Decisión nº 291 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000972

ASUNTO : NP01-R-2011-000122

PONENTE: ABG. L.L. ANDARCIA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo para el momento de la ABG. L.O. VELÁSQUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.R.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.596.764, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YANNELYS M.M.B..

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 08 de Junio de 2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto en la Audiencia de Presentación de Imputados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano J.L.R.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.596.764, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 Y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Yannelys M.M.B., en el asunto principal signado con el N° NP01-S-201-000972, se celebró la Audiencia de imputados, donde la partes expusieron sus alegatos:

“…En el día de hoy, mayo 17 de mayo de 2011, a 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABG. L.C.O., acompañada de la secretaria ABG. R.C.M., en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, previo traslado del ciudadano J.L.R.J., desde la Comandancia General de Policía del estado Monagas. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. C.C., el imputado J.L.R.J., y el Defensor Privado ABG. A.H.. Seguidamente, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien luego de explanar los hechos, lo imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV. contra la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES, explicando para tales los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano J.L.R.J., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo J.L.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.596764 venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil: CASADO, hijo de: VERIDA JARAMILLO (V) y ISRAEK RODRIGUEZ (V), de profesión u oficio: Vigilante, nacido en fecha 28-4-1976, domiciliado calle principal, casa sin número sector los Godos cerca de la plaza grande después del avión, Maturín estado Monagas, Teléfono 0424-9451517. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, quien expone: “Eso de que le quite la ropa es mentira y que la puse a que me mamara el pene también es mentira, y lo del cuchillo es verdad y forcejeamos y me cortó, después ella me dijo que tuviéramos relaciones sexuales y yo le dije que no porque me podía denunciar de violación y se molestó, yo fui quien llamó a la Policía y en ningún momento la insulté, teníamos como mas de un mes que no teníamos relaciones, teníamos problemas porque ella salía y no me quería decir nada, yo tomé dos vasos nada mas de licor. En casa de su mamá discutimos y cuando llegamos a casa ella me corrió y yo le dije que me iba al otro día. Allí estaba la niña y si hubo esa pelea, pero como iba a hacer eso, si la niña se iba a dar cuenta o iba a escuchar, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. C.C., En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano J.L.R., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Maturín, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, que configuran la presunta comisión de los delitos antes mencionados en contra de la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV. contra la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra la integridad física de la misma y cuyo argumento se coteja con el acta policial, asimismo se evidencia la existencia del examen medico legal que se adminicula con los argumentos de la victima, acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 se acuerde proseguir la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 2, 4 y 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos y en virtud de la pena que podría llagar a imponerse y del daño causado resulta procedente la medida de coerción que solicita el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso. De igual forma de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 13° de la ley especial se solicita al Tribunal acuerde la realización de un examen psicológico al agresor con la finalidad de que sea sometido a un proceso de superación del problema de violencia de genero, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. A.H., quien expone: “En primer lugar niego rechazo y contradigo los cargo de la representación Fiscal en contra de mi defendido J.L.J., hago las siguientes observaciones, oída la declaración del mismo y revisada minuciosamente la presente causa se puede determinar que no existe elementos suficientes de convicción procesal, para imputar el delito de violencia sexual a mi defendido y que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de violencia física tal y como lo determina el exámen medico forense que riela la folio 7, y no el de violencia sexual, visto que no hay ninguna lesión de carácter sexual, ellos eran pareja en todo caso; Por tal motivo, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 en su numeral 3 del COPP y se tome en consideración que mi defendido no presenta registros penales ni antecedentes penales y trabajo como vigilante, es una persona seria. Por último, solicito copias certificadas de la presenta causa, es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV. contra la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: 1) Acta de investigación cursante el folio 01 en donde se evidencian que el ciudadano imputado, no presenta antecedentes penales ni registros policiales. 2) Acta policial inserta al folio 03 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano J.L.R.J., luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES y de que se respetaron e informaron de todos sus derechos como imputado. 3) Acta de entrevista inserta al folio 05 realizada a la ciudadana víctima YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES, quien entre otras cosas manifestó: “…El día domingo 15-5-2011, aproximadamente la una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre J.L.R., legamos de una fiesta a mi apartamento, al entrar mi concubino J.L., comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello, al entra al cuarto me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se lo quito el pantalón, y el interior obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzó a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo, lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”; 3) Examen Médico Legal cursante al Folio 07, suscrito por el médico forense R.U., que fuera realizado a la víctima ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES, el cual se califican las lesiones como mediana gravedad, evidenciándose que presentó mordeduras en el labio inferior de la boca y excoriaciones en la mano izquierda; 4) Inspección técnica Numero 2698, inserta al folio 12 de la causa realizada al sitio del suceso, donde se dejó constancia que el mismo resultó ser un sitio CERRADO, correspondiente a un apartamento familiar tipo tres niveles. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 8° y 258 ejusdem, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores y una vez que presente los mismos recobrará su libertad, y asimismo, deberá PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHOS (8) DIAS. Se acuerdan como medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., consistentes en A.-) Se ordena la salida del imputado de la residencia en común; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí, mismo o por terceras personas y C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres el imputado de auto deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a los Fines de que le brinde una asesoría integral. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de dictar y me comprometo a cumplir con las medida impuestas, es todo”. Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic.). (Cursiva nuestra)

