pollos Arturos. CONTESTO: son dos señoras blancas una mayor de cincuenta años y otra como de cuarenta y pico más joven que la otra, de pelo amarillo las dos. CUARTA: Diga el testigo cual fue el tiempo estimado de duración de los hechos que UD., narro (sic) al dar respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio. CONTESTO: fueron como unos veinticinco a treinta minutos. QUINTA: Diga el testigo cuantos fueron los funcionarios policiales que se hicieron presentes en Tasca Tequila sunrice. CONTESTO: fueron cuatro, dos entraron y dos se quedaron afuera, llegaron en dos radiopatrullas. SEXTA: Diga el testigo donde se encontraba UD., al momento y durante todo el tiempo que dice UD., que duraron los hechos que UD., narro (sic) a responder la pregunta sexta. CONTESTO: yo estaba en la barra principal cerca de donde estaban sentados los señores con las señoras, en la barra No. 2. Y estoy todo el tiempo porque es mi área de trabajo. SEPTIMA: Diga el testigo que actitud asumieron las señoras que fueron señaladas como atracadoras, ante la presencia de los funcionarios y quien de estos las esposos según su dicho. CONTESTO: las señoras se asombraron por lo ocurrido no querían creer lo ocurrido y tenían una actitud nerviosa, las esposo (sic) un funcionario no recuerdo con exactitud quien fue. OCTAVA: Diga el testigo si la ciudadana que se desmayo (sic) y perdió el conocimiento efectivamente lo recobro (sic) por el auxilio de la inhalación de alcohol que dice que fue suministrada. CONTESTO: si porque le dimos a oler Vodka que es una bebida fuerte como el alcohol. NOVENA: Diga el testigo si UD actualmente continua trabajando en el establecimiento Tasca Tequila Sunrice. Donde dice ocurrieron los hechos. CONTESTO: no, estoy trabajando en otro restaurante. DECIMA: Diga el testigo si puede señalar las características físicas del ciudadano que en su narración dice que fue el que señalo (sic) a las señoras cuyo nombre UD., no conoce y como se identifico (sic) el referido ciudadano al hacer presencia en el Local. CONTESTO: el es un joven blanco mas o menos normal de tamaño, vestía una camisa azul y pantalón o era negro o azul oscuro, en varias ocasiones dijo que era el Gerente de Pollos Arturos, que se las llevaran detenidas. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo quien le pidió que viniese a declarar en el presente juicio. CONTESTO: cuando ocurrieron los hechos nosotros nos pusimos a la orden de las dos señoras que acusaron, ellas nos quitaron los números de cedulas, nombres, teléfonos, Es todo, terminó, y conformes firman…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Del análisis realizado a la declaración rendida por el anterior testigo, considera esta Juzgadora que no merecen fe sus afirmaciones, ya que el mismo manifiesta no conocer a las ciudadanas G.A. y M.E.C., y al momento de ser repreguntado expresa que tuvo conocimiento de la identificación de las mismas ya que al instante en el cual se acercó quien se identificó como Gerente de Pollos Arturo´s, las llamó en varias oportunidades “atracadoras”, señalándolas con el dedo, lo cual no indica a esta sentenciadora como puede dicho testigo tener conocimiento de la identificación de dichas personas con ese señalamiento, razón por la cual, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    El ciudadano W.J.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero y barman, portador de la cédula de identidad No. 5.165.069, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió su declaración en los siguientes términos:

    …Seguidamente la parte promoverte (sic) hace el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana G.A. Y M.E.C.. CONTESTO: de vista las conozco. SEGUNDA: Diga el testigo de donde le deviene ese conocimiento que dice tener de las mencionadas ciudadanas. CONTESTO: Del día 28 de Agosto del 2003, jueves, las señoras tuvieron un inconveniente con el señor Arturo, que así se llama el gerente de Arturo. TERCERA: Diga el testigo en que sitio laboraba el 28 de Agosto del 2003. CONTESTO: Laboraba de mesonero barman en la Tasca Tequila Sunrice. CUARTA: Diga el testigo donde esta (sic) ubicada la Tasca Tequila Sunrice. CONTESTO: Calle 72 entre Av. 10 y 11, frente a Arturo de a Calle 72. QUINTA: Diga el testigo que persona (sic) laboraban con usted en la Tasca Tequila Sunrice para el día 28 de Agosto del 2003. CONTESTO: Para el día 28 de Agosto de 2003 se encontraban laborando el señor J.C.M., mesonero, G.P., como portero, yo y el Administrador J.A., pero el señor J.A. se encontraba cenando en la calle y yo estaba ese día como encargado. SEXTA: Diga el testigo narrativamente los hechos que sucedieron en la Tasca Tequila Sunrice el día 28 de Agosto de 2003. CONTESTO: El día 28 de agosto del 2003, jueves, se apercataron (sic) a la tasca dos patrullas entrando dos policías y dos se quedaron afuera diciéndole al señor G.P. que apagara la música y prendiera las luces, los señores venían con un señor que se hizo identificar como el Gerente de Arturo, este señor el que se hizo nombrar corno el Gerente de Arturo, le señalaba a los policías, que esas dos señoras catiras eran las atracadoras los policías llamaban a la señora y la señora creían que era broma entonces los policías le volvieron a repetir que vinieran y ellas se hicieron las desentendidas cuando estas señoras por las buenas fueron hasta los funcionarios los funcionarios les dijeron que había una denuncia en contra de ellas que la estaba haciendo el señor de Arturo, el gerente de Arturo que le revisaran la cartera porque e.e. las atracadoras cuando los policías le ponen las esposas en la puerta de Tequila Sunrice las sacaron hacia fuera para montarla hacia la patrulla cuando la iban a montar en la patrulla llega el gerente otra vez de pollos Arturo diciéndola (sic) a los policías que la soltaran que ella no eran las atracadoras en vista de esto los policías le quitaron las esposas y se disculparon con las señoras, los funcionarios le llamaron la atención al señor gerente de Arturo cuando los policías se fueron las señoras de más edad como cincuenta y pico de años se desmayo (sic) y le dimos a oler Vodka y la otra como de cuarenta y pico de años le entro (sic) una crisis de nervios viendo el caso y eso, estas dos señoras me quitaron la dirección y mi número de teléfono. En este estado la abogada A.C.M.D.M., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.460, apoderado de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera, expuso, con la representación que obra acreditada a las actas de esta comisión determino al Tribunal comitente que mi presencia en este acto no convelida la extemporánea de la evacuación de la presente comisión de testimoniales por cuanto la causa objeta (sic) del presente litigio se encuentra en estadio procesal para sentenciar, donde mi representada en la oportunidad de ley rindió los informes respectivos mediante escrito consignado, a todo evento paso a repreguntar al ciudadano testigo en la forma siguiente. PRIMERA: Diga el testigo desde cuando usted dejo (sic) de trabajar en el establecimiento tasca Tequila Sunrice. CONTESTO: Yo deje (sic) de trabajar en la Tasca Tequila Sunrice hace dos años y nueve meses. SEGUNDA: Diga el testigo como habiendo transcurrido corno expreso (sic) dos años y nueve meses de haber dejado de trabajar en el establecimiento Tasca Tequila Sunrice puede usted recordar en forma precisa que los hechos por usted narrados al dar respuesta a la pregunta sexta ocurrieron el 28 de agosto del 2003 y en día jueves. CONTESTO: Si yo me recuerdo porque eso fue una injusticia que cometieron con esas señoras, TERCERA. Diga usted quienes eran esas señoras y a que injusticias se refiere. CONTESTO. Yo a las señoras las conocía de vista y la injusticia era que la estaban acusando de un algo que no habían hecho. CUARTA Diga el testigo ye que dice las conocía de vista, como puede tener conocimiento de si los hechos que se le señalaban a la señora había sido ejecutado o no por ellas. CONTESTO: Porque en la personalidad de ellas no se veía que ellas eran atracadoras, que eran señoras trabajadoras. QUINTA: Diga el testigo donde se encontraban ubicadas dentro del establecimiento las señoras cuando dice usted llegaron las patrullas y los policiales a dicho local. CONTESTO: Ellas estaban ubicadas en una barrita pequeña, nosotras las teníamos enumerada como barra seis. SEXTA: Diga el testigo si las señoras que dice se desmayó ocurrió esto antes de que la esposaran o después y si las esposas se la quitaron fuera del local. CONTESTO: Se desmayó después que le quitaron las esposas y las esposas se la quitaron fuera de La Tasca Tequila Sunrice. SEPTIMA: Diga el testigo dado que manifestó que el día que señala como la ocurrencia de los hechos usted se encontraba encargado del establecimiento y dado que manifestó que los ciudadanos J.C.M. y G.P.e. compañeros de usted en que lugar se encontraban en el momento que usted señala como los hechos ocurridos el ciudadano J.C.M.. CONTESTO: El ciudadano J.C.M. estaba en la barra principal y el señor G.P. estaba de portero en la Tasca Tequila Sunrice. OCTAVA: Diga el testigo si usted puede determinar al tribunal los rasgos físicos de las señoras que usted dice se encontraron involucradas en los hechos que narro (sic) responder la pregunta sexta. CONTESTO: Una como de cincuenta y pico de años, gordita bajita y otra de cuarenta y pico de años más flaca, como del tamaño mío de estatua. NOVENA: Diga el testigo quien le notificó que debía venir a rendir declaración en el presenta juicio. CONTESTO: La Dra. W.M.. DECIMA: Diga el testigo que le manifestó a Dra. W.M. que tenía que venir a realizar en el presente juicio y por quien. CONTESTO: La Dra. W.M. solo me manifestó que viniera a declarar el 07-10-2005 a las nueve de la mañana. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted no le Pregunto (sic) a la Dra. W.M. porque tenía que venir a declarar y si usted la conocía antes de esa llamada. CONTESTO: Si, yo le respondí a ella a que se debía esta llamada y ella me dijo que era el caso de Arturo, viendo a ver que la señora que tuvieron los inconvenientes en Tequila Sunrice le dieron mi número de teléfono yo me sorprendí por la llamada porque yo no la conocía, no conocía a la Dra. W.M.. DECIMA SEGUNA. (sic) Diga el testigo, ante la repuesta (sic) dada a la repregunta anterior, que lo motivo (sic) a usted a venir a declarar y que significaba para usted el caso Arturo. CONTESTO. Me motivo (sic) como se trataron a esas señoras ese día 28 de Agosto del 2003 eso fue lo que me motivo (sic). Nada que ver. DECIMA TERCERA. Diga el testigo, si usted en forma cotidiana registra en su memoria las fechas ocurridas por cualquier evento con día, mes y año e inclusive el día de la semana. CONTESTO. Si, claro. Es todo, terminó, y conformes firman…

