Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05169

CABELLO R.C.J., BASTIDAS E.A., R.P.J.F., ARMAS R.J.A., AYALA M.I., TORRES H.H.A., J.V.I. y AGUILERA SUTIL B.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.075.499, 4.261.254. 15.255.715, 10.360.541, 8.579.902, 20.755.582, 4.845.934 y 4.369.023 respectivamente, con domicilio procesal constituido en Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezanine 1, Local 5, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

F.C.R.R. y C.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.991 y 35. 640 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 12 al 35 del expediente.

PARTE DEMANDADA

HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 62-A-VII de fecha 16 de agosto de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

G.M., Y.M. y A.D. M , abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 10.000.277, 6.653.867 y 4.167.758 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 79.173, 62.682 y 64.671 respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 109 al 110 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

En fecha 03 de diciembre del año 2002 el abogado F.C.R.R. , en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores accionantes, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por incumplimiento de contrato, contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05169 y admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En fecha 07 de enero del año 2003, la abogada Y.M., en representación judicial de la Empresa demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas alegando la incompetencia por el territorio del tribunal, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 57 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 14 de enero del año 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Mediante sentencia de fecha 17 de enero del año 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio propuesta por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la regulación de competencia y mediante auto de fecha 23 de enero del año 2003, se remitió copias certificadas de las actas procesales al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la esta misma Circunscripción Judicial y Sede. En fecha 10 de marzo del año 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo decidió la cuestión previa pendiente y que fuera opuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de enero del año 2003, declarando SIN LUGAR el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de los cinco días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, sin embargo, debe observarse que la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 24 de marzo de 2003, resultando la misma evidentemente extemporánea. Sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente promovió las pruebas que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separado de fecha 01 abril de 2003.- Por auto de fecha 15 de abril de 2003 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 29 de abril de 2003, oportunidad para el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes. Mediante auto de fecha 29 de septiembre del año 2003, se agregó al presente expediente las resultas de la regulación de competencia, la cual, declaró competente al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo para seguir conociendo de la demanda por pago de conceptos laborales incoada.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alega la representación legal de la actora en el libelo de la demanda, que la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA adeuda a sus poderdantes los siguientes conceptos: Dotación de uniformes, Bragas y Botas, Bono de Asistencia, Aumento Decreto 1.752 Gaceta N° 5.585 de fecha 28-04-2002, Aumento de Contrato Colectivo, Cesta Tickets días a pagar: 15-05-2001 al 31-05-2002 y Cesta Tickets días a pagar: 01-06-2002 al 25-11-2002, y que dichos conceptos se encuentran insertos en la Convención Colectiva SUTICEM (Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Miranda) suscrita en fecha 27 de diciembre del año 2001, con la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En su escrito contentivo de demanda, señaló la representación judicial de los trabajadores que la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA no ha cumplido con la Contratación Colectiva en lo que respecta a las cláusulas 14, 25, 29, 30 y 31 relativas a Uniformes y Equipos de Higiene y Seguridad Industrial, Bono por Asistencia, Salario Mínimo y Aumento de Salario.

En fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual evidentemente fue realizada de forma extemporánea. No obstante, pasa esta Juzgadora a analizar los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, observando que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo lo siguiente:

  1. El mérito favorable de los autos;

  2. Prueba testimonial de los ciudadanos C.R. y L.M.H.M..

  3. Copia simple incompleta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa House Proyect de Venezuela y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Miranda (SUTICEM), la cual carece de valor probatorio alguna, sin embargo, observa el Tribunal que la referida convención colectiva fue consignada en el expediente por los accionantes en copia certificada (folios 36 al 100).

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, pronunciándose en tal sentido nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.

    En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    Con respecto al ciudadano C.R., se observa que el mismo no compareció en la oportunidad fijada a rendir su declaración, por lo cual fue declarado el Acto como desierto, no teniendo en consecuencia esta Juzgadora, materia alguna que analizar.

    En lo que respecta a la testimonial del ciudadano L.M.H.M., observa esta Juzgadora que el mismo no le merece veracidad a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su deposición el testigo expresó ser Chofer de la empresa demandada sin manifestar qué tipo de vehículo manipulaba y a su vez manifestó que recibía dotación de botas y bragas por parte de la empresa demandada para la realización de obras, y dicha dotación, según lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula N° 14, es única y exclusivamente para los trabajadores que así lo requieran, en virtud del tipo de labor que ejecute dentro de la empresa lo cual resulta evidentemente contradictorio. Así se deja establecido.

