Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosa María Marcano
ProcedimientoAuto De Ejecución

Cumaná, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004224

ASUNTO : RP01-P-2008-004224

Visto que ha quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), cursante a los folios: ciento setenta y cuatro (174) al setenta y nueve (179) -ambos inclusive de la única pieza del expediente- con la cual se CONDENÓ a los ciudadanos A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de 33 años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y al ciudadano J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de 28 años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que los penados A.R.C., y J.C.H.M., ya identificados, fueron detenido el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho (17-09-2008), según acta policial cursante al folio seis (06) de los autos, manteniéndose privados de libertad hasta el presente, ambos penados tienen una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, por ende les falta por cumplir de la pena impuesta en el caso del penado A.R.C., UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, mientras que al penado J.C.H.M., DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN.-

Segundo

Por cuanto los penados A.R.C., y J.C.H.M., fueron condenados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISÓN el primero de los nombrados y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN el segundo, y siendo que la pena impuesta no excede al limite de tres (03) años establecido en el aparte in fine, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que dichos penados pueden optar -una vez cumplidos los demás requisitos de Ley- a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente causa y ACUERDA iniciar de oficio los trámites correspondientes, a objeto de que se satisfagan los requisitos exigidos en el Artículo 493 ejusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados ciudadanos A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.659.345, venezolano, de 33 años de edad, de oficio Marino, soltero, fecha de nacimiento 21/12/1974, residenciado en Caiguire, calle Brisas del Mar, Municipio Sucre, Estado Sucre; y J.C.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.265, venezolano, de 28 años de edad, de oficio no definido, soltero, fecha de nacimiento 14/09/1980, residenciado en Campeche, sector 01, primera calle, casa número 1, Municipio Sucre, Estado Sucre, y quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISÓN el primero de los nombrados y TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN el segundo, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 453 sus numerales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem,; cometido en perjuicio de la BIBLIOTECA PUBLICA DE CUMANA, y en consecuencia se ordena el traslado del Tribunal a la sede del Internado Judicial de Cumaná el día 22 de enero del presente año, a los fines de imponer a los penados de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de las Evaluaciones Psicosociales, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado, debiendo anexarse a dichos oficios copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Se ordena remitir a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad copia certificada de la presente decisión.- Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. R.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA R.

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