En esa misma data, la Juez A quo, publicó su decisión, argumentándola bajo las consideraciones siguientes:

“…Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensor privado abg. A.H., la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.L.J., hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en virtud de lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano A.R.M., le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. También, solicitó se acuerde de conformidad con el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV. un exámen psicológico al presunto agresor. Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Eso de que le quite la ropa es mentira y que la puse a que me mamara el pene también es mentira, y lo del cuchillo es verdad y forcejeamos y me cortó, después ella me dijo que tuviéramos relaciones sexuales y yo le dije que no porque me podía denunciar de violación y se molestó, yo fui quien llamó a la Policía y en ningún momento la insulté, teníamos como mas de un mes que no teníamos relaciones, teníamos problemas porque ella salía y no me quería decir nada, yo tomé dos vasos nada mas de licor. En casa de su mamá discutimos y cuando llegamos a casa ella me corrió y yo le dije que me iba al otro día. Allí estaba la niña y si hubo esa pelea, pero como iba a hacer eso, si la niña se iba a dar cuenta o iba a escuchar, es todo”. La Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada la cual expuso: “En primer lugar niego rechazo y contradigo los cargo de la representación Fiscal en contra de mi defendido J.L.J., hago las siguientes observaciones, oída la declaración del mismo y revisada minuciosamente la presente causa se puede determinar que no existe elementos suficientes de convicción procesal, para imputar el delito de violencia sexual a mi defendido y que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de violencia física tal y como lo determina el exámen medico forense que riela la folio 7, y no el de violencia sexual, visto que no hay ninguna lesión de carácter sexual, ellos eran pareja en todo caso; Por tal motivo, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 en su numeral 3 del COPP y se tome en consideración que mi defendido no presenta registros penales ni antecedentes penales y trabajo como vigilante, es una persona seria. Por último, solicito copias certificadas de la presenta causa, es todo”. Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos: A fin de verificar si están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si procede la aplicación de alguna medida de coerción, este tribunal estima que quedó acreditado de las actuaciones: 1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 43 y 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Al respecto, observa este Tribunal, que los elementos de convicción que rielan insertos en las presentes actuaciones, pueden ser corroborados con los hechos narrados por la parte denunciante, quien entre otras cosas manifestó ante el funcionario receptor: “…El día de hoy Domingo 15/5/11, aproximadamente la Una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre J.L.R., llegamos de una fiesta a mi apartamento… al entrar, mi concubino J.R. comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello; al entrar al cuarto; me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se quito el pantalón y el interior, obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzamos a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo; lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”, lo que ocasionó en la víctima lesiones calificadas como de mediana gravedad, según Reconocimiento Médico Legal S/N, inserto al folio siete, circunstancias estas sancionadas en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y tipificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLECIA SEXUAL. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y violencia FISICA, sancionados con pena de prisión y que no se encuentran evidentemente prescritos, pues, tal como se evidencia de la entrevista los hechos acaecieron, en fecha 15-05-2011. 2.- Se estima También acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como lo son: a) Acta de investigación cursante el folio 01 en donde se evidencian que el ciudadano imputado, no presenta antecedentes penales ni registros policiales. b) Acta policial inserta al folio 03 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano J.L.R.J., luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES y de que se respetaron e informaron de todos sus derechos como imputado. c) Acta de entrevista inserta al folio 05 realizada a la ciudadana víctima YANNELYS M.M.B., quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy Domingo 15/5/11, aproximadamente la Una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre J.L.R., llegamos de una fiesta a mi apartamento… al entrar, mi concubino J.R. comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello; al entrar al cuarto; me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se quito el pantalón y el interior, obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzamos