Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 25 de julio de 2012

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000061

PARTE ACTORA: E.C., G.G. y E.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.H., A.S.

PARTE DEMANDADA: EXTERRAN VENEZUELA, C.A.

LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA GAS, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por EXTERRAN VENEZUELA, C.A. Abg. C.V., por PDVSA GAS, S.A., Abg. C.B.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

El día de despacho de hoy, veinticinco (25) de julio de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en el Tigre, por una parte, la abogada en ejercicio A.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.844, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.331, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad No. 16.312.103., carácter que consta en poder que cursa en autos y debidamente facultada para otorgar esta transacción, (en lo sucesivo identificado a los efectos de este documento como: “El DEMANDANTE”, “El ex trabajador”, “Sr. Cabello” según corresponda), por la otra, la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A.), firma mercantil constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N ° 40, Tomo 21-A-Pro., y que posteriormente se domicilió en la ciudad de Maturín, Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No.56, Tomo A-1, siendo su última modificación registrada por el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el No.37, Tomo A-2 (en adelante “la DEMANDADA”, “nuestra Representada” o “La Empresa”), representada por el abogado C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 13.240.061, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 76.116, carácter que consta en autos; y la empresa PDVSA GAS, S.A., en su calidad de empresa llamada en tercería, representada por su apoderado judicial el abogado C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 70.338, quien suscribe esta acta a los solos efectos liberatorios del procedimiento signado con el N ° BP12-L-2010-000061; quienes a efectos del presente documento se denominaran conjuntamente “Las partes”. Una vez aceptada mutua y expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, estas de común acuerdo acuden y exponen conjuntamente: “El objeto de esta mutua comparecencia es celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA o contra su casa matriz y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes o apoderados (en adelante “PERSONAS RELACIONADAS”), y en contra de PDVSA, Transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE:

El DEMANDANTE presentó en fecha 09 de febrero de 2010 senda demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual quedó asignada al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, y fue identificada con la nomenclatura interna del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, como expediente BP12-L-2010- 000061, admitida el 07 de junio de 2010.Sostiene y alega que inicio su prestación de servicios en fecha 18 de enero de 2008, que la DEMANDADA para evadir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA y los sindicatos que agrupan a sus trabajadores en sus versiones desde el año 1999 hasta el año 2009 (en los sucesivo “CCP”) lo designaba como Técnico de Taller Taine, que sus funciones consistían en manejar la planta es decir, encenderla verificar su funcionamiento, asegurar que la misma trabajara en optimas condiciones para la compresión de gas. Que laboró para EXTERRAN hasta la fecha de su absorción por PDVSA por la toma de las operaciones e instalaciones de EXTERRAN, en fecha 02 de junio de 2009; por lo que la relación de trabajo o prestación efectiva de servicios se extendió por un espacio de tiempo de un (01) año y cuatro (4) meses. Alega que la relación laboral fue prestada por él en un horario fijo y permanente en guardias de 7x7, es decir, 7 días de trabajo continuos por 7 días de descanso, lo cual se encuentra establecido en el CCP; que la única fuente de ingreso de EXTERRAN proviene de PDVSA, y que era para ella que el DEMANDANTE prestaba sus servicios, que por lo tanto según las normas de: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), y la CCP, le corresponde la aplicación de la CCP. Alego que para calcular su verdadero salario debía aplicarse la cláusula 68 del CCP, por lo que en su jornada de trabajo devengaba por mandato expreso de la cláusula antes señalada, gananciales, que a continuación se describen en los recibos reelaborados por la representación de los apoderados del demandante, para poder realizar los cálculos que contiene la demanda:

