Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-R-2007-000078

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.573.050, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados S.D., J.B., S.F. y A.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Números 101.324, 12.957, 76.434 y 113.105, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 895-A, del año 2004, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados V.M.C.D.C. y S.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los números 113.292 y 2.822, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil ORIFUELS SINOVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 242-A-VII, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas A.H. y M.A.E., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los números 45.275 y 69.248, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara Sin lugar la responsabilidad solidaria de la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.L.S. contra la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., condenándola al pago Bs. 1.500.000,oo.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra el fallo proferido en Primera Instancia y mediante auto de fecha 05 de Junio de 2007, es oída la apelación ejercida, a dos efectos, ordenando su remisión al Tribunal Superior.

En fecha seis (06) de junio de 2007, recibe esta Alzada el expediente, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en fecha trece (13) de junio de 2007, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 19 de junio de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes, debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de junio de 2007.

En la audiencia oral y pública, celebrada ante esta Alzada, alegó el co-apoderado judicial de la parte actora, que conforme el cargo desempeñado por el trabajador, en la presente causa, existe una solidaridad con respecto a la empresa ORIFUELS SINOVENSA, C.A., que motivado a ello, solicita la aplicación del Acta-Convenio existente entre dicha empresa y los trabajadores, que la Juzgadora de Primera Instancia obvió ciertas pruebas tendientes a demostrar la inherencia y conexidad alegada, como fue la declaración de parte, efectuada al representante de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A.

Igualmente sostiene la representación judicial de la parte actora, que debido a que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, se condenó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme el salario normal, cuando debió establecerse como base para su calculo el salario integral.

Por otro lado, adujo la representación judicial de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en la declaración de parte, efectuada por su representada, se desprende que la empresa siempre ha actuado conforme a la Ley, ordenando el pago de los conceptos que en derecho le corresponden al trabajador, de manera que la presente causa, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, que ciertamente el actor laboró en una primera fase, como chofer y posteriormente a ello, fue absorbido bajo el cargo de logístico.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto a que el a quo no consideró el interrogatorio de parte efectuado al representante de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., mediante el cual se demuestra la existencia de la inherencia y conexidad alegada y que su representado es beneficiario del Acta-convenio, suscrita por la empresa co-demandada con sus trabajadores y que existe solidaridad de dicha empresa, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“1.- La empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., está dedicada a la construcción y operación de pozos, macollas, estaciones de flujo, vías de acceso, líneas de flujo y otros equipos que estarán localizados en un área del sector Cerro Negro en la Faja del Orinoco, a los fines de producir, emulsificar y comercializar ORIMULSIÓN, entre otras actividades, y, la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A, tiene por objeto principal el ejercicio de actividades de servicios de procura, suministros, transporte de personal y materiales, almacenaje, logística, comunicaciones, equipamiento, limpieza, mantenimiento de edificaciones y toda clase de servicios relacionados, tal como consta en las respectivas actas constitutivas de dichas empresas, las cuales cursan a los folios cincuenta (50) al ochenta y dos (82) y del treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), respectivamente en el expediente.

  1. - Es necesario traer a colación que del escrito libelar se desprende que el actor, ciudadano Á.L.C. prestaba el servicio para la empresa accionada como chofer al transportar al personal adscrito al servicio de la empresa JANTESA, sin pasar a detallar de forma alguna la relación existente entre dicha empresa y las demandadas en la presente causa.

  2. - Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas SERVICIOS GENERALES EDE, C.A, y la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y mucho menos que dichas empresas se encuentren vinculadas por contrato alguno.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que la empresa Co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna, y en consecuencia, el ciudadano Á.L.C. se encuentra excluido del campo de eficacia del acta convenio suscrita por la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A., y los sindicatos firmantes. Así se decide

Del extracto de la sentencia se aprecia los fundamentos del a quo, para dejar sentado que no existe inherencia ni conexidad y en consecuencia no opera la solidaridad de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., con la empresa ORIFUELS SINOVEN, S.A.

En este sentido, esta Alzada, considera que la actividad económica, a la cual se dedica la empresa ORIFUELS SINOVENSA C.A., esta dirigida a la construcción y operación de pozos, macollas, estaciones de flujo, vías de acceso, entre otros y la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., al suministro de personal y materiales, almacenaje, logística, comunicaciones, equipamiento, limpieza, mantenimiento de edificaciones y toda clase de servicios relacionados. además de tener ambas empresas co-demandadas, objetivos económicos totalmente distintos, al haber señalado el actor en su escrito libelar, que sus servicios fueron en beneficio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., bajo el cargo chofer y no existir material probatorio que demuestre, que los trabajos realizados por ambas empresas, son concurrentes de una con respecto a la otra, o que la mayor fuente de ingreso de la empresa mencionada provengan de la empresa ORIFUELS SINOVENSA C.A., razón por la cual, no existe inherencia ni conexidad, de las Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., con respecto a la empresa ORIFUELS SINOVENSA C.A. Así se decide.

En relación al argumento esgrimido por la parte actora recurrente, que el Tribunal a quo, erró al efectuar los cálculos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se tomó como base el salario normal cuando debió efectuarse en base al salario integral, esta Alzada, observa que en la sentencia recurrida, a pesar de haberse establecido que el actor fue despedido de manera injustificada, se calculó erróneamente la indemnización por antigüedad, tomando como base el salario normal, cuando lo correcto es que se calcule en base al salario integral, en efecto, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el salario, para el cálculo de dicho concepto es el salario integral, devengado por el trabajador, en el mes que corresponda al mes anterior de la terminación de la relación de trabajo, existiendo una diferencia solo en cuanto al cálculo de la indemnización por antigüedad, en efecto el salario integral es de Bs. 30.542,37, según consta de la documental contentiva de la liquidación, que cursa al folio 134. En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, se calcula en base al salario normal, tal como lo determinó el a quo.

Por lo anterior y tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 01 de diciembre de 2004 y la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 09 de septiembre de 2005, la duración de la relación de trabajo fue de 9 meses y 8 días, y establecido como fue en la sentencia recurrida, que el salario normal es Bs. 25.000,oo, este Tribunal Superior establece que el salario integral es de Bs. 30.542,37, por lo tanto corresponde al demandante lo siguiente:

Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), le corresponde: 30 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 30.542,37, resulta la cantidad de Bs. 916.271,10.

De acuerdo a lo anterior al trabajador demandante le corresponde la cantidad de Novecientos Dieciséis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 916.271,10), por concepto de Indemnización de Antigüedad, más la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), condenada por el Tribunal de Primera Instancia, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, para un total de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.666.271,10), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que deberá cancelar la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., al demandante.

Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte actora procede parcialmente, quedando modificada la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

2) Se modifica la decisión publicada en fecha veinte (20) de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

3) Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano A.L.C. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS GENERALES EDE, C.A. y ORIFUELS SINOVEN, S.A.

4) Se condena a la empresa SERVICIOS GENERALES EDE, C.A., al pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.666.271,10), por diferencia de prestaciones sociales, que deberá cancelar al demandante.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión. Se acuerda remitir copias certificadas al tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Tres (03) de Julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario(a)

ASUNTO: NP11-R-2007-000078

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