a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo; lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”. d) Exámen Médico Legal cursante al Folio 07, suscrito por el médico forense R.U., que fuera realizado a la víctima ciudadana YANNELYS M.M.B., el cual se califican las lesiones como mediana gravedad, evidenciándose que presentó mordeduras en el labio inferior de la boca y excoriaciones en la mano izquierda. e) Inspección técnica Numero 2698, inserta al folio 12 de la causa realizada al sitio del suceso, donde se dejó constancia que el mismo resultó ser un sitio CERRADO, correspondiente a un apartamento familiar tipo tres niveles. Evidenciándose así, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano J.L.J., ha sido probablemente el autor de los delitos imputados, en perjuicio de la víctima Yannelines M.M.B., quien señala haber sido agredida por el ciudadano J.L.J., aunado a ello consta a las actuaciones las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como J.L.J., quien fue señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente y la obligó a acceder a un contacto sexual no deseado vía oral. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, se observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Al respecto, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de investigación”. Ahora bien, los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, orientan al Juez o Jueza acerca de las circunstancias que pueden contribuir a establecer cuándo existe peligro de fuga o peligro de obstaculización, según el caso: Peligro de fuga: (periculum in mora). Al respecto, para decidir acerca del peligro de fuga, es decir, para el estudio de las facilidades e intenciones que tenga el imputado para darse a la fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, evidenciándose que vive en un sitio determinado, tal y como lo manifestó en audiencia, está domiciliado calle principal, casa sin número sector los Godos cerca de la plaza grande después del avión, Maturín, estado Monagas, Teléfono 0424-9451517 y labora en una empresa de vigilancia. La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ciertamente excede de los 10 años que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero éste no es el único supuesto que hay que tener en cuenta, e igual respecto la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, evidenciándose que de la revisión de las actuaciones y así lo manifestó el imputado, fue el mismo que llamó al 171 para interponer la denuncia. La conducta predelictual del imputado. Se pudo evidenciar de la revisión de la causa que es la primera vez que está inmerso en hechos de esta naturaleza. Todas estas circunstancias fueron estudiadas conjuntamente, y no de manera aislada una circunstancia en particular. Respecto al peligro de obstaculización, referido a la posibilidad de dificultar, u obstruir el logro y el propósito del proceso penal, conforme al ordinal 3° del artículo 250 del COPP, en concordancia con el 252 ejusdem, se observó de lo declarado por el imputado en la audiencia, luego de analizar las circunstancias que dieron lugar al que el imputado, ni destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción, ni influirá o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia. En consecuencia, en el presente caso, a criterio de quien decide, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.L.J., consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° y 258 ejusdem, deberá presentar dos (2) fiadores y una vez que presente los mismos recobrará su libertad. Y ASI SE DECIDE. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias narradas, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, y en virtud de ello, lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permitan salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, imponiéndose Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la salida del hogar, la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3° 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y así se decide. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. TERCERO: De lo actuado, y que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV. contra la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º y 8° y 258 ejusdem, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores y una vez que presente los mismos recobrará su libertad, y asimismo, deberá PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHOS (8) DIAS. Se acuerdan como medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., consistentes en A.-) Se ordena la salida del imputado de la residencia en común; B.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí, mismo o por terceras personas y C.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres el imputado de auto deberá comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario a los Fines de que le brinde una asesoría integral. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado. Ofíciese lo conducente. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. (cursiva nuestra)

