Decisión nº 084-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 30 de Marzo de 2009

198º y 149º

Nro. 084.-09.

Causa. Nº: S5- 09 24 39.-

Ponente: Rodolfo Romero Zambrano

Corresponde a esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer con relación a la Recusación planteada por el Ciudadano M.A.C.C., en su carácter de abogado defensor del Ciudadano P.A.C.R., en contra del Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.M.M., fundamentada en el artículo 86, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 1 del presente Cuaderno de Incidencias.

A los fines de resolver sobre la cuestión planteada, esta Sala observa lo siguiente:

La recusación ha sido propuesta en la causa seguida al imputado P.A.C.R., por la presunta comisión del delito los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, así como también el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 443 ejusdem.

En fecha 25 de Marzo del año 2009, fue recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una (1) pieza con diez (10) folios útiles, cuaderno de incidencia contentivo de la Recusación planteada.

En fecha 25 de Marzo del año 2009, se acordó darle entrada en el libro de causas que lleva esta Sala Nro. 5 de la Corte de Apelaciones, quedando registrado bajo el Nro. S5-2009-2439, designando como ponente del mismo, a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Marzo del año 2009, encontrándose la presente Sala dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por el Juez recusado, constituidas por copias de la causa 24C-14.710.09, de la nomenclatura llevada por el Juzgado A quo, y copia del Acta de Audiencia Constitucional.

I

DE LA RECUSACION PLANTEADA

El abogado recusante M.A.C.C., manifestó en su escrito de recusación como hecho constitutivo de los motivos denunciados, al Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber entregado unos papeles al abogado M.C., quien funge como abogado de la víctima R.Z.R.I., el día 19 de Marzo del año 2009, la misma fecha en que estaba fijada la Audiencia de A.C., en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, aduciendo además el profesional del derecho que esos mismos papeles fueron agregados a los autos por parte del apoderado de las víctimas, Abogado M.C., en virtud de ello procede de conformidad con el artículo 87 y 88 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, y que la testigo de los hechos fue la misma hermana del imputado.

II

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 24 de Marzo del año 2009, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado C.E.M.M., en su condición de Juez del referido tribunal, rindió informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto en los folios dos (2) al (7) del presente Cuaderno de Incidencias, en el que señala, lo siguiente:

(…) Quien suscribe, C.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3885308, de profesión: Abogado, actuando en mi condición de Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto en función de Control, de esta Circunscripción Judicial; estando dentro de la oportunidad legal, para presentar informe en la presente reacusación lo hago en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS . Vista la recusación presentada en fecha 23-03-2009, exactamente a las dos( 2) y cuarenta y ocho ( 48), horas de la tarde ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en función de Control de el área Metro politana de Caracas, por el profesional del Derecho Abogado: M.A.C.C., en relación a la causa signada con el numero: 14.710-09, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como investigado el ciudadano: P.A.C.R., alegando que en fecha 19-03-2009, fue visto por la ciudadana: CEIBA M.C.R. al Juez de la presente causa Dr. C.M.M., hablando con el Abogado: M.Y. y le entrego unos papeles que luego fueron presentados en la audiencia de a.C. celebrada en el mismo día 19-03-2009. (…) Con relación a dicha reacusación, observo que independientemente que el Abogado recusante, no se ha juramentado en la presente causa como defensor del ciudadano: P.A.C.R., por cuanto, en el día de hoy 23-03-2009, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde, se presento ante este Juzgado no con la intención de juramentarse como seria el deber de todo profesional al adquirir presuntamente un compromiso de defensa, sino con la intención de presentar una reacusación infundada contra este d.T., dejando nuevamente indefenso a su presunto patrocinado ya que repito se presento ante este Tribunal no precisamente a juramentarse. Esto en atención ha (sic) que intento una acción de A.C. en contra de este Tribunal, y del cual conoció la Sala uno de la Corte de Apelaciones en fecha 06-03-2009, la cual declaro inadmisible por causa sobrevenida. Es de hacer notar que el recusante presenta la reacusación a las dos y cuarenta y ocho horas de la tarde del día 23-03-09, ante la Secretaria de este Tribunal a mi cargo, estando conciente que la causa no ha reingresado de la Sala uno de la Corte de Apelaciones, donde permanece por razón de la Acción de Amparo. Por lo antes expuesto, procedo a presentar el correspondiente informe contra la presente recusación, en los siguientes términos: El Abogado: M.A.C.C., fundamenta su recusación en el articulo 86, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal “...Por haber mantenido directa o indirectamente , sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; señalando que la ciudadana: M.C.R., vio cuando el ciudadano Juez mantuvo directa conversación frente al Tribunal con el Abogado de la persona que funge como victima de la presente causa, así mismo observo que este le entrego unos papeles el día 19-03-09, misma fecha que estaba fijada la audiencia de la Acción de Amparo, Corte Primera donde fue denunciada la violación al debido proceso por parte del Tribunal. Al respecto puedo decir que es absolutamente falso que en mi condición de juez, haya mantenido algún contacto con un Abogado de nombre: M.C., al cual no conozco de vista o trato y mucho menos comunicación. Niego igualmente que haya hecho entrega de papel alguno, el día 19 de marzo del presente año al Abogado antes mencionado, observando que el recusante en su escrito no especifica la hora, ni el lugar preciso en que dice ocurrió la conversación con dicho Abogado, pues hace referencia a la fecha 19-03-2009 en que estaba fijada la audiencia para decidir la Acción de Amparo, interpuesta contra este d.T. a mi cargo y que conocía la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Desconozco cuales son los papeles a que hace referencia el recusante, y que según fue consignado por el Abogado de nombre: M.C., ante la Corte de Apelaciones Sala uno, por cuanto no acudí a la audiencia fijada para ese día por razones de trabajo, dejando claro que consigne el informe contra el Amparo un día antes de la audiencia ósea, el 18-03-2009, como se puede corroborar en la mencionada Sala uno de la Corte. Considera este Juzgador que indudablemente la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y lo que hace el legislador es tratar de objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constatarse objetivamente, esta regulación de imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, puesto que esto sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer situaciones concretas y constatables como es el caso de la recusación e inhibición. En este orden de ideas la recusación presupone sin lugar a dudas la existencia por parte del Juzgador la concurrencia de un motivo que justifica la desconfianza en la imparcialidad del Juez y esta opera ope execeptionis, es decir, que debe ser alegado por la parte y por el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, ya que el Tribunal no lo puede tomar de oficio, considera este Juzgador que las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que procede la recusación en contra del juzgador no se encuentran justificadas, ya que el recusante en la presente causa, únicamente alegó como causal de recusación un hecho, el cual no probo, lo que evidentemente lo deja en entredicho, ya que en el caso que nos ocupa la carga de la prueba le corresponde innegablemente a dicho profesional del derecho, toda vez que este hace referencia al dicho de una persona a quien no identifica debidamente y tampoco la ofrece como prueba, siendo su dicho el único elemento, que no podrá adminicularse a ningún otro medio de prueba, por no haber ofrecido oportunamente como corresponde junto con sus escrito de reacusación las pruebas que sustentan su dicho; por lo que solicito a la Sala que ha de conocer que declare inadmisible, las pruebas que presente el recusante directamente ante esa Sala, por extemporáneas, y violatorias al derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal “...PROCEDIMIENTO: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten , dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto” ; pues solamente puede presentarse en la incidencia, las prueba que previamente haya ofrecido y el recusante no ofreció ninguna prueba.