    Observa esta Juzgadora, que los accionantes en el lapso probatorio no trajeron a los autos medio alguna, limitándose a adjuntar al libelo de demandada copia certificada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa House Proyect de Venezuela y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Miranda (SUTICEM).

    Corresponde a esta Juzgadora proceder a analizar el pedimento realizado por los accionantes en su escrito libelar correspondiente al pago en cantidades de dinero de las bragas y botas de seguridad que no fueron entregadas en su oportunidad, considerando de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, el cual se constituye en norma de derecho, concatenado con el artículo 178 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dicha reclamación es improcedente, por cuanto el cumplimiento de dicha cláusula debía realizarse en los mismos términos y condiciones que fue pactada en la Convención Colectiva SUTICEM (Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Miranda) la cual rige las relaciones y condiciones de trabajo entre las partes, es decir, dotando la empresa demandada a los trabajadores que así lo requirieran, de uniformes, botas y bragas adecuadas a la condiciones trabajo, lo cual no fue reclamado por los accionantes en sus escritos libelares, ya que su solicitud se circunscribió al pago pecuniario por dicho concepto. Así se decide.-

    En lo que se refiere a los pedimentos relativos al Bono de Asistencia por Puntualidad, Salario Mínimo y Aumento Salarial, previstos en las cláusulas 25, 29 y 31 numeral 1 de la Convención Colectiva, observa esta Juzgadora que los mismos prosperan en derecho por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis al demostrar el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al Aumento establecido en el Decreto 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, esta Juzgadora observa que en el mismo, se fijó como salario mínimo para el sector privado la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares mensuales, es decir, una cantidad de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo), por jornada diurna, por su parte, la cláusula 31 numeral 2 de la Convención Colectiva se refiere a aumentos generales de salario decretados por el Ejecutivo Nacional y no a los Decretos de Fijación de Salarios Mínimos. Debe señalarse que el Decreto 1.752 no contempló ningún aumento de salario fijado en un 20% como lo pretende hacer ver la parte actora, en consecuencia, dicha solicitud resulta improcedente. Así se decide.

    En cuanto a los Cesta Tickets, observa quien decide, que si bien es cierto que este beneficio no se encuentra dentro de la Convención Colectiva no es menos cierto que la tomando en cuenta que el salario mensual de los trabajadores era de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional era la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,oo) mensuales, observa esta Sentenciadora que el mismo es procedente en derecho, y deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el monto de la Unidad Tributaria vigente para el 15 de mayo de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación. Así se decide.

    De conformidad con lo antes expuesto se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos a los accionantes :

  4. - Por Bono de Asistencia y Aumento Salarial según Contrato Colectivo 104 días a razón de Bs. 340 diarios la cantidad de Bs. 35.360,oo a cada uno de los accionantes.

  5. - Por Aumento según Contrato Colectivo previsto en la cláusula 31, 180 días a razón de Bs. 1.920 diarios la cantidad de Bs. 345.600,oo a cada uno de los accionantes.

  6. -Cesta Tickets, cuya cantidad será determinada por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.

    A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta que el salario mensual de los trabajadores era de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), y como base el monto de la Unidad Tributaria vigente para el 15 de mayo de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de 1.-) Por Bono de Asistencia y Aumento Salarial según Contrato Colectivo 104 días a razón de Bs. 340 diarios la cantidad de Bs. 35.360,oo; 2.-) Por Aumento según Contrato Colectivo previsto en la cláusula 31, 180 días a razón de Bs. 1.920 diarios la cantidad de Bs. 345.600,oo; y 3.-) Cesta Tickets, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 04 de diciembre de 2002 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos CABELLO R.C.J., BASTIDAS E.A., R.P.J.F., ARMAS R.J.A., AYALA M.I., TORRES H.H.A., J.V.I. y AGUILERA SUTIL B.R., contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA ambas partes identificadas en este fallo, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a pagar los siguientes conceptos a favor de cada unos de los trabajadores: Por Bono de Asistencia y Aumento Salarial según Contrato Colectivo 104 días a razón de Bs. 340 diarios la cantidad de Bs. 35.360,oo; Por Aumento según Contrato Colectivo previsto en la cláusula 31, 180 días a razón de Bs. 1.920 diarios la cantidad de Bs. 345.600,oo; y Cesta Tickets, cuya cantidad será determinada por experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, más la corrección monetaria.

    Por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    JENNI TAINET APONTE

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 11/05/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 05169

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