De esta decisión, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2011, apeló la Ciudadana Abg. C.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegando que:

…ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 17 de Mayo 2011, por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en él articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y artículo 251 ordinales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD Se interpone él presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPÍTULO II DE LA LEGITIMACIÒN El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales sean recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III DE LA DECISION RECURRIDA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, "…Las decisiones Judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. Por lo que en este caso presento formal recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 17-05-2011 por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial ante la solicitud de aplicación de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al Amparo de lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2,3,4,5 y parágrafo primero ambos del Código Procesal Penal en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano; imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto imputado una Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 8. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona u un "gravamen irreparable" al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona que aun cuando no materializó el delito grave tuvo la intención de cometerlo y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como afecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia. La ciudadana Juez fundamenta su decisión en los siguientes términos: "Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, a fin de emitir pronunciamiento, lo hace en los términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 93, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., TERCERO: De lo actuado y que consta en autos, así como de lo manifestado en la audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que este evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 en cu encabezamiento y segundo aparate dé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contra la ciudadana YANNELYS M.M.B. con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se encuentra acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del articulo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho por el que lo presentan ante este Tribunal, como lo son: 1) Acta de Investigación Penal, cursante al Folio 1..,, 2) Acta Policial inserta al folio 3) Acta de Entrevista cursante al folio 05.,, 3) Examen Medico legal cursante al folio 07..., 4) Inspección Técnica Numero 2698, inserta al folio 12..., QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso no sé estiman acreditados los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el articulo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación Informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de buscar la búsqueda de la verdad. En virtud de ello este Tribunal estima que se encuentran satisfechos les extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 8 y 258 ejusdem, por lo qué deberá presentar dos fiadores y una vez que presente los mismos recobrara su libertad…Evidenciándose así que de las actas emergen fundadas sospechas de ha. sido probablemente el autor de los delitos imputados, en perjuicio de la ciudadana victima Yannelys M.M.., Benavides quien señala, haber., quien señala haber sido agredida físicamente por .el ciudadano J.L.J., aunado ello consta a las circunstancias en flagrancia que es detenido el hoy imputado quien quedo identificado. J.L.J., quien fue señalado por la víctima como la persona que lo agredió físicamente y la obligó a acceder un contacto sexual no deseado vía oral”. Subrayado mío. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aun Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela; “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las implicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la emisión de formalidades no esenciales…” Así mismo; atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el tipo penal de violencia sexual, vale acotar que es un delito doloso debido a que requiere el despliegue de una acción dañosa intencional en perjuicio de la victima. La acción penal consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal, oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. CAPITULO IV ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. déV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cuál se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este procesó coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento a! ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Publico, la doctrina ha sido reiterada ai señalar que: "...Las laborea procesales, se dirigen a determinar 10 ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respalde jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga Interés en el, es /o que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso;- De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al Igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causón en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un mareo dé requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido la debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización referido a la posibilidad de dificultar u obstruir el logro y propósito del proceso penal, conforme al ordinal 3 del 250 del COPP, se observó de lo declarado por el imputado en la audiencia, luego de analizar las circunstancias que dieron lugar a que el imputado, ni destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, ni influirá o inducirá a otros a realizar esos comportamientos subrayado mío; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia. Así mismo la ciudadana Juez, estima en su decisión que no existe la presunción del peligro de fuga, argumento que fuera utilizado por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud con relación a la Medida de Coerción Personal, por él Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, evidenciándose que vive en un sitio determinado, tal como lo manifestó en audiencia, esta domiciliado calle principal, casa sin número sector Los Godos, cerca de la plaza grande después del avión, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9451517. Ahora bien, cabría preguntarse si esos datos fueron debidamente corroborados por el Tribunal antes de emitir su decisión o simplemente se basa la misma en la buena fe que debe tener en que el ciudadano manifiesta la verdad con respecto a estos datos, situación que además no consta en las actas que conforman la presente causa, ya que consta en actas que el ciudadano imputado residía en la misma dirección de la victima, al momento de ocurrir los hechos y no en la dirección suministrada en la referida audiencia. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una victima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. De igual manera, resulta importante resaltar, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves, sin que ello implique que en los demás delitos aun cuando la penal aplicable a los mismos no exceda de diez (10) años pueda aplicarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso en efecto se solicitó, ello sin perjuicio de la preeminencia del principio de proporcionalidad que impera en todo proceso, y en atención á las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso, En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, "...En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los autores judiciales. Estos es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del Imputado, de los órganos auxiliaras de justicia...". Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PRUEBAS Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa N° NP01-S-2011-00000972, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial. CAPÍTULO VI PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta circunscripción judicial, en fecha 17 de Mayo de 2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado J.L.R.J.. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite resumir los alegatos del recurrente a tenor siguiente:

PRIMERO

Alega la recurrente que el A quo ha debido mantener incólume el Principio del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia d elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda.

SEGUNDO

Aduce la Representación Fiscal que la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al debido proceso y a la titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del proceso, y más aún la tutela judicial efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso, por cuanto la Jueza decretó Medida Cautelar Sustitutiva, y a su criterio ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y por consiguiente a la víctima, otorgándole la libertad a una persona que aún cuando no materializó el delito grave tuvo la intención de cometerlo, y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa. Asimismo, aduce la recurrente, que no puede hacer referencia la juzgadora a la penalidad del delito para justificar la procedencia a su criterio, de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto lo que ha querido establecer el legislador venezolano en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una limitante, sino un parámetro de actuación ponderable en determinados delitos graves.