    . (Subrayado del Tribunal).

    De un exhaustivo análisis del deponente, considera esta Sentenciadora, que el mismo, específicamente en la respuesta dada a la repregunta Primera manifestó que no labora en el establecimiento Tasca Tequila Sunrice “hace dos años y nueve meses”, en este sentido, observa esta jurisdicente que si se toma en cuenta que el aludido testigo rindió su declaración en fecha siete (07) de octubre de 2005, y habiendo dejado de trabajar desde hace dos años y nueve meses, mal puede tener conocimiento de los hechos ocurridos en dicho establecimiento, cuando no laboraba para ese momento, razón por la cual, este Tribunal no lo valora y lo desecha por no merecerle fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    El ciudadano R.J.O.G., portador de la cédula de identidad No. 12.308.235 y de este domicilio, rindió su declaración en los siguientes términos:

    …PRIMERA: Diga el testigo si conoce a las ciudadanas G.A.A. Y M.E.C.. CONTESTO: si de carácter laboral. SEGUNDA: Diga el testigo si existe amistad íntima entre UD., y G.A. y M.E.C.. CONTESTO: la relación que existe es netamente laboral. TERCERA: Diga el testigo donde labora UD., actualmente y donde esta (sic) ubicada la empresa. CONTESTO: trabajo en Fonfidez y esta (sic) entre calle 72 y 71 con av. 11, frente al colegio San F.d.A.. CUARTA: Diga el testigo donde esta (sic) ubicada la Tasca Tequila Sunrice. CONTESTO: en la calle 72, entre av. 10 y 11. frente a Pollos Arturos de la 72. QUINTA: Narre el testigo los hechos que sucedieron el 28 de Agosto de 2003, en la Tasca Tequila Sunrice. CONTESTO: bueno ese día Salí (sic) de mi trabajo con mi (sic) compañeros de trabajo del programa de Alimentación escolar para la fecha, aproximadamente a las siete y cuarto o siete y veinte de la noche, el día jueves 28 de Agosto del 2003, decidimos tomarnos algo y pasamos por la 72 y decidimos meternos en Tequila Sunrice, pero el vehículo de mí propiedad lo paramos en el estacionamiento de Arturos de la 72, entramos al local de tequila sun rice (sic), el vehículo (sic) lo paremos (sic)en arturos por medidas de seguridad, entramos al local como a las ocho y cinco de la noche, pedimos algo de tomar y como a los diez minutos, recibí una llamada de la señora G.A., la cual se encontraba laborando y me pedía unas carpetas del programa de alimentación escolar, ya que para la fecha ella se encontraba laborando en comisión de servicio para otro Organismo que es Fonfidez, yo le digo que casualmente estaba cerca que las carpetas las tengo (sic) en el carro, que lo había dejado estacionado en Pollos Arturos nosotros estábamos en Tequila Sunrice, como a los cinco o diez minutos ella se persona al local con la señora M.E.C., para que le hiciera entrega de sus carpetas, le ofrecimos un refrigerio la saludamos porque teníamos tiempo sin vernos conversamos un rato, cuando a diez o quince minutos de haber llegado aproximadamente apagan la música y encienden la luz, nosotros extrañados miramos a la puerta para ver que pasaba y habían dos oficiales de la Policía Regional con otra persona que nos señalaba estaba identificado con un uniforme de Pollos Arturo que luego nos damos cuenta que es el Gerente de Pollos Arturos en la 72, el mismo gerente decía esas son esas son, les decía a los funcionarios, esas son las que atracaron a la pareja en Arturos, llévenselas detenidas espósenlas los funcionaros proceden y le dicen a la señora Gisela y a le Señora M.E. que se retiren del local porque se las iban a llevar esposadas, y detenidas, a todas estas mi compañero N.P. y yo extrañados de la situación le manifestamos a los funcionarios que era lo que pasaba y los mismos nos dicen que estaban actuando bajo una denuncia de Pollos Arturos del Gerente de la 72, sacan a las dos señoras del Local y los funcionarios proceden a esposarlas y llevárselas detenidas, las dos señoras presentaron una crisis de nervios, mientras el gerente fue llamado a tienda de Pollos Arturos, ya cuando los funcionarios se va a llevar a las señora (sic) el Gerente regresa corriendo y le dicen a los funcionarios que la supuesta pareja que había sido atracada habían manifestado que ellas no eran. Se disculpo (sic) con los funcionarios el Gerente y los funcionarios disgustados le dijeron que eso estaba muy mal hecho hacer una denuncia sin base, los funcionarios se retiran y el gerente también se retira, y toda la gente de tequila afuera estaba visualizando todo lo que había pasado y al final se mostraron solidarios dieron sus números y dijeron que eso podía acarrear algo legal y se pusieron a la orden, las señora apenadas se les agudizo la crisis al caso de que la señora Gisela sufrió un desmayo, unas de las persona que trabajaba allí en tequila Sunrice, le dio a oler un licor fuerte para que reaccionare transcurrieron unos minutos le pedimos un taxi a la señora Gisela y a M.E., para que se retiraran y nosotros procedimos a pagar la cuenta y nos retiramos también. En este estado la abogada en ejercicio y de esto domicilio A.C.M.D.M., pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. Expuso: Sin que mi presencia en este acto convalide la extemporaneidad de la evacuación de las testimoniales objeto de la presente comisión habida cuanta (sic) que el estadio procesal del juicio se encuentra ya rendidos por parte de mi representada los informes de ley, no obstante ellos paso a repregunta (sic) al testigo como sigue. PRIMERO: Diga el testigo que distancia existe entre su trabajo que dice llamarse Fonfidez y el establecimiento Tequila Sunrice, CONTESTO: es un cruce sí es derecho es como una cuadra, son como quinientos