Aunado a ello el profesional del derecho recusante en la presente causa, actuando sin lugar a dudas de manera temeraria y con desconocimiento absoluto de los preceptos establecidos en nuestra normativa vigente, interpuso una solicitud de amparo en contra de este Juzgador, la cual fue declarada inadmisible por sobrevenida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y posteriormente una vez conocida la decisión de la Alzada procedió a recusar a este juzgador, es de hacer notar que todo esto lo ha realizado dicho Abogado sin haber tomado el juramento de ley para ejercer la defensa en la presente causa y sin saber el contenido de las actas, hecho este que demuestra la temeridad con la que actúa, considerando quien suscribe que el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece quienes son las personas legitimadas para recusar específicamente en su ordinal 2º habla del imputado y su defensa, en el presente caso el imputado manifestó su voluntad de designar al Abg. M.C., como su defensor, pero este hasta la presente fecha no ha manifestado su intención de aceptar dicho cargo, por lo cual no esta juramentado como defensor del imputado en la presente causa y tal y como lo reza nuestro texto adjetivo penal, no tiene legitimidad para recusar a este Juzgador, siendo esta a mi consideración otra razón de peso adminiculada con las expresadas precedentemente para declarar sin lugar la recusación planteada.

Ofrezco como prueba en la presente incidencia el expediente de la causa donde se me recusa (14.710-09), a los fines de que se constate que el abogado recusante no se ha juramentado ante el Tribunal a mi cargo por lo tanto no tiene legitimidad para recusar en la actualidad, la cual se encuentra identificada con la letra “A”.

Ofrezco como prueba, el expediente contentivo de la acción de Amparo, interpuesto por el recusante contra el Tribunal a mi cargo a los fines de se constate que no asistí a la audiencia oral el día 19-03-2009 y que presente informe en esa causa en fecha 18-03-2009 y se verifique, la cual se encuentra identificada con la letra “B”. Asimismo ofrezco como prueba la contestación que oportunamente realicé ante la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Acción de A.C. incoada por el recusante de autos en contra de este Juzgador la cual se encuentra identificada con la letra “C”.

En razón de todos los argumentos antes expuesto solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de corresponda el conocimiento de la presente recusación declaren la misma sin lugar, por infundada y temeraria por parte de profesional del derecho M.C. en contra de este Juzgador.