PETITORIO: Que sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Control, y sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Para decidir, esta Alzada observa:

En lo que respecta al primer motivo de apelación, en el cual la recurrente aduce que la juez A quo ha debido mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la acción penal, esta Corte de Apelaciones, luego de analizar el argumento en cuestión, considera que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que, los Jueces de Control están en la obligación de analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos, acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera transparente; así pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces de Control, si éste debe conceder todo lo que el Fiscal del Ministerio Público le solicite, no compartiendo esta corte el criterio sostenido por la recurrente de que debe mantenerse incólume el juez a lo solicitado por ella, por cuanto es al juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe analizar las actuaciones que se le presenten para su conocimiento, teniendo la potestad de otorgar o no lo requerido por las partes conforme a derecho, y si a criterio de las partes es errado el fallo del juez, la Ley le otorga a estos, los respectivos recursos para impugnar la decisión del mismo, en consecuencia, se desecha el presente argumento. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de la incidencia recursiva, con la finalidad de verificar si la decisión dictada por la Jueza de Instancia vulneró derechos fundamentales como debido proceso, titularidad de la Acción Penal y Tutela Judicial efectiva, al decretarle al ciudadano J.L.R.J. una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como se evidencia a continuación:

…”observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, se observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este mismo orden de ideas, el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. Al respecto, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto de investigación”. Ahora bien, los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, orientan al Juez o Jueza acerca de las circunstancias que pueden contribuir a establecer cuándo existe peligro de fuga o peligro de obstaculización, según el caso: Peligro de fuga: (periculum in mora). Al respecto, para decidir acerca del peligro de fuga, es decir, para el estudio de las facilidades e intenciones que tenga el imputado para darse a la fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, evidenciándose que vive en un sitio determinado, tal y como lo manifestó en audiencia, está domiciliado calle principal, casa sin número sector los Godos cerca de la plaza grande después del avión, Maturín, estado Monagas, Teléfono 0424-9451517 y labora en una empresa de vigilancia. La pena que podría llegar a imponerse en el caso, ciertamente excede de los 10 años que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero éste no es el único supuesto que hay que tener en cuenta, e igual respecto la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, evidenciándose que de la revisión de las actuaciones y así lo manifestó el imputado, fue el mismo que llamó al 171 para interponer la denuncia. La conducta predelictual del imputado. Se pudo evidenciar de la revisión de la causa que es la primera vez que está inmerso en hechos de esta naturaleza. Todas estas circunstancias fueron estudiadas conjuntamente, y no de manera aislada una circunstancia en particular. Respecto al peligro de obstaculización, referido a la posibilidad de dificultar, u obstruir el logro y el propósito del proceso penal, conforme al ordinal 3° del artículo 250 del COPP, en concordancia con el 252 ejusdem, se observó de lo declarado por el imputado en la audiencia, luego de analizar las circunstancias que dieron lugar al que el imputado, ni destruirá, modificará ocultará o falsificará elementos de convicción, ni influirá o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos o la realización de la justicia. En consecuencia, en el presente caso, a criterio de quien decide, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado J.L.J., consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) DÍAS, ante la Oficina del Alguacilazgo…”