o seiscientos metros de distancia. SEGUNDO: Diga el testigo donde se encontraba la señora G.A. cuando le hizo la llamada que UD, dice haber recibido de ella el día de los hechos que UD, narro (sic). CONTESTO: se encontraba trabajando en Fonfidez junto con la señora M.E. y otro equipo de trabajo. TERCERO: Diga el testigo donde se sentó UD, cuando llego (sic) al establecimiento de Tequila Sunrice. CONTESTO: en una barrita que se encuentra por el centro del local CUARTA: Diga el testigo si esa es la barra Principal, CONTESTO: No. QUINTA: Diga el testigo si para el momento que sucedieron los hechos cual era la relación laboral que le unía las señoras G.A. Y M.E.C.. CONTESTO: trabajábamos en áreas separadas aparte que la señora Gisela estaba en comisión de servicio para Fonfidez y la señora M.E. era Empleada de Fonfidez, ex empleada de PAEZ y para la fecha era empleada de Fonfidez. SEXTA: Diga el testigo como si Ustedes trabajaban a (sic) áreas separadas tenía UD, al momento que ocurrieron los hechos, precisamente el material de trabajo o carpeta que le requiriere la Señora G.A. en su Vehiculo (sic) mas (sic) no en su oficina. CONTESTO. El material no era netamente laboral sino personal, de carpetas que ella había dejado en el PAEZ. y como yo paso cerca casi todos los días porque estudio en la Universidad J.G.H., me ofrecí a llevárselos, porque no (sic) pusimos de acuerdo para yo llevárselos, pero no fue ese día, las carpetas tuvieron nos (sic) días en el carro. SEPTIMA: Diga el testigo porque no le entrego (sic) a la señora G.A. sus carpetas ya que estaban ese día como (sic) UD., expreso (sic) ese día trabajando en Fonfidez. CONTESTO: Primero nosotros salimos para tomarnos algo mi compañero y yo, segundo yo no sabía que ella estaba allí hasta que ella me llamo (sic). OCTAVA: Diga el testigo si UD., trabaja actualmente en FONFIDES. CONTESTO: sí. NOVENA: Diga el testigo cual fue fa Ultima (sic) vez que se comunico (sic) con la señora G.A.. CONTESTO: todos los días porque trabajamos juntos, bueno ella es empleada del PAEZ pero en comisión de servicio de Fonfidez y yo soy empleado de Fonfidez y mantengo comunicación laboral con ella. DECIMA: Diga el testigo de la narración que hizo de los hechos que dice UD., ocurrieron, como la pareja que señalo (sic) que denuncio (sic) al gerente del local haber sido objeto de atraco, como pudo luego al llamar al gerente que se devolviese del establecimiento Tequila Sunrice al establecimiento de Arturos, como pudo esta pareja agraviada determinar que las ciudadanas G.A. Y M.E.C., que se encontraban en TEQUILA SUNRICE, era las personas que supuestamente las habían atracado en Pollos Arturos. En este estado el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 23.018, Expuso: Me opongo a la presente repregunta por cuanto la misma es hecha en una forma global, genérica, confusa y donde la misma están comprendidas varias repreguntas que tienden a confundir al presente testigo para que no narré (sic) lo que en verdad ocurrió en ese momento. Seguidamente la parte demandada expone: Insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma en forma alguna se apega o traduce la retórica de la fundamentacion (sic) de la oposición ya que esta (sic) centralizada en los hechos narrados por el testigo y tratan de esclarecer dicha narración en cuanto a la pertinencia del conocimiento que la supuesta pareja que se encontraba en Pollos Arturo y que señalan como haberse sentido agraviada pudo determinar ante el regreso intempestivo del que dice el testigo era el gerente de Pollos Arturo, es decir, según el dicho del testigo cuando este ciudadano regresa al establecimiento de Pollos Arturo, como pudo esta pareja que estaba en Pollos Arturo determinar que las ciudadanas que estaban en Tequila Sunrice eran o no eran las que ellos inicialmente habían señalado por lo que solicito al tribunal ordene al testigo dar repuesta a la repregunta formulada. El tribunal vistas las exposiciones de las partes y no obstante ser la repregunta formulada extensa en cuanto a su planteamiento no menos cierto es que con la misma se trata de esclarecer un hecho de trascendencia para el proceso y en consecuencia se precisa que la repregunta no viola lo dispuesto en el articulo (sic) 485 del Código de Procedimiento Civil como lo expresa la parte demandada, en consecuencia se ordena al testigo contestar la repregunta. CONTESTO: Primero que todo desconozco el acto de reconocimiento, porque ellos estaban en un local y nosotros en otro pero ya estábamos ya afuera, segundo el señalamiento no lo hizo los supuesto agraviados sino el Gerente de Pollos Arturos y otra cosita que quiero acotar según los funcionarios oficiales la denuncia estaban (sis) hecha para dos personas mujeres catiras como de veinticinco años, lo cual no coinciden con ningunas de las dos, pero el gerente seguía acusando a M.E.C. y G.A.. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo quienes fueron las personas que le indicaron al gerente de Arturos, que el (sic) incurrió en un error (según su dicho) al señalar a las ciudadanas G.A. Y M.E.C., como las que habían ejecutado el atraco y lo cual hizo que el (sic) se devolviese al lugar TEQUILA SUNRICE, para significar que se había tratado de una equivocación CONTESTO: en mi narración yo no dije eso, por eso te digo que según mi narración yo lo que estoy manifestando fue que la gente que estaba visualizando el hecho, fue a nosotros, no a él, ya el (sic) se había retirado, y en caso de que la pregunta venga que la llamada era de Pollos Arturos yo desconozco quien allá (sic) sido. Es todo, terminó, y conformes firman…

