Decisión nº S2-007-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.116, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.D. y G.D. de CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.478.640 y 3.773.804, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoado por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ y L.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.772.773 y 13.772.702 respectivamente, domiciliado el primero en el estado Texas y la segunda en el estado Florida, ambos de los Estados Unidos de América, contra los recurrentes; resolución mediante la cual, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa, y declinó su conocimiento para ante los Tribunales de Municipios.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Visto el escrito de reforma presentado en fecha 16 de Noviembre (sic) del año en curso, (…) y por cuanto del mismo se evidencia la modificación de la estimación de la demanda en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT), pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse al respecto.

I

Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, su artículo 1 dispone lo siguiente: (...Omissis...).

En consecuencia y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, ya que habiendo sido estimada la misma por un monto inferior a las tres mil unidades tributarias, esto es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), suma esta inferior a la cuantía correspondiente a este Juzgado de Primera Instancia, forzoso es para esta juzgadora declinar la causa a los juzgados de municipio.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la acción que por NULIDAD DE VENTA (…). SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Municipios (…).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO presentada por el abogado RAFAEL PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ y L.J.C.M., contra los ciudadanos J.R.C.D. y G.B.D. de CABELLO, ya identificados, alegando que unos documentos de ventas de vehículos, de bien inmueble y de acciones de dos (2) sociedades mercantiles estaban viciadas por dolo o falta de consentimiento, alegando además la existencia de simulación, por lo que requiere la declaratoria de nulidad de los mismos, estimando finalmente la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.19.000.000,oo), equivalentes a doscientas once mil ciento once con once unidades tributarias (211.111,11 U.T.).

Que la referida demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2012 y posteriormente reformada el 26 de octubre de 2012. Admitida esta reforma consta la presentación de poder apud acta de los demandados J.R.C.D. y G.B.D. de CABELLO el día 5 de noviembre de 2012.

Que a continuación en fecha 16 de noviembre de 2012 se presentó nueva reforma de la demanda, esta vez modificándose la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) equivalente a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.).

El día 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió el fallo sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y en el cual consideró su incompetencia para conocer de la presente causa por la cuantía modificada en la última reforma de la demanda.

En esa misma oportunidad la parte demandada consignó escrito de formulación de cuestiones previas, y el 29 de noviembre de 2012 su representación judicial procedió a impugnar la antes mencionada decisión, solicitando la regulación de competencia bajo el fundamento de que si bien era cierto que el actor tenía la facultad de reformar la demanda -según su decir- no era menos cierto que con la última reforma disminuyendo la cuantía se evadía la carga procesal de garantizar o caucionar para la continuación del proceso a tenor del artículo 36 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, utilizando -a su juicio- las formas y estructuras del proceso en perjuicio de una de las partes.

Afirma que la estimación hecha por el actor era insuficiente con el fin de evadir su carga procesal pues al sumar todos los actos o negocios jurídicos impugnados se superaba con creces las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), manifestando que por ende le correspondía el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito. Señala que de permitirse esa estimación de forma ligera se estaría conculcando el debido proceso al no tenerse por la cuantía acceso al recurso de casación.

Así pues, el virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas de determinadas actas del expediente contentivo de esta causa a un Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, le correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda de nulidad de varios documentos, tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en razón de haber sido reformada la demanda disminuyéndose la cuantía declaró su incompetencia para conocer en razón de la cuantía, declinando la competencia a los Tribunales de Municipio.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, los demandados-recurrentes J.R.C.D. y G.D. de CABELLO, por intermedio de su apoderada judicial A.G., interponen el recurso de regulación de competencia sub especie litis, en cuanto a la cuantía, por considerar que debe corresponder al Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento de la causa, objetando por insuficiente la estimación que hicieron los accionantes en la última reforma de la demanda y por considerar que con ello se buscaba evadir la carga procesal de caución prevista en el artículo 36 del Código Civil, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29 y 30, en lo referente a la competencia por la cuantía, los cuales preceptúan:

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

A continuación, el mencionado cuerpo adjetivo del Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas que deberá tomar en cuenta el demandante para poder establecer un valor específico de su demanda que influirá en la determinación de la competencia desde el punto de vista de la cuantía del asunto.

En efecto la competencia por la cuantía pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.

Inicialmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial fue la encargada de regular ese escalafón jerárquico de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.

Entre las últimas de las resoluciones al efecto dictadas, se encuentra la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, en la que se modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo 1 que reza:

Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(...Omissis...)

Del análisis de todas las mencionadas normas no caben dudas para determinar que la competencia en cuanto a la cuantía en la presente jurisdicción estará asignada para los Juzgados de Municipio, en cuanto a asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia cuando se excedan esas tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que, para establecer la cuantía de un asunto como ya se señaló, se deben seguir las reglas previstas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para poder hacer de forma específica la estimación e indicación correspondiente en el escrito libelar, lo que permitirá observar en qué escalafón se adecuará el asunto conforme a la supra citada resolución.

