Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoAuto Declarando Sin Lugar Incidencia Inhibición.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 25 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-X-2004-000036

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Se dio cuenta en Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, N.B.B. en la causa distinguida con el número GJ11-P-2003-000004 seguida al ciudadano F.C.T.L., imputado por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

El Juez de Juicio en atención al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa del conocimiento de la causa al considerarse incurso en la causal 7° del artículo 86 ibídem, en virtud de haber emitido opinión en la misma, por cuanto en fecha 11 de julio de 2003, encontrándose en función de Juez de Control le correspondió celebrar la audiencia de presentación de imputado, decretando en esa oportunidad medida cautelar de privación de libertad, esgrimiendo que al dictar la medida de coerción personal, apreció entre otras circunstancias, que existían fundados elementos de convicción para considerar que el acusado, era autor o partícipe en la perpetración del delito por el cual se le acusa y que esta actuación materializa la “ opinión en la causa con conocimiento de ella” .

En prueba de la causal invocada, el juez inhibido anexa copia certificada del auto que ordena la privación de libertad del imputado, en el cual se lee:

Quien aquí decide observa: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, las declaraciones del imputado y cumplidas las demás formalidades, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: De las actuaciones que la representante del Ministerio Público acompaña a la solicitud de que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública que merecen pena corporal, sin estar prescrita la acción para perseguirlos y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor de los mismos. Ilictos penal que podría encuadrarse dentro de la previsiones de los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable d peligro de fuga atención (sic) a los delitos que se le imputa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el primero tiene asignado una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años. En consecuencia, se estima que la privación judicial de libertad es la única medida cautela necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal..

.-

Estudiada la prueba aportada, los miembros de esta Sala concluyen que de la misma no emerge el supuesto de hecho contemplado en la causal invocada por el inhibido, que comprende un adelanto de opinión por el hecho de haber emitido criterio en la causa con conocimiento de ella, circunstancias no verificadas en el caso examinado, por cuanto, el Juez de Control en el fundamento de su decisión sólo argumentó sobre el peligro de fuga sin hacer disquisición alguna sobre los elementos de prueba, los cuales admitió como sustento de la medida cautelar más no hizo valoración alguna de los mismos a los fines de establecer la verdad de los hechos.

En la audiencia de presentación de imputados no existe debate, el Ministerio Público hace una imputación y solicita una medida cautelar fundado en los elementos de convicción que lleva al Juez, la Defensa rechaza las imputaciones del Fiscal y el Juez procede a decretar o no la medida de coerción personal solicitada, sin hacer valoraciones de fondo sobre los elementos aportados por el Fiscal; se limita exclusivamente a sopesar la procedencia de la medida cautelar, toda vez, que la apreciación o desestimación de la prueba es materia de fondo a definir en el Juicio Oral luego del Debate, con base en los principios de control y contradicción de la prueba. En otras palabras estima la Sala, que no es posible emitir criterio de fondo capaz de comprometer la imparcialidad del Juez, principio garantizado por la institución de la inhibición, esta circunstancia aunada al hecho de que, en el auto que decreta la privación de libertad del imputado, el Juez inhibido no emitió criterio significativo de valoración alguna de prueba, lo cual, obviamente está referido al fondo del asunto y por ende, susceptible de comprometer la imparcialidad y la objetividad del juzgador.

Los razonamientos que anteceden, conllevan a declarar sin lugar la inhibición planteada por el Juez de Juicio N.B.B. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, la causa deberá ser pasada al inhibido.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, N.B.B. en la causa distinguida con el número GJ11-P-2003-000004 seguida al ciudadano F.C.T.L.,

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la causa deberá ser pasada al Juez inhibido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase este cuaderno separado al Juez Coordinador del Tribunal de Juicio para que se agregado al expediente principal.

JUECES DE SALA

MARIA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIO ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta de notificación y oficio N°

El Secretario.

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