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Con respecto a la anterior declaración, esta jurisdicente observa que el referido testigo en la respuesta a la repregunta décima se concreta en decir, que supo por hechos referenciales, no en hechos que ellos mismos haya presenciado, como es el caso de declarar que según el funcionario policial la denuncia estaba dirigida para dos mujeres catiras, por lo que este Tribunal no lo puede valorar en vista de que es referencial, sin tener conocimiento alguno de sus expresiones, por lo cual no hacen prueba alguna a esclarecer los verdaderos motivos para los cuales fue llamado a declarar, ya que no conoce la verdad de lo sucedido, para lo cual lo desecha esta juzgadora en todo su contenido. Así se decide.-

    El ciudadano N.A.P.R., portador de la cédula de identidad No. 12.805.866 y de este domicilio, rindió su declaración en los siguientes términos:

    …Seguidamente la parte promovente hace el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas G.A. Y M.E.C.. CONTESTO: Si somos compañeros de trabajo. SEGUNDA: Diga el testigo donde se encontraba el 28 de Agosto de 2003 en horas de la noche. CONTESTO: En la Tasca Tequila Sunrice, Calle 72 entre Avenida 10 y 11. TERCERA: Diga el testigo, narrativamente los hechos que sucedieron en la Tasca Tequila Sunrice el 28 de Agosto del 2003, en horas de la noche. CONTESTO: Primero salimos del Programa Alimentario Escolar Zuliano aproximadamente a las siete y media, siete y treinta y cinco de la noche aproximadamente, día jueves, el 27 y la Dra. De la parte actora corrigió el día 28, de Agosto de 2003, nos dirigimos R.O. y yo hacía (sic) la Tasca Tequila Sunrice ubicada en la Calle 72 entre Av. 10 y 11 R.O., estacionó el carro frente a la Tasca Tequila Sunrice, Estacionamiento de Pollos Arturo de la 72, nos dirigimos al establecimiento la cual nos ubicamos en una pequeña barra estaba aproximadamente centrada dentro de la Tasca pedimos unas cervezas bueno empezamos a conversar cosas, en esos momentos o en esos instantes, la señora G.A. compañera de trabajo de nosotros, la cual estaba o esta (sic) de comisión de servicios en el organismo Fonfidez, llamó por el celular o vía telefónica a R.O., para pedirle ciertos papeles o documentos que el e tenía, recuerdo que el (sic) le contesto y le dijo que nosotros estábamos en la Tasca Tequila Sunrice, la cual se encuentra aproximadamente como a trescientos metros de donde estábamos y ella le dijo Gisela que ella iba hasta haya (sic) a buscar los papeles lo que el (sic) le tenía, aproximadamente como a las ocho y veinticinco ocho y medio (sic) pm. la señora Gisela y la señora M.E.C. después de terminar su labor, me imagino, llegaron al sitio a la tasca nosotros pedimos una cerveza y las invitamos a ella y ella dijeron que quería dos refrescos y pedimos dos refrescos y dos cervezas estábamos cuatro en esa barra, aproximadamente como a los dos minutos entraron por la puerta dos oficiales de la policía regional uniformados con el Gerente de Arturo que así fue que se identificó, prendieron las luces y bajaron la música la apagaron prácticamente, el se acerco (sic) hasta nosotros a unos metros y empezó a señalar a G.A. y a M.E., a parte de que la señalaba el Gerente de Arturo, decía que ellas eran las atracadoras, que eran las atracadoras, lo repetía varias veces, decía que le revisaran el bolso o a cartera, revisen la cartera que ahí tiene lo que robaron casualmente pude presenciar todo porque donde estaba situado yo, estaba frente a la puerta y sin embargo como el Fonfidez queda a escasos metros de Arturo yo pensé que era una broma, y más que nosotros somos funcionarios públicos porque trabajamos con la Gobernación, yo pensé que eran conocidos de ella a primera vista pensé, que era una broma, pero como el gerente seguía insistiendo yo me eche (sic) a reír y el decía que e.e. las atracadoras la situación se torno (sic) que eran en serio los policías dijeron van detenida (sic), con esas penas y por que había varias personas, ellas se pararon y nosotros también Richard y yo no le (sic) pegamos atrás en ese momento en el trayecto ante de salir a la puerta el gerente sale primero y nosotros atrás con los policías, y le dijeron esponsales (sic) que ellas fueron, los policías esposaron a Gisela y nosotros preguntábamos porque y nos dijeron que existían una denuncia de pollos Arturo hacia la policía que había unas atracadoras que habían robados (sic), al Gerente de Arturo lo llamaron de frente del establecimiento había mucha gente y el se va nosotros empezarnos hablar con los policías que esos (sic) no puede ser que trabajamos con la gobernación nos identificamos y estaban afuera los de seguridad habían varias personas que estaban afuera los de la misma tasca, en seguida el gerente de Arturo de (sic) se devolvió y así de sencillo dijo no esas no son después de la pena que nos hicieron pasar a nosotros, porque eso fue tremenda pena eso fue horrible entonces el dijo no esas no son disculpen que ellas no son, entonces los mismos policías o como van hacer una denuncia de ese tipo para después decir no ellas no son, el tipo agarro (sic) y se fue y las señora (sic) Gisela estaba llorando y M.E., la señora Gisela se desmayo (sic), y los de ahí le dieron algo para oler, nosotros pagamos la cuenta y la señora Gisela llamo (sic) a alguien no se a quien a su hijo, luego ella pidió un taxi y se fue con M.E. y nosotros también no (sic) fuimos. CUARTA Diga el testigo la fecha exacta de que sucedieron los hechos que acaba de narrar COSTESTO: el 28 de Agosto de 2003. En este estado la abogada M.G.D.F., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.761, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera, expuso: Sin que m presencie (sic) convalide en forma alguna las extemporáneas evacuación de la presente testimonial habida cuenta de que el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el Expediente signado 42103, se encuentra en estado de dictar sentencia proceda a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo para que organismo labora. CONTESTO: Programa Alimentario Escolar Zuliano. SEGUNDA Diga el testigo, en que organismo labora o laboraba las señoras G.A. y M.E.C.. CONTESTO: M.E.C., labora en el Fonfidez, la señora Gisela le pagan por el PAE y esta (sic) de comisión de Servicio en el Fonfidez, su nomina (sic) le pertenece al Programa Alimentario Escolar Zuliano. TERCERA. Diga el testigo, la dirección exacta el sitio en el cual presta sus servicios. CONTESTO: Zona Industrial Norte pasando el pesebre de Cachancha, como punto de referencia diagonal al depósito industrial de la regional. CUARTA: Diga el testigo, quienes acompañaban a las señoras Arias y Cabas cuando hicieron acto de presencia en el sitio que usted denomina Tequila Sunrice, de acuerdo a lo narrado en su exposición. CONTESTO: R.O. y N.P. que soy yo. QUINTA: Diga el testigo, según lo narrado en su exposición inicial cuanto policías hicieron acto de presencia en el local. CONTESTO: cuatro dos que entraron y dos que se quedaron afuera, SEXTA: Diga el testigo, de acuerdo a lo narrado en su exposición quien dio la orden de bajar la música y prender las luces en el local señalado. CONTESTO: No se quien dio la orden, pero se que lo hicieron, prendieron las luces y apagaron el sonido. SEPTIMA: Diga el testigo, de acuerdo a lo narrado en su exposición quien esposo (sic) a las señoras GiseIa Arias y M.E.C.. CONTESTO: Solo vi que esposaron y quien esposo los Policías y solo vi que esposaron a G.A., quien lo hice (sic) fue la policía. OCTAVA: Diga el testigo, cual era el objetivo del supuesto encuentro narrado en su exposición con las señoras Arias y Cabas, en el local señalado. CONTESTO: Que Richard le iba a entregar unos papeles a Gisela y ella fue hasta allá a buscarlo, M.E. porque trabaja con Gisela y por acompañarla fue hasta allá, pero eso solamente ya al estar allá íbamos a conversar. NOVENA: Diga el testigo, a que día de la semana correspondía la fecha por usted señalada como ocurrencia de los hechos, así como la supuesta hora de acaecimiento de los mismos. CONTESTO: Eso fue un jueves, aproximadamente como a las ocho y treinta ocho y treinta y cinco cuando llegaron los policías y el Gerente de Arturo. DECIMA: Diga el testigo, de acuerdo a lo narrado en su exposición anterior si los mencionados policías interrogaron o revisaron a las señoras Cabas y Arias. CONTESTO: Si, después que la sacan del local ellos dos empiezan a revisar a M.E. cuando estaban esposando a Gisela no vi si revisaron a Gisela, yo me imagino que si porque ellos las estaban revisando. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos narrados en su exposición inicial. CONTESTO: En la tasca estaba en todo el centro de la puerta mirando hacia la puerta principal y afuera hablando con los funcionarios. DECIMA SEGUNA (sic). Diga el testigo, si los policías que menciono (sic) entraron al local o si las señoras Cabas y Arias salieron del mismo. CONTESTO. Entraron dos policías al local con el gerente de Arturo. DEClMA TERCERA. Diga el testigo, cual es la apariencia física del que usted señala como gerente de Arturo. CONTESTO. Recuerdo que era un muchacho joven blanco, mas relleno que yo y mas bajito que yo, pelo lacio, estaba vestido con su uniforme y estaba identificado, eso es lo que recuerdo yo. DECIMA CUARTA. Diga el testigo a instancia de quien supuestamente el Gerente de Arturo señalo (sic) a los policías el retiro de las esposas que le había sido colocadas a las señoras Arias y Cabas. Contesto. Simplemente llego (sic) a decir que lo disculparan que ellas no habían sido, y los policias procedieron a quitarles las esposas, y le dijeron que como era posible que eso no era, así que como iba hacer esos con esas señoras, más bien ellos se disculparon. DECIMA QUINTA: Diga el testigo, si ustedes siente afectado por los hechos acaecidos según lo narrado en su exposición anterior. CONTESTO: Si por supuesto, yo sentí una pena, primera vez que me había pasado en mi vida, que te levante de la mesa como si uno fuera un ladrón, un asesino, a pesar de que las señalaron a ellas yo me siento incluido porque estaba con ellas, yo me siento (sic) ese día súper molesto y ojalá se haga justicia porque la pena moral que pasamos no fue nada fácil que saque (sic) a uno de un local delante de tantas personas. Es todo, terminó, y conformes firman…