De la trascripción parcial ut supra del texto de la decisión objetada, observa esta Alzada Colegiada, que la jurisdicente decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, basándose en que no había peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que el imputado tiene residencia determinada, trabaja en una empresa de vigilancia, y el imputado, es primera vez que está inmerso en hechos de esta naturaleza, a pesar de señalar que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, y a esta convicción llegó al Jueza una vez analizados los elementos cursantes en las actuaciones tales como: .- Acta de investigación cursante el folio 01 en donde se evidencian que el ciudadano imputado, no presenta antecedentes penales ni registros policiales. .- Acta policial inserta al folio 03 de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo sucedió la aprehensión del ciudadano J.L.R.J., luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANNELYS MILAGRO MONTES BENAVIDES y de que se respetaron e informaron de todos sus derechos como imputado. .- Acta de entrevista inserta al folio 05 realizada a la ciudadana víctima YANNELYS M.M.B., quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy Domingo 15/5/11, aproximadamente la Una horas con treinta minutos de la madrugada yo y mi concubino de nombre J.L.R., llegamos de una fiesta a mi apartamento… al entrar, mi concubino J.R. comenzó a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, diciéndome perra, sucia, basura, regalada, maldita y pare de contar, yo estaban el baño, cuando se abalanzo sobre mi, colocándome un cuchillo en el cuello con intención de matarme, donde yo le aguante el cuchillo para que no lo hiciera, luego de cierto tiempo, me dijo que caminara para el cuarto, donde me llevo con el cuchillo en el cuello; al entrar al cuarto; me obligo a que me quitara toda la ropa, por lo que me quite solamente el pantalón, luego el se quito el pantalón y el interior, obligándome a que le mamara el pene, por lo que lo hice, al descuidarse le agarre el cuchillo y comenzamos a forcejear, sobre la cama, en eso comencé a gritar, y el me mordió el labio para que no gritara, mientras seguíamos forcejeando con el cuchillo; lo que me produjo una herida en la mano izquierda hasta que le dije que iba a soltar el cuchillo, espere que lo soltara, para yo soltarlo, luego me dijo que llamara 171 que lo detuvieran…”. .- Exámen Médico Legal cursante al Folio 07, suscrito por el médico forense R.U., que fuera realizado a la víctima ciudadana YANNELYS M.M.B., el cual se califican las lesiones como mediana gravedad, evidenciándose que presentó mordeduras en el labio inferior de la boca y excoriaciones en la mano izquierda. .- Inspección Técnica Numero 2698, inserta al folio 12 de la causa realizada al sitio del suceso, donde se dejó constancia que el mismo resultó ser un sitio CERRADO, correspondiente a un apartamento familiar tipo tres niveles. Evidenciándose así, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano J.L.J., ha sido probablemente el autor de los delitos imputados, en perjuicio de la víctima Yannelines M.M.B., quien señala haber sido agredida por el ciudadano J.L.J., aunado a ello consta a las actuaciones las circunstancias en flagrancia en que es detenido el hoy imputado quien quedó identificado como J.L.J., quien fue señalado por la víctima como la persona que la agredió físicamente y la obligó a acceder a un contacto sexual no deseado vía oral.

Ahora bien, explanados los elementos cursantes en autos, este Tribunal Superior considera se puede ver con toda claridad que le asiste la razón a la representación fiscal, ya que la Jueza A quo en la decisión objetada desvirtuó el peligro de fuga fundamentándose en Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el imputado arraigo en el estado Monagas, por ser un delincuente primario y tener un trabajo; asunto éste que, NO COMPARTE, esta Corte de Apelaciones, toda vez que, en el presente caso, al verificarse la existencia del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una V.L. deV. establecido por la jueza en la recurrida, el primero de ellos prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, resulta indudable que por la elevada pena a imponer por el delito atribuido al mencionado imputado, surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez debe explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que, no especificó la jueza a quo, al constatarse de la decisión recurrida, que los argumentos por ella establecidos resultan escasos para desvirtuar la presunción legal de peligro fuga, toda vez que, las circunstancias que tomo en cuenta la Jueza no son suficientes, ni válidos para considerar que quedaba desvirtuada tal presunción legal de fuga, en el entendido de que, esas circunstancias que deben explicarse, no se refieren a principios procesales, ni a que el imputado sea primario en la comisión de delito, que resida en Monagas y labore en una empresa de vigilancia, sino a circunstancias del caso en particular, que tengan que ver con la forma de comisión del delito, es por ello que, considera esta Alzada, que en el presente asunto, le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo incurrió en error al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.L.R.J., bajo los argumentos expuestos en la decisión. En consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar, decretar en contra del ciudadano en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como; la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.L.R.J., ha sido autor del hecho punible que se le atribuye y una presunción de peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta la integridad psíquica, y física de la mujer, sino por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, no se anula la decisión dictada, sino se REVOCA la decisión dictada y se acuerda la medida privativa de libertad al mencionado ciudadano. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los señalamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la C.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se declaran SIN LUGAR el argumentos contenido en el primer punto, no obstante, se declara CON LUGAR el argumento contenido en el segundo punto, en consecuencia, se NIEGA La nulidad solicitada, pero se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y en su lugar se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.R.J.. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abg. C.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia Presentación de Imputados decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.R.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YANNELYS M.M.B., en el asunto principal Nº NP01-S-201-000972, decretándose SIN LUGAR el primer punto de apelación.

SEGUNDO

CON LUGAR el argumento contenido en el segundo punto, en consecuencia, se NIEGA la nulidad solicitada, pero se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano J.L.R.J., y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMG/LLA/MMG/MGBM/Jasmín

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