Jornada Diurna

Días trabajados 7 44,41 310,87

Ayuda de ciudad 7 5 35

P.D. 0,5 81,97 40,98

Prima jornada de trabajo 28 9,39 262,81

Comida en extensión 31 7 217

Día de descanso 2 113,77 227,54

Descansos convenidos 7 113,77 796,39

Sábado trabajado 1 113,77 113,77

Domingo trabajado 1 113,77 113,77

Día compensatorio 2 113,77 227,54

Sobretiempo diurno 36 41,3 1.486,85

Bono nocturno 70 43,23 3.026,30

6.858,82

Jornada Nocturna

Días trabajados 7 44,41 310,87

Ayuda de ciudad 7 5 35

P.D. 0,5 81,97 40,98

Prima jornada de trabajo 28 9,39 262,81

Comida en extensión 31 7 217

Día de descanso 2 113,77 227,54

Descansos convenidos 7 113,77 796,39

Sábado trabajado 1 113,77 113,77

Domingo trabajado 1 113,77 113,77

Día compensatorio 2 113,77 227,54

Sobretiempo diurno 36 41,3 1.486,85

Bono nocturno 70 43,23 3.026,30

6.858,82

Por lo que en su demanda, alega que el último salario básico, conforme al párrafo 8 de la cláusula 4 de la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA fue Bs.44,41; que el último salario normal diario devengado por su representado en el último mes de efectiva prestación de servicio, calculado conforme a la nota de minuta número 1, letra A de la cláusula 8, fue de Bs. 525,39; que el último salario integral devengado por su representado en el último mes de efectiva prestación de servicio definido en la cláusula 4 de la CCP, en concordancia con el artículo 133 de la LOT fue de Bs. 780,79. Demanda el pago de los días de descanso convenido, los sábados laborados, sábados de descanso o descanso contractual, domingos laborados y domingos de descanso o descanso legal, y en cada caso las fechas de vacaciones, los días de ayuda de ciudad, los días domingo laborados y no cancelados, los sábados laborados y no cancelados, y las primas dominicales a razón de medio día de salario básico por cada domingo laborado de los días señalados. Igualmente demanda los días sábados no laborados (como los días de descanso contractual), y los días domingo no laborados (como los días de descanso legal); así como el reposo y comida que son conceptos convenidos en la cláusula 68 del Contrato Colectivo de PDVSA vigente, a razón de uno por cada uno de los día laborados, señalados en el libelo de esta demanda uno a uno, desde el Año 2008 al 2009. El Demandante, en su libelo de demanda, señaló que según sus pretensiones, le corresponde o es acreedor del pago de: 30 días de salario normal por concepto de Preaviso, es decir Bs.15.761,73; 30 días de salario por concepto de Antigüedad Legal establecida en la letra B del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP, en concordancia con el tiempo de antigüedad; es decir Bs. 23.423,69; 15 días de salario por concepto de Antigüedad Contractual establecida en la letra D, numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP 2007-2009, en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs. 11.711,84; 15 días de salario por concepto de Antigüedad Adicional establecida en la letra C, numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP, en concordancia con el tiempo de antigüedad, es decir Bs. 11.711,84; 11,32 días de vacaciones fraccionadas, las cuales no fueron canceladas ni disfrutadas, calculadas según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la CCP 2007-2009, en la cláusula 8, literal B señalada, es decir Bs.5.947,43; el pago de Bs.813,59 por concepto de18,32 días de bono vacacional fraccionado, calculado conforme a la CCP 2007-2009, en la cláusula 8, literal E señalada; el pago de Bs.26.269,55 por concepto de Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas desde el 1 de enero del año 2009 hasta el 2 de junio del año 2009 ambos inclusive, establecidas en los artículos 174 al 184 de la Ley Orgánica del Trabajo; el pago de Bs.1.225,00 por 245 días de ayuda de ciudad correspondiente a Bs. 5 por cada día laborado, según lo establecido en la cláusula 7, literal I, del CCP 2007-2009; la cantidad de Bs.26.386,50 por concepto de descansos convenidos, establecido en la cláusula 68 del CCP a razón de 7 días por cada semana de trabajo (35 semanas en este caso por 7 días cada semana), y luego multiplicado por el salario básico; la cantidad de Bs.3.769,50, por concepto de domingos laborales y no cancelados, calculados a razón del último salario normal que devengo en la última semana de servicio, de 1 día por cada semana de trabajo (35 semanas en este caso por 1 día de cada semana) el cual se calculó de acuerdo a lo establecido en el CCP; la cantidad de Bs.3.769,50, por concepto de sábados laborados y no cancelados, calculados a razón del último salario normal que devengo en la última semana de servicio, de 1 día por cada semana de trabajo (35 semanas en este caso por 1 día de cada semana) el cual se calculó de acuerdo a lo establecido en el CCP; la cantidad de Bs.40 por concepto de horas extra diurnas, calculados a razón de salario del 93% del salario básico y de la siguiente manera, las 980 horas provenientes de la jornada de trabajo de 7 días de trabajo continuo por 7 días de descanso esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 7 de la CCP; Bs.100.254,00 por concepto de bono nocturno, calculados a razón del 38% del salario básico de la siguiente manera, las 2450horas se multiplican por el salario más el recargo del 38% establecido en la cláusula 7 literal C de la CCP; Bs.1.434,14 por concepto de p.d., calculados a razón de medio salario básico y de la siguiente manera, los 35 días domingos laborados se multiplican por el medio salario básico, esto de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de la CCP; Bs. 7.539,00, por concepto de descansos legales y contractuales convenidos o días compensatorios, calculados a razón de dos días por cada fin de semana laborado para un total de 70 días de descansos convenidos; que luego se multiplicaron por el último salario normal, según la cláusula 68 de la CCP; Bs. 1..347,50 por concepto de reposos y comidas establecidas en la cláusula 68 de la CCP 2007-2009 a razón de una indemnización de reposo y comida por cada día laborado, para un total de 245 que a su vez se multiplican por el valor establecido en la cláusula 14 de la CCP, señalado por un valor de Bs.5, 5; por lo que el total de sus pretensiones ascendía a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 281.828,80, más intereses de mora e indexación.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA DEMANDADA