    .

    En relación a la anterior declaración, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición del mismo concuerda entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.-

    La ciudadana L.M.U.P., portadora de la cédula de identidad No. 5.169.398 y de este domicilio, rindió su declaración en los siguientes términos:

    …Seguidamente la parte promoverte hace el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga la testigo, su nombre y profesión y a que se dedica. CONTESTO: Doctora L.M.U.P., soy médico familiar con trece (13) años en el ejercicio de la carrera, estoy actualmente como Directora del Centro Médico San Cristóbal desde hace 10 años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana G.A.A.. CONTESTO: Es mi paciente. TERCERA: Diga la testigo, la razón por la cual le expidió el 29 de Agosto de 2003 reposo medico a la ciudadana G.A.A.. CONTESTO: Le realice (sic) un reposo médico de una semana por presentar shock post-traumático por un evento digamos anormal el día anterior el cual llegó a mi consultorio en malas condiciones generales, me refirió que no había dormido en toda la noche, al examen físico presentó crisis hipertensiva y (sic) hiperglicemia con un control que le hice previo y estado de angustia. En este estado la abogada M.G.D.F., abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.761, apoderada judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera, expuso: Sin que mi presencie (sic) convalide en forma alguna las extemporáneas evacuación de la presente testimonial habida cuenta de que el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el Expediente signado 42103, se encuentra en estado de dictar sentencia procedo a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo, en que lugar atendió según su dicho a la ciudadana G.A.. CONTESTO: La atendí en mi consultorio Centro Médico San Cristóbal, esta (sic) ubicado al lado de mi domicilio en la calle N con avenida 7, N° 8-35, Monte Bello del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA: Diga la testigo, desde cuando atiende profesionalmente a la ciudadana G.A.. CONTESTO: Desde hace aproximadamente ocho (8) años porque ella presenta diabetes melitus tipo 2 e Hipertensión controlada con consultas periódicas, es una paciente de control. TERCERA.- Diga la testigo, si la ciudadana G.A., la ha consultado en otras oportunidades por presentar estados de ansiedad y crisis de hipertensión. CONTESTO. No es primera vez que veo a la paciente con ese cuadro de angustia, nunca la había visto como ese día es una paciente de control y cuando va a mi consulta siempre tiene los niveles normales, me consta que es muy cumplida con el tratamiento y con la dieta. CUARTA: Diga la testigo, como le consta que la ciudadana G.A. ha sido cumplida con el tratamiento y la dieta que se le ha prescrito. CONTESTO: Porque cuando va a su consulta su tensión la tiene estable y su control de glicemia normal, si fuera lo contrario no alcanzara esa cifra. QUINTA: Diga la testigo, desde cuando conoce a la Señora G.A. y por que. CONTESTO: desde hace aproximadamente ocho (8) años, porque mi paciente. SEXTA: Diga la testigo, sí la Señora G.A., es su vecina CONTESTO: No la Señora G.A. no es mi vecina. SEPTIMA: Diga la testigo en que fecha y a que hora supuestamente atendió a la Señora ARIAS, por presentar supuesto shock descrito por ella a lo largo de su interrogatorio y como (sic) lo recuerda. CONTESTO: Fue el 29 de Agosto del 2003, tengo control de mis pacientes y ella me llamo (sic) por vía telefónica el día viernes y me dijo si podía venir a dicha declaración, yo le conteste (sic) que si podía hacerlo. Es todo, terminó, y conformes firman…

    . (Subrayado del Tribunal).

