Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.C.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.A.B..

ENTE QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: L.D.S., A.B. Y R.H..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 27 de julio de 2009 la ciudadana E.C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.254.535, asistida por la abogada Y.A.B., Inpreabogado N° 76.373, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de agosto de 2009 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de los abogados L.D.S., A.B. y R.H., Inpreabogado Nos. 124.971, 124.614 y 18.296, respectivamente, en fechas 28 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009.

La actora solicita el pago de la cantidad de ochenta y un mil setecientos diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F. 81.710, 97), por diferencia de sueldos desde el año 1997 hasta la fecha del egreso (30 de noviembre de 2007); la suma de veinte mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F.20.223,56) por diferencia de prestación de antigüedad pagadas el 30 de abril de 2009; la suma de cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F 5.785,45) por intereses sobre prestaciones sociales; la suma de veintiocho mil doscientos treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs.F. 28.231,00) por diferencia de bonos extras desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha del egreso; la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.F. 13.668,09) por diferencia del 10% del Fondo de Ahorros desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha del egreso, así como los intereses sobre el 10% del Fondo de Ahorros la suma de doscientos tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 203,26); la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 75.467,56) por bonificación de fin de año, así como la suma de siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 7.426,42) por intereses sobre la bonificación de fin de año; la suma de treinta y dos mil cuatrocientos siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F. 32.407,19) por diferencia de vacaciones pagadas y vacaciones suspendidas desde el año 1997 hasta el año 2007; la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.F. 4.000,00) por concepto de pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva y la suma de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) por bono único. Solicita el pago de los intereses de mora sobre el monto total demandado. Igualmente solicita se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad demandada.

El 30 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 07 de junio de 2010, oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia que no compareció al acto ninguna de las partes. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En fecha 15 de junio de 2010 se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe este Tribunal resolver el alegato hecho por la parte querellante al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en el cual solicita se tome como presentado el escrito de contestación hecho por la parte querellada en fecha 28 de octubre de 2009, el cual riela a los folios 320 al 325 del expediente judicial, y no el que presentara el 12 de noviembre de 2009, el cual consta a los folios 351 al 358 del expediente judicial. En ese sentido se observa, que la querella fue admitida el día 05 de agosto de 2009, concediéndole en dicho auto al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos un lapso de quince (15) días hábiles para que se diese por citado más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente de la referida Junta Liquidadora, así los quince (15) días hábiles para darse por citada comenzó a correr el 02 de octubre de 2009 venciendo el mismo el 23 de octubre de 2009, y el lapso para dar contestación a la querella se inició el 26 de octubre de 2009 y venció el 19 de noviembre de 2009, de allí, que si los dos escritos de contestación a la querella fueron presentados uno el 28 de octubre de 2009 y otro el 12 de noviembre de 2009, ambos se hicieron dentro del lapso legal para dar contestación, es decir dentro de los quince (15) días de despacho que prevén los artículos 81 y 82 ejusdem, en consecuencia resultan válidos los escritos de contestación presentados por los abogados L.D.S., A.B. y R.H. en fechas 28 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, y así se decide.

Fondo:

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. En tal sentido observa que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, causales éstas en las que se incluye la caducidad tal como está previsto en el artículo 19 ejusdem. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de lo reclamado por la actora, hacer referencia sobre los conceptos que conforman la prestación de antigüedad, beneficio éste conocido comúnmente como prestaciones sociales. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la actividad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, derecho constitucional éste que es desarrollado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario, igualmente dicha norma consagra que por ese concepto el trabajador tendrá derecho al pago de dos días adicionales de salario por cada año acumulativos hasta treinta días de salario. En lo que se refiere a los cinco días de salario mensual, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son uniformes al considerar que a los efectos del cálculo de los cinco días por concepto de antigüedad, estos deben ser calculados en base al salario integral, es decir, debe formar parte del salario todo lo que haya recibido el trabajador durante el mes a computar, exceptuándose aquellos conceptos que el legislador de forma expresa los haya considerado que no forman parte del salario, tal es el caso de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que cualquier concepto de tipo económico que ingrese al patrimonio del trabajador y del cual éste pueda disponer de manera inmediata, formara parte del cálculo para establecer el quantum del salario que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, para que el beneficio económico sea considerado como parte del salario correspondiente al mes en que se pretenda calcular la prestación de antigüedad, es indispensable que ese beneficio económico haya ingresado de manera inmediata al salario que perciba el trabajador en el mes a calcular, de manera pues, que si determinado concepto económico no ingresó al salario mensual del trabajador no podrá posteriormente requerirse que sea computable al pago de la prestación de antigüedad por cuanto el mismo no se hizo efectivo para el momento en que debió haberse hecho, ante esta situación, para que ese beneficio ingrese a los cálculos de la prestación de antigüedad, el trabajador goza de los mecanismos legales para que su empleador sea compelido al pago de ese beneficio, el no ejercicio de las acciones legales dentro de los lapsos establecidos por el legislador lleva consigo la pérdida del derecho a la reclamación.