La DEMANDADA expresa que esta Transacción no constituye reconocimiento alguno de derechos ni pretensiones a favor del DEMANDANTE o quienes fueren sus litisconsortes activos, mucho menos una renuncia a la prescripción de la acción del DEMANDANTE o quienes fueren sus litisconsortes activos. La DEMANDADA considera que a la relación del trabajo del DEMANDANTE le eran aplicables los beneficios establecidos en su contrato individual de trabajo con base a la LOT y beneficios otorgados por la empresa que mejoraba las disposiciones la LOT e inclusive de CCP, conceptos que debían ser calculados con base a su verdadero salario y no con base a los salarios expuestos en su libelo que la DEMANDADA niega y rechaza de forma expresa, los cuales se negó a cobrar al término de su relación de trabajo que ocurrió por causas ajenas a la voluntad de las partes por un hecho del príncipe. La DEMANDADA niega y rechaza que al demandante le corresponda los conceptos demandados ni los solicitados en la presente transacción, por las siguientes razones: i) El DEMANDANTE como reconoció en el libelo de la demanda debía supervisar la operación de una planta compresora de Gas, desde su encendido hasta su operación final, representando a la DEMANDADA ante terceros, su cliente y la comunidad y personal propio y de Terceros, así mismo manejaba información confidencial referente a costos, operación y de índole comercial, por lo que era personal de confianza de La DEMANDADA; ii) La Demandada, niega, rechaza y contradice, que sea una empresa petrolera o que su actividad sea inherente y conexa con PDVSA, ya que la actividad de la DEMANDADA esta relacionada con la el Gas y la generación eléctrica, adicionalmente la DEMANDADA niega y rechaza que la única o principal fuente de lucro fueren los servicios a PDVSA; por lo cual no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 55 y 56 de la LOT, por lo que no es procedente la extensión de los beneficios laborales vigentes en PDVSA. Adicionalmente el DEMANDANTE recibió durante su relación de trabajo un salario mucho mayor que el estipulado en la CCP, lo cual incidió en todo el conjunto de beneficios laborales de los cuales disfrutó y que eran iguales o mejores que los estipulados en la CCP.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción, sin que ello implique aceptación alguna por parte de cualquiera de las partes de la posición que sostiene la otra parte.