    En relación a la anterior declaración, y siendo que la misma fue ratificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición de la misma concuerda entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.-

    El ciudadano L.A.A., portador de la cédula de identidad No. 12.445.664 y de este domicilio, rindió su declaración de la siguiente manera:

    …Seguidamente la parte promoverte (sic) hace el siguiente interrogatorio. PRIMERA: Diga el testigo su nombre, profesión y ocupación actual CONTESTO: L.A.A., funcionario Público y adscrito al comando antisecuestro. SEGUNDA: Narre el testigo los hechos que sucedieron en la tasca Tequila Sunrice ubicada en la calle 72 de esta Ciudad de Maracaibo, en el mes de Agosto del 2003, y en los cuales Ud., intervino como agente policial. CONTESTO: Eso fue en el mes de Agosto no recuerdo el día, estábamos cumpliendo labores de patrullajes en la parroquia O.V., en ese momento nos desplazábamos en la 15 con 72, escuchamos un reporte de la Central, que pasáramos por Pollos Arturos, que se estaba efectuando un robo, en progreso pasamos rápidamente al sitio, en la parte de afuera por la taquilla, nos estaba esperando un señor estaba como uniformado de Pollos Arturo, con una camisa con un logotipo de Pollos Arturo, el (sic) nos informo (sic) que era el Gerente Encargado de Pollos Arturos, bueno el nos dijo que se acababa de efectuar un robo a unas clientes y que las mujeres que robaron habían entrado en la tasca Tequila Sunrice, que esta (sic) en la 72, frente a Pollos Arturos, de inmediato nos trasladamos a la tasca, cuando entramos se prendieron las luces, el señor se fue con nosotros hasta la tasca, y el señor nos señalo (sic) dos damas que estaban sentadas en la barra, por ese motivo se practico (sic) la detención de las misma (sic), tratamos de ubicar las carteras que el señor decía que se habían robado, cuando salimos con ella para la unidad, con la finalidad de trasladarla al departamento, en (sic) señor nos manifestó que esas no eran las ladronas, que el se había equivocado, bueno nosotros en vista de lo que el (sic) estaba diciendo nos disculpamos con las señoras que estábamos cumpliendo con nuestro trabajo, se le paso el reporte a la central de lo ocurrido y nos retiramos del sitio. Yo digo que el señor se retracto (sic) cuando las señoras que decían que las habían robado vieron a las dos detenidas, le dijeron que esas no eran, eso fue ya afuera de la tasca. En este estado la apoderada de la parte demandada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 7460, pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: el testigo donde presta sus servicios y desde cuando. CONTESTO: Actualmente como dos meses en el Departamento Antisecuestro en Col, SEGUNDA: Diga el testigo como recuerda Ud., los hechos que narro (sic) la responder la pregunta segunda y que intervención tuvo Ud., en los mismos. CONTESTO: Fui funcionario actuante yo actué en el procedimiento. TERCERA: Diga el testigo que cargó desempeñaba en le oportunidad que dice Ud., que actuó en el procedimiento. CONTESTO: estaba cumpliendo con la función de patrullaje en la Parroquia O.V. que es el sector donde que suscito (sic) la novedad. CUARTA: Diga el testigo en que fecha aproximada se sucedieron los hechos que narro (sic) en la pregunta segunda. CONTESTO: Eso fue en Agosto del 2003, fue después de la quincena ya para los últimos días, eso fue como a las ocho o nueve de la noche. QUINTA: Diga el testigo de quien recibió ordenes (sic) para actuar en dicho procedimiento que ud., narro (sic). CONTESTO: en el patrullaje se recibe el reporte que despache la central, el supervisor lo recibe, y la unidad que esta (sic) cubriendo el área pasa al sitio, y verifica la novedad. SEXTA: Diga ud., si dicha unidad a la cual ud., se refiere en la repregunta anterior quedo (sic) reportada y asentada en el destacamento o departamento de la parroquia de O.V.. CONTESTO: por supuesto en la orden del día. SEPTIMA: Diga Ud., cuales eran las características (sic) de las señoras, que dice ud., señalo (sic) el Gerente de Pollos Arturos y que se encontraban en la tasca Tequila sunrice. CONTESTO: Eran dos señoras catiras de edad adulta, exactamente no te puedo decir la edad y estaban con dos jóvenes, si estaban unos muchachos. OCTAVA: Diga el testigo si fue ud., a su decir en la declaración, quien les registro (sic) las carteras a las señoras. CONTESTO: no yo no recuerdo que mi supervisor de (sic) dijo al encargado que prendieran las luces, cuando el señor las señalo (sic), ellas no hicieron caso omiso, bueno cuando vieron que el señor estaba señalando, allí fue cuando se dejaron, dieron acceso a registrar las carteras. NOVENA: Diga el testigo luego que dice ud., le registraron las carteras, que encontraron en ellas, que los motivaran a Ud, y a su supervisor Ilevarse a las señoras hacia la unidad de patrullaje para dirigirlas al destacamento según ud., lo narrado en la pregunta segunda del interrogatorio. CONTESTO: bueno, primero si lo que el señor, de Pollos Arturo nos indico (sic) era cierto eso era una flagancia (sic), segundo que se trataba de dos damas las revisión corporal no se las podíamos hacer allí porque e.d., y bueno que como el señor las estaba señalando teníamos que cumplir con la denuncia del señor porque si estábamos incurriendo en una falta, y eso fue lo que nos motivo (sic) a llevarlas a la unidad. DECIMA: Diga el testigo que otra medida ud., ejecuto (sic) en el procedimiento que dice ud., participo (sic) con su supervisor, es decir, luego de llevar a las señoras a la unidad, cual fue el siguiente procedimiento que condujo. CONTESTO: bueno, ya para montar a las señoras en la unidad, creo que fue cuando las personas agraviadas que estaban del otro lado, hablaron el señor de Pollos Arturos y el (sic) pasa la calle y se entrevista con el supervisor y le dice que esas no son las señoras que se robaron las carteras, que el cree que se equivoco (sic), es cuando el supervisor me ordena a mi, que no monte a las señoras en la unidad, porque al parecer había una confusión, bueno las señoras y habían unos muchachos que estaban con ellas, ellos tomaron una actitud altanera, se alteraron, bueno nosotros tratamos de disculparnos con ellos, explicando lo que estaba sucediendo, para que entendieran nuestra posición, ellos entendieron y se le paso (sic) el reporta (sic) a la central, el supervisor le explico (sic) al señor de Pollos Arturos, que debería estar seguro, ya que en situaciones como esa nos podían meter a nosotros en un problema, y ellas podían presentar una acusación Administrativa o penal en contra de nosotros, y fue cuando las señoras entendieron la situación y en vista de eso nos retiramos, y ellas entendieron que no era culpa de la comisión. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo cuanto (sic) funcionarios intervinieron en los hechos narrados. CONTESTO: al principio el supervisor y yo, después fue que llego (sic) otra unidad con dos funcionarios mas, que no recuerdo quienes eran. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si dentro del manual del procedimiento para los operativos de patrullaje que los adscrito (sic) al departamento para el cual dice ud., haber actuado, proceden ante el señalamiento de un particular o tercero, a efectuar las medida que Ud., narro (sic) es decir registro de carteras, conducción de las ciudadanas señaladas a la unidad de patrullaje, ellos es sin haber presenciado los hechos puede ejecutar todas estas medidas. CONTESTO: bueno como le dije antes nosotros estamos divididos por pequeñas áreas, casi siempre cuando la central despacho (sic) una novedad en una de estas áreas el tiempo trascurrido es poco, en que se tarda la unidad para llegar al sitio, y en este caso el señor de Pollos Arturos nos manifestó, que el robo se había efectuado en ese momento y que las señoras habían entrado en la tasca Tequila Sunrice, casi simultanea al llegar la unidad, nosotros estamos en la calle con la finalidad de verificar los despacho que nos da la central con el servicio del 171 y las personas que nos aborden en la calle, como este señor nos estaba señalando a las dos damas. Y si estamos facultados para realizar y revisar a vehículos y a personas. Es todo, terminó, y conformes firman…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la declaración antes transcrita, esta juzgadora la estima por cuanto la deposición de la misma concuerda entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incurso dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.-

    En relación a los testigos G.J.P., A.P.D.S., J.L.S.P., JOSÉ BELLOSO, ARIANNY RIVAS, D.A.C.A. y G.M.F.C., y siendo que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Prueba de informes dirigida al organismo FUNSAZ 171, ubicado en la avenida el Milagro, frente al Banco Provincial, diagonal al negocio de víveres de Chichilo Urribarrí, con el propósito de que remitan al tribunal grabación telefónica de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, en el horario comprendido de las 7:30 PM a 8:30 PM.

