Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Recurso De Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA ACCIDENTAL UNO

Caracas, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas por el Abogado C.P.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B.H., y por el Abogado O.C., Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa:

El abogado O.C., Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medio probatorio para sustentar su informe, con motivo de la recusación interpuesta en su contra por el Abogado C.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.H., 1.- Copia certificada de la Decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, 2.- Copia certificada del oficio N° 100-300-001823, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cual informa que trasladaron al ciudadano R.L.L., al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, 3.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-2011, mediante la cual se niega el traslado del imputado de autos, a la sede del SEBIN, en virtud del oficio N° 100-300-00-1823, 4.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se ordena la reclusión del ciudadano R.L. en la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 5. Copia Certificada del oficio N° 102-11 de fecha 21-01-2011, emanado del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal al Jefe de la Brigada de Respuestas Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual posteriormente fue devuelto a ese Juzgado en fecha 25-01-2011, cursantes a los folios 24 al 57 de las actuaciones.

Asimismo el abogado C.P.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.B.H., ofreció como medio probatorio para sustentar la recusación propuesta contra el Abogado O.C., Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 1.- Decisión de fecha 17 de Diciembre de 2008, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde actuó como Tribunal Constitucional, 2.- Solicitud de la Defensa del imputado de autos, de fecha 18 de Enero de 2011, donde pide RECONSIDERE su decisión y acuerde el traslado al BAE, 3.- Escrito de Defensa presentado en fecha 19 de Enero de 2011, donde esa representación hace del conocimiento al Tribunal, que el Imputado no es funcionario activo del CICPC, en virtud de haber sido destituido, y 4.- Auto de fecha 21 de Enero de 2011, donde el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA el traslado del imputado al BAE.

En cuanto a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 96 del del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

(Negritas y subrayado de la Sala)

Ahora bien del contenido norma transcrita, aprecian estos jurisdicentes que se encuentra previsto un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante y recusado hayan promovido en sus escritos respectivos; pautando el término para dictar sentencia, al cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas. En tal sentido resulta obvio que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan las partes soportar sus argumentos, es en el instante mismo según sea el caso de la interpocisión de los escritos tanto de recusación o contestación tal como lo contempla el artículo 93 de la ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el 28 de febrero de 2008, decisión No. 164, indicó:

“.... Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)

Observa esta Instancia Colegiada que el Abogado recusante, señala las pruebas que promueve para sustentar la recusación interpuesta, y revisadas las actas que componen la presente incidencia, se observa que no fue acompañado al escrito de recusación, las pruebas por el señaladas, por tal razón consideramos quienes aquí decidimos que los medios de prueba ofrecidos por el abogado C.P.C., son INADMISIBLES por cuanto los mismos no fueron debidamente consignados en actas al momento de la presentación del escrito de recusación.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por el abogado O.C., Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su informe de recusación, referida: 1.- Copia certificada de la Decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Sala Diez (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Constitucional, 2.- Copia certificada del oficio N° 100-300-001823, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en el cual informa que trasladaron al ciudadano R.L.L., al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, 3.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-01-2011, mediante la cual se niega el traslado del imputado de autos, a la sede del SEBIN, en virtud del oficio N° 100-300-00-1823, 4.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual se ordena la reclusión del ciudadano R.L. en la Brigada de Respuestas Inmediatas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 5. Copia Certificada del oficio N° 102-11 de fecha 21-01-2011, emanado del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal al Jefe de la Brigada de Respuestas Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual posteriormente fue devuelto a ese Juzgado en fecha 25-01-2011, cursantes a los folios 24 al 57 de las actuaciones, esta Sala ADMITE por haber sido ofertadas en la debida oportunidad y hallarse efectivamente inserta en la incidencia bajo examen. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ PRESIDENTA-Ponente

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. G.G. DR. GERARDO CAMERO

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/GG/GC/JY/Ag.-

CAUSA N° 2546

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