CUARTA

TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo de el DEMANDANTE proveniente o relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo o cualquier otro tipo de relación que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTES y la DEMANDADA, o sus PERSONAS RELACIONADAS, o relacionado con la terminación de dicha relación, la DEMANDADA y el DEMANDANTE, de común acuerdo y procediendo libre de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, conviene en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponde o pueda corresponder a el DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, la suma única transaccional de: SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para el demandante E.C., suma de la cual el DEMANDANTE, ha autorizado expresamente a la DEMANDADA, para que descuente el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.11.250,00) y emita un cheque directamente a nombre de la Sociedad Civil Haynes – Serra Abogados Consultores. El arreglo transaccional aquí acordado será pagado a través de dos cheques, el primero identificado con el No. 92250605 librado a favor del DEMANDANTE por la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.750,00) emitido contra el Banco Mercantil, en fecha 01 de julio de 2012 , el cheque que será entregado al DEMANDANTE ante el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui, y el segundo cheque a nombre de la Sociedad Civil Haynes – Serra Abogados Consultores, según lo expresamente autorizado por el DEMANDANTE, identificado con el No. 09250611, por la suma de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11.137,50) emitido contra el Banco Mercantil, en fecha 01 de julio de 2012 , este segundo cheque se entrega al DEMANDANTE ante el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Estado Anzoátegui, más Bs. 112,50 por retención de impuesto. Ambas partes solicitan que se homologue el acuerdo transaccional, se le imparta la autoridad de cosa juzgada y se tenga la causa por terminada en cuanto al demandante E.C.. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y los formulados en la cláusula primera y cuarta de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que El Demandante tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA o contra sus PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara y conviene expresamente que de esta manera queda transigido de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente BP12-L-2010-000061, por lo que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en el libelo y en la presente transacción, ni por cualquiera de los conceptos o derechos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad, e intereses sobre dicho concepto; preaviso omitido y su inclusión en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados a la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA o sus PERSONAS RELACIONADAS; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; y

  2. Pago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonificación única por la firma de la CCP, tarjeta electrónica de alimentación (“TEA”), aumentos salariales de la CCP, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en la CCP, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el Demandante y su familia; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes o de trabajo y por enfermedades comunes o profesionales; salarios, diferencias o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno; descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio aquí mencionados, o sobre cualquier otro derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios o compensatorios; daños a la propiedad o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la CCP, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por El Demandante a la DEMANDADA o a las PERSONAS RELACIONADAS y en virtud de su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Demandante por parte de la DEMANDADA o de sus PERSONAS RELACIONADAS. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad transaccional prevista en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA o a sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda abarcada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El Demandante conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SEXTA

COSTAS

Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la CRBV, el artículo 3 de la LOT – 97 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (“CC”), el artículo 133 de la LOPT y el artículo 255 del CPC. Ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente, que homologue la presente transacción y proceda por lo tanto como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y que declare terminada la causa respecto al DEMANDANTE E.C..

En lo que respecta a los demandantes G.G. y E.R., ambas partes acordaron la suspensión de la causa para las 11:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2012, la cual fue acordada por el tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la abogada en ejercicio A.S., se encuentra ampliamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano E.C., y que recibió la cantidad de Bs. F. 63.750,00 más la cantidad Bs. F. 11.137,50, mediante los cheques N ° 92250605 y 09250611, así como se verifica que el representante de LA DEMANDADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 75.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; 1) HOMOLOGA EL ACUERDO entre el ciudadano E.C. y LA DEMANDADA EXTERRAN VENEZUELA, C.A., dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso en lo que respecta al demandante E.C., quedando en curso la causa sólo en lo que respecta a los ciudadanos G.G. y E.R., cuya audiencia quedó suspendida para las 11:00 a.m. del viernes 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 10:50 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,

POR PDVSA GAS, S.A.,

LA SECRETARIA,

G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2010-000061

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