En el presente caso estamos en un juicio de nulidad de diversos documentos, cuya pretensión está determinada por dejar sin validez y sin ningún efecto jurídico instrumentos que supuestamente contienen vicios y defectos que afectan su existencia legal, anulándose o declarándose nulos los mismos, revocando todos sus efectos. En consecuencia, para establecer la estimación del referido asunto en el escrito libelar, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja al arbitrio del demandante la estimación pero dándole a su vez el derecho al demandado de rechazar la misma, cuya resolución podría inclusive afectar la competencia por la cuantía en esa oportunidad.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, se observa que la parte accionante cumplió con establecer una cuantía o valoración de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, introduciendo inicialmente un libelo con un valor que excedía las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, más sin embargo en una última reforma que se hiciere de la demanda, hubo una disminución de la cuantía a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), lo que equivale a dos mil unidades tributarias (2000 U.T.), es decir, menos de las tres mil unidades tributarias mencionadas, por lo que efectivamente de conformidad con el artículo 1, literal “a” de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en el escalafón judicial la competencia por la cuantía está determinada para los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, la parte demandada-recurrente fundamenta su solicitud de regulación de competencia en que si bien era cierto que el actor tenía la facultad de reformar la demanda, consideraba que con la última reforma disminuyendo la cuantía, se pretendía evadir la carga procesal de garantizar o caucionar para la continuación del proceso a tenor del artículo 36 del Código Civil, manifestando que la estimación hecha era insuficiente según se podía evidenciar de sumar todos los actos o negocios jurídicos impugnados, los cuales estima superaban las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), correspondiéndole por ende el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito.

Al respecto cabe destacarse que, siguiendo a RENGEL-ROMBERG, la regulación de competencia es el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, y por el cual se acude al tribunal superior para que resuelva definitivamente esos problemas de competencia surgidos. Pero, del fundamento expuesto por la parte accionada sobre la solicitud de regulación de competencia se observa que pretende sustancialmente objetar la estimación hecha por los actores en la última reforma de la demanda que modificó la competencia por la cuantía del caso sub iudice, máxime cuando manifiesta que esa estimación le conculcaría el acceso al recurso de casación, y en relación a ello es pertinente advertirle a los recurrentes, que el medio idóneo para objetar una estimación como la del caso de autos es aplicando el procedimiento contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La regulación de competencia está destinada a resolver que, conforme a la cuantía establecida por el accionante, quién deberá ser el tribunal competente para en el escalafón judicial resolver el juicio definitivamente, más no puede adentrarse, analizar, estimar o desestimar una cuantificación del asunto que se observa se hizo siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pues la suficiencia o no de la misma le corresponderá resolver al juez de la causa si el demandado ha objetado la misma conforme a la referida norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como ya se explanó, puede inclusive modificar la competencia en esa oportunidad, no pudiendo entonces este J. Superior adelantar y vedar el debido proceso establecido y en consecuencia mucho menos en esta segunda instancia puede aperturar una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil como solicita la representación judicial de la parte demandada en escrito consignado en fecha 23 de enero de 2013 para analizar el cálculo efectuado en el libelo, resultando a todas luces IMPROCEDENTE tal pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente considera establecerse que el artículo 36 del Código Civil al que hacen mención los recurrentes está referido al deber de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado por parte del demandante no domiciliado en Venezuela como el caso de los accionantes del presente caso, no estando de acuerdo quien suscribe con la manifestación de los demandados que el establecimiento de la cuantía hecha en la última reforma de la demanda se configure como una evasión de ese deber procesal, pues ello no le impediría ni le excepcionaría al accionante el deber de caucionar según la letra de esa norma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, llama poderosamente la atención de este Sentenciador, y por lo cual invocando estrictos fines metodológicos estima esencial apuntarle al juzgador competente de resolver la incoada demanda de nulidad de documento, que con la misma y el presente juicio se pretende una sentencia declaratoria de nulidad de distintos documentos de carácter mercantil y civil, ya que se busca la nulidad de unos instrumentos de ventas de vehículos automotores y de un bien inmueble constituido por un apartamento, y por otro lado también se busca la nulidad de actas de asamblea de dos (2) sociedades mercantiles donde se celebraron ventas de acciones lo que constituye un acto de comercio según el ordinal 3 del artículo 2 del Código de Comercio, determinando su competencia mercantil de acuerdo al ordinal 1 del artículo 1.090 del mismo Código, todo lo cual hace pertinente advertir, que en materia mercantil no existe obligación de caución del demandante siguiendo el contenido del artículo 1.102 eiusdem, y así, frente al ejercicio de las dos jurisdicciones civil y mercantil que tiene el tribunal competente para conocer del presente caso, en consecuencia tenga presente la previsión contenida en el artículo 1.103 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En definitiva, verificado como fue que se cumplió con la aplicación de las normas para establecer la cuantía de la demanda y sus reformas en el presente juicio de nulidad de documento (cuya suficiencia no es objetable ni atendible con el presente medio de regulación de competencia como ya se explicó), este Tribunal Superior comparte el criterio explanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de considerar que en la presente causa la aplicación de la competencia por la cuantía establecida por mandato del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009, está determinada a los Tribunales de Municipio, siendo que se hizo una estimación del asunto en la reforma de la demanda presentada el día 16 de noviembre de 2012 en un cantidad menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), todo lo cual ocasiona la incompetencia por la cuantía de forma sobrevenida invocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando por ende competente para conocer, sustanciar y decidir la causa sub litis, con fundamento en lo reglado en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 supra mencionada de acuerdo al nuevo valor de la demanda, a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así con base el análisis cognoscitivo del caso facti especie y frente a las supra determinadas conclusiones surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte demandada, y en consecuencia se origina el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual éste se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, debiendo en derivación declararse como Juez competente para sustanciar y decidir, el del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda el conocimiento del presente juicio; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por los ciudadanos J.R.C.D. y G.D. de CABELLO, surgida en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoado por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ y L.J.C.M. contra los mencionados recurrentes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por los ciudadanos J.R.C.D. y G.D. de CABELLO, por intermedio de su apoderada judicial A.G., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, considerándose en consecuencia COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer previa distribución de Ley, e INCOMPETENTE en razón de la cuantía el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que a su vez sea remitido al Juzgado de Municipios declarado competente.

Se impone a la parte demandada-recurrente una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a CINCO BOLÍVARES (Bs.5,oo), todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

A.. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

A.. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/mv.

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