Dicho lo anterior procede este órgano jurisdiccional a verificar los pedimentos formulados por el querellante en su escrito libelar de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencia de sueldos desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, de (Bs.F. 81.710, 97).

  2. - Diferencia de bonos extras desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, de (Bs.F. 28.231,00).

  3. - Diferencia del 10% del Fondo de Ahorros desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, de (Bs.F. 13.668,09), así como los intereses sobre el 10% del Fondo de Ahorros de (Bs.F. 203,26).

  4. - bonificación de fin de año de (Bs.F. 75.467,56), así como la suma de (Bs.F. 7.426,42) por intereses sobre la bonificación de fin de año;

  5. - Diferencia de vacaciones pagadas y vacaciones suspendidas desde el año 1997 hasta el año 2007 de (Bs.F. 32.407,19).

  6. - Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva de Bs.F. 4.000,00) y la suma de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) por bono único.

  7. - Asimismo solicita el pago de (Bs.F.20.223,56) por diferencia de prestación de antigüedad pagadas el 30 de abril de 2009; y la suma de (Bs.F 5.785,45) por intereses sobre prestaciones sociales. Igualmente pide el reajuste de jubilación del 80% del último salario una vez hecha las inclusiones salariales demandadas y las diferencias que se han generado desde su jubilación hasta la fecha en que cumpla efectivamente la querellada.

    Por su parte los apoderados judiciales del Instituto querellado en sus escritos de contestación rechazan el alegato aduciendo que a la actora se le homologó su salario cancelándosele la cantidad de (Bs.F 53.172,60) y posteriormente en fecha 02 de abril de 2009 se le canceló la cantidad de (Bs.F 20.369,30) por las diferencias de sueldos, todo lo cual se verifica de la planilla de liquidación de prestaciones sociales

    Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal como se mencionara en la narrativa del presente fallo, existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fue cancelada las cantidades que en el escrito libelar describe, ya que los mismos datan de los años 1997 al 2007 debiendo haber incoado la acción conforme a la ley que regulaba las relaciones funcionariales para la época (Ley de Carrera Administrativa) y posteriormente la nueva normativa legal (Ley del Estatuto de la Función Pública), por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su oportunidad, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declara caduca la reclamación referida a:

  8. - Diferencia de sueldos desde el año 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, por la cantidad de (Bs.F. 81.710, 97).

    En lo que se refiere a las incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, fondo de ahorro, bono extra, pasivos laborales derivados de la contratación colectiva y bono único de los años 1997 al 2007 que se generen por las diferencias de salario reclamadas, así como el reajuste de la jubilación, observa este Tribunal que al haberse desestimado la procedencia del concepto anterior por no haberse hecho su reclamo dentro del lapso legal correspondiente, tales conceptos no pueden incluirse dentro de la prestación de antigüedad y por consiguiente no puede haber recálculo teniendo como base los conceptos desestimados, de allí que el monto reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, fondo de ahorro, bono extra, pasivos laborales derivados de la contratación colectiva, bono único de los años 1997 al 2007 y el reajuste de jubilación, resultan improcedentes, y así se decide

    Reclama la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el 30 de noviembre de 2007 y fue sólo el 30 de abril de 2009 cuando le fue cancelada la suma de veinte mil trescientos sesenta y nueve con treinta céntimos (Bs.F 20.369,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de la diferencia de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 30 de noviembre de 2007 y es sólo el 30 de abril de 2009 (folio 337), cuando recibe el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en las documentales que rielan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

    De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2007, día de la jubilación, al 30 de abril de 2009 fecha en que le cancelaron la diferencia de las prestaciones sociales. La base sobre la cual se calcularan los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 73.541,90), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y tres mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 53.172,60) que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales el 15 de julio de 2008, y la cantidad de veinte mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 20.369,30) por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales que le fuera cancelada el 30 de abril de 2009, monto que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

    Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por lo que se refiere a la corrección monetaria desde el incumplimiento del Instituto querellado de lo demandado hasta su cancelación efectiva. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde el incumplimiento del Instituto querellado hasta su cancelación efectiva, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.C.A., asistida por la abogada Y.A.B., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ello desde el 30 de noviembre 2007 hasta el 30 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos,

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 30 de noviembre 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales hasta el 30 de abril de 2009 fecha del pago de la diferencia de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de setenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 73.541,90), que es el resultado de sumar la cantidad de cincuenta y tres mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 53.172,60) que fuera el monto cancelado a la querellante por concepto de prestaciones sociales el 15 de julio de 2008, y la cantidad de veinte mil trescientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 20.369,30) que le fuera cancelada el 30 de abril de 2009 por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria desde la interposición de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de junio de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp. 09-2547

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