    En este sentido, el economista M.R.P., en su carácter de presidente de FUNSAZ-171, informó a este juzgado que existen dos llamadas que posiblemente guarden relación con lo investigado, a saber:

  2. “Motivo de llamada: SOLICITUD DE PATRULLAS.

    Nombre del solicitante: J.R.

    Dirección: Tierra Negra, C/72, Av. 11, Arturo´s Depósito, Municipio Maracaibo.

    Fecha de solicitud: 15-06-2000.

    Hora de solicitud: 12:13 Hrs.

    Detalle de la llamada: Para verificar sujeto alterado dentro de Pollos Arturo´s.

  3. Motivo de llamada: SOLICITUD DE PATRULLAS.

    Nombre del solicitante: J.R.

    Dirección: Delicias Norte, al lado de víveres D´candido, Municipio Maracaibo.

    Fecha de solicitud: 29-04-2001.

    Hora de solicitud: 17:46 Hrs.

    Detalle de la llamada: Para dos jóvenes drogados que se encuentran alzados dentro de pollos Arturo´s”. (Cursivas y negritas del tribunal)

    En las actas riela inserta la prueba de informes emanada del FUNSAZ-171, en tal sentido, se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en la parte motiva del presente fallo quedará plasmado que se demuestra con el referido medio probatorio. Así se decide.-

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    • Invocación del mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta invocación, esta juzgadora considera prudente destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba y concentración. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    • Invocación del mérito favorable de las actas.

    Igualmente, esta sentenciadora da por reproducido el criterio expresado anteriormente en este aspecto. Así se decide.-

    PRUEBA DE TESTIGOS:

    En relación a los testigos J.R., F.B., J.M. y A.A., y siendo que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Prueba de informes dirigida al Departamento de Policía Regional de la Parroquia O.V., ubicada en el sector Cerros de Marín de esta ciudad de Maracaibo.

    Con respecto a esta prueba, esta juzgadora considera oportuno citar la sentencia No. 316, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklyn Arrieche, en relación a la falta de interés de la parte en instar al tribunal a la evacuación de la prueba, donde se expresó:

    …De acuerdo a lo señalado por el co-demandado R.M.C., si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.

    En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de H.E.A.B. c/ P.A.C.C. estableció:

    ...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:

    Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

    Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

    La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: B.B.J. contra J.J.F.C..).

    Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

    Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...

    (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.

    Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior…

    .

    En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto esta sentenciadora observa que la parte promovente de la prueba no fue diligente, en el sentido de instar al tribunal a fin de que dicha prueba se evacuara, en consecuencia, se desecha dicha prueba en la presente causa. Así se decide.-

    AUTO PARA MEJOR PROVER:

    Por resolución de fecha cinco (05) de junio de 2006, este juzgado en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3º ordenó practicar inspección judicial en los archivos de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, ubicada en la avenida 2 El Milagro, sector La Ciega, antiguo Edificio Puerto de Maracaibo, Segundo Piso, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

  4. “…Que no aparece la llamada realizada por el ciudadano J.R., aparece en nuestra base de datos una llamada de Pollos Arturo´s, como detalle de emergencia, a las 19 horas, 53 minutos con 28 segundos, del día 28 de Agosto del año 2003, en el Sector Tierra Negra, Calle 72, entre avenidas 10 y 11. # 10-32, en jurisdicción de la Parroquia O.V.…”.

  5. “…No es denuncia es un reporte telefónico realizado por Pollo Arturo´s, el cual realiza la llamada al 171, solicitando el apoyo policial por una supuesta riña intensiva y el motivo de la llamada fue por Alteración del Orden Público, dicha llamada fue recibida por la operadora Osmaiber…”.

  6. “…No existe grabación alguna, por cuanto solo tenemos en el sistema de grabación, los reportes de llamadas del año 2005 hasta la presente fecha…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

    En lo concerniente a esta prueba, esta operadora de derecho le otorga su valor probatorio a lo expresado en dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

    En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

    El autor J.D.G., en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:

    A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto

    .

    En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    La teoría del resarcimiento del daño moral, representado por el dolor interno psicológico, se basa en la extensión que se da a la palabra daño, que usa la ley, y en las razones de equidad que se hacen valer para sostenerla.

    Fue Laurent, el sabio expositor del Código Civil de Napoleón, pues en el tomo XX, en la página 488 de su obra, se expresa así:

    …daño moral dará lugar a una reparación? La afirmación es admitida por la doctrina y por la jurisprudencia. Se funda en el texto y en el espíritu de la ley; el artículo 1.382 (equivalente al 1.217 del Código Civil venezolano), habla de un daño en términos absolutos que no permiten distinción; todo daño debe ser reparado; el daño moral como el material. Es lo que Pothier expresaba, agregando la palabra todo que se relaciona al daño moral. El espíritu de la ley no deja ninguna duda; quiere resguardar todos los derechos del hombre, todos sus bienes; y nuestro honor, nuestra consideración son quizás nuestros más preciosos bienes. Son aun más, constituyen la esencia de nuestro ser. Se ha sacado una objeción de la misma importancia de los derechos que se trata de garantizar: ¿Qué reparación se da al honor herido? Se estima el honor en dinero? No, por cierto; pero toda condenación, aunque fuese pecuniaria, implica una reparación moral del hecho perjudicial. Es verdad, que es imposible valuar en dinero el daño moral; el monto de los daños y perjuicios será, pues, siempre arbitrario. Serán mil francos o diez mil? Y por qué diez mil y no nueve? No se sabe; pero no importa. De que el Juez no pueda conceder una reparación exacta, no puede deducirse que no debe conceder una reparación. Lo arbitrario está aquí en la naturaleza de las cosas y puede resultar en provecho, porque permite al Juez pronunciar penas civiles sin ningún límite; luego proporcionándolas a la gravedad del daño moral. La ley autoriza además el arresto; esto es, una sanción necesaria y algunas veces la técnica posible cuando el deudor no tiene fortuna y pertenece a esa raza de seres malhechores que viven de la calumnia y el chantaje

    .

    Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

    …La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

    . Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”

    El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:

    Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes

    .

    Argumentando más adelante el mismo profesor Ricci agrega:

    En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿por qué, pues, no ha de dar lugar a una indemnización. La ofensa a la reputación ajena, produce siempre un daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto más grave cuanto es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehúsan a las de fama dudosa

    .

    Para J.G., el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, tomo V, número 61, dice:

    No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas

    .

    …la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales

    .

    …no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2000, caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896, estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

    (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal).

    En el caso sub iudice, quien hoy suscribe el presente fallo observa que la parte demandante pretende la indemnización de daños morales por parte de la empresa “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, y para lo cual estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo).

    Por su parte, la parte demandada advierte al tribunal que las demandantes no cumplieron con acreditar la existencia de los elementos que les permitan hacer derivar una responsabilidad de su representada, por las supuestas actuaciones que le imputan al referido gerente, lo que conlleva a que no se encuentren dados los requisitos de procedibilidad de la responsabilidad del principal, frente a los hechos del dependiente, regulada en el artículo 1.191 del Código Civil.

    Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que si bien conforme el criterio jurisprudencial antes citado, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su juicio subjetivo, es menester, en primer lugar determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización.

    Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.

    Ahora bien, analizando la constancia médica expedida en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, por la Dra. L.M.U.P., portadora de la cédula de identidad No. 5.169.398, MSAS: 43.862, COMEZU: 8.733, del Centro Médico San Cristóbal, ubicado en la calle “N” entre avenidas 7 y 8, No. 8-35, sector Monte Bello, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue ratificada con la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que si bien es cierto que quedó demostrado que la ciudadana G.A.A., se presentó ante la galeno con un shock post-traumático, no es menos cierto que la referida médico, según manifestación realizada por ella misma, no es especialista en la materia, sino como lo indicó médico familiar con trece (13) años de ejercicio de la carrera, por lo que ha debido en su oportunidad remitirla a un médico especialista en el área, a los fines conducentes. Por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la anterior actuación no es capaz por si misma de demostrar una responsabilidad civil por la ocurrencia de una actuación contraria al ordenamiento jurídico.

    Por otra parte, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al organismo FUNSAZ 171, ubicado en la avenida el Milagro, frente al Banco Provincial, diagonal al negocio de víveres de Chichilo Urribarrí, con el propósito de que remitan al tribunal grabación telefónica de fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, en el horario comprendido de las 7:30 PM a 8:30 PM, a la cual se le otorgó valor probatorio, de la misma se observa que no existe llamada realizada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, en nombre del establecimiento Sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, vale decir, POLLO ARTURO´S, por lo que tampoco constituye argumento suficiente para esta jurisdicente de un hecho generador de daño moral.

    Por su parte, al a.l.d.d. los ciudadanos N.A.P.R. y L.A.A., ambos declaran haber estado presente en un suceso acontecido el día veintiocho (28) de agosto de 2003, en horas de la noche, donde las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., fueron señalas como “atracadoras” por parte de un ciudadano en su condición de gerente de Pollos Arturo´s. En este mismo sentido, la parte demandante en su escritura libelar aduce en relación a los hechos suscitados que: “No teníamos ni quince minutos de haber llegado a Sunrice Tequila cuando llegó una comisión de la Policía Regional de O.V. conformada por dos (02) radiopatrullas y dos (02) funcionarios policiales, los cuales entraron a Sunrice Tequila y dirigiéndose a nosotras nos invitaban a salir hacia fuera del local, como nosotras creíamos que era broma, nos sonreíamos con los funcionarios policiales y éstos ya en forma violenta nos pidieron que …”SI NO SALÍAMOS NOS SACABAN ELLOS ESPOSADAS”, que no era broma, que habíamos sido denunciadas por atraco y que si no salíamos ellos nos iban a sacar, antes esa actitud decidimos salir a ver que era lo que pasaba…”. (subrayado y cursivas del Tribunal).

    Ante esta situación, observa esta sentenciadora que el ciudadano L.A.A., quien se identificó como funcionario público adscrito al comando antisecuestro, respondió a la repregunta novena, lo siguiente: “…bueno, primero si lo que el señor, de Pollos Arturo nos indico (sic) era cierto eso era una flagancia (sic), segundo que se trataba de dos damas las revisión corporal no se las podíamos hacer allí porque e.d., y bueno que como el señor las estaba señalando teníamos que cumplir con la denuncia del señor porque si estábamos incurriendo en una falta, y eso fue lo que nos motivo (sic) a llevarlas a la unidad.…”.

    En este orden de ideas, esta jurisdicente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa observa, que si bien se parte de un presunto hecho como el ocurrido, en el cual actuó personal adscrito a un órgano policial, ha debido necesariamente dicho personal actuar conforme a la ley, e intervenir conforme lo ameritara la situación.

    Así, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

    .

    De manera que, partiendo de que los órganos policiales, deben actuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 eiusdem, haciendo uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, es por lo que considera esta juzgadora que mal ha podido actuar dicho funcionario de esa manera, cuando no existe constancia en el expediente de denuncia dirigida en contra de esas personas, por motivo de asalto, por lo que cabe destacar que son los funcionarios policiales quienes deben custodiar a los ciudadanos y evitar que se altere el orden público, ya que justamente por eso gozan de cierta autonomía.

    Para el caso cierto de que el presunto gerente haya actuado conforme lo narrado por los testigos antes descritos, cabe resaltar que todo particular puede facilitar información a cualquier órgano de administración de justicia, y son estos últimos quienes deben cumplir con su deber, sin afectar a ninguna de las partes, procurando en todo caso esclarecer la situación y actuar conforme lo amerite la situación, teniendo por lo menos indicios al pretender arremeter contra una persona y no solo señalamientos emitidos por un particular.

    Finalmente, es menester destacar que esta juzgadora por resolución de fecha cinco (05) de junio de 2006, haciendo uso de la facultad conferida en el ordinal tercero del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer, ordenando practicar una inspección judicial en los archivos de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, ubicada en la avenida 2 El Milagro, sector La Ciega, antiguo Edificio Puerto de Maracaibo, Segundo Piso, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

  7. “…Que no aparece la llamada realizada por el ciudadano J.R., aparece en nuestra base de datos una llamada de Pollos Arturo´s, como detalle de emergencia, a las 19 horas, 53 minutos con 28 segundos, del día 28 de Agosto del año 2003, en el Sector Tierra Negra, Calle 72, entre avenidas 10 y 11. # 10-32, en jurisdicción de la Parroquia O.V.…”.

  8. “…No es denuncia es un reporte telefónico realizado por Pollo Arturo´s, el cual realiza la llamada al 171, solicitando el apoyo policial por una supuesta riña intensiva y el motivo de la llamada fue por Alteración del Orden Público, dicha llamada fue recibida por la operadora Osmaiber…”.

  9. “…No existe grabación alguna, por cuanto solo tenemos en el sistema de grabación, los reportes de llamadas del año 2005 hasta la presente fecha…” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).

    Por lo que esta juzgadora, considera que mal puede pretenderse la existencia de una responsabilidad civil por un daño moral cuando el mismo no ha sido demostrado.

    Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:

    …El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta sentenciadora que no quedó establecido en los autos, la existencia del daño susceptible de reparación, y mucho menos la relación de causalidad entre los hechos alegados y el daño que dijo el demandante haber experimentado. Así se establece.-

    De manera que, esta juzgadora observa que lo alegado por la parte demandante no constituye argumento suficiente para comprobar la existencia de un daño moral ocasionado por la empresa “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, ya que no existe una relación de causalidad entre el presunto daño moral y el hecho ilícito cometido por la parte demandada a la parte actora. Así se decide.-

    Por lo que, si se parte del hecho de que no existe denuncia alguna intentada en contra de las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., por parte de la sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.” (POLLO ARTURO´S), y por cuanto con los elementos probatorios acompañados a las actas no se demostró la responsabilidad por daño moral que pudiera tener la mencionada sociedad de comercio, se hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la presente demanda, como en efecto será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES intentaron las ciudadanas G.A.A.R. y M.E.C.S., venezolanas, mayores de edad, oficinistas, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.158.999 y 9.301.021, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra Sociedad mercantil “PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES PAICA, C.A.”, constituida por inscripción efectuada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 72, Tomo 67-A-Sgdo, de fecha veinte (20) de septiembre de 1985; tomando como fundamento los argumentos antes aludidos.

    Se condena en costas a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En la misma fecha siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA:

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