En tal sentido, aperturese cuaderno separado con la finalidad de tramitar la presente recusación, el cual contendrá el escrito presentado por el Abg. M.C. en contra de este Decisor, así como el presente escrito y las respectivas pruebas plenamente identificadas y remítase a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuida a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que pase a decidir en relación a la presente recusación, de igual forma se acuerda remitir el expediente original de la causa signada bajo el Nº 24C-14.710-09, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, distinto a este que pase a conocer de dicha causa hasta tanto sea decidida la recusación planteada en contra de este Juzgador, en tal sentido líbrese oficio. Cúmplase. LA JUEZ DE CONTROL (sic) Dr. C.E.M.M..(…)

III

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACION.

Pasa la Sala a resolver la presente recusación en los siguientes términos:

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro m.T., estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado.., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito.

(,,,Omissis…)…

(Negrillas de la Sala)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del año 2003, Expediente: 0051-02, estableció:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.. Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar

.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista J.M.A. en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”

Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

(Negrillas de la Sala )

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

En este sentido, se observa que el recusante, abogado M.A.C.C., actuando de manera separada fundamenta su recusación en la causal contenida en el artículo 86, numera 6to, esto es “por haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Procede la Sala a examinar las prohibiciones legales impuestas a los Jueces en torno a la comunicación con las partes de los asuntos que ventilan en sus Despachos Judiciales, observando al respecto que en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se prohíbe a los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales, mantener directa o indirectamente comunicación de cualquier naturaleza con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Entre las causales de recusación se consagra en el artículo 86, numeral 6 como causal de recusación: “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.

Las prohibiciones legales se refieren a las comunicaciones entre el funcionario judicial y las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal se consideran parte al Fiscal del Ministerio Público, el imputado o acusado; la víctima, los defensores; la parte querellante; los representantes legales.

El hecho señalado por el recusante como constitutivo de la causal de recusación señalada, consiste en que el Juez recusado, entregó al representante judicial de la víctima, abogado M.C., “unos papeles”, que a posteriori fueron consignados en la acción de A.C. que se intentó ante Corte de Apelaciones Competente, que pesaba en contra el Juez recusado, a pesar de que esa misma causa se ventilaba en su tribunal.

Examinadas las actuaciones, esta Sala observa que el abogado recusante, no sustentó ningún tipo de prueba a los fines de comprobar debidamente la supuesta entrega de papeles que fueron ingresados a los autos, y menos aún ofrece algún medio probatorio de testigo, con la finalidad de dar sustento a la presente incidencia procesal que presenta en contra del Juez de la Recurrida.

No deja de llamar la atención de los miembros de ésta Sala, que del escrito de recusación interpuesto por el recusante, señaló que la hermana del imputado de nombre C.M.C.R., vió cuando el juez recusado, y el apoderado judicial de la víctima se comunicaban entre sí, y el primero de los prenombrados “entregaba unos papeles”, al segundo, que de llegar a haber ocurrido, resulta incomprensible para esta Sala, el porqué no fue ésta ofrecida como testigo de los hechos esgrimidos.

Por su parte, como quiera que fueron debidamente admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el recusado, Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, este Tribunal Colegiado aprecia y valora el Acta de Audiencia Constitucional, debidamente levantada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en donde se dejó constancia de que el Juez recusado no se encontraba presente en la Audiencia Constitucional, y al no estar presente en dicha Audiencia, mal podría éste, haberse presentado a las puertas de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de entregarle “unos papeles”, al abogado de las víctimas, M.C., siendo inverosímil, el motivo de causal que esgrime el abogado recusante, en la presente causa. Además, de la misma acta citada se desprende que el abogado M.C., al momento de cederle la palabra consignó en efecto una copia simple de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, pero es que ni siquiera coincide dicha consignación, con las decisiones jurisprudenciales señaladas por el Juez recusado en su escrito de informes, como para hacer presumir a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que hubo contacto o comunicación entre estos.

Es así como no consta bajo ninguna causal, que el Juez de la recurrida, haya tenido contacto o comunicación con el representante legal de la víctima.

La recusación interpuesta por el citado profesional del derecho, lo que representa en sí, es la apreciación de una tercera persona, pero que de ninguna forma fue avalado por otra prueba que apoye tal aseveración, por lo que resulta totalmente insuficiente para los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, tomar en consideración dicha aseveración, si no está debidamente concatenada con otras pruebas, pues de la manera como ha sido presentada, no es suficiente como para declarar con lugar el decir, del profesional del derecho M.A.C..

Para apreciar una recusación prevista en el citado numeral sexto (6º) del artículo 86 del código adjetivo penal, como lo es el hecho de que haya tenido comunicación con las otras partes, debe concatenarse las distintas pruebas que comprometan su imparcialidad, para fijar la relación directa del funcionario comprometido, con el hecho por probar en una determinada causa, pero no por vía de especulación, pues un señalamiento de éste tipo, sin su respectivo acervo probatorio, resulta dañoso para la justicia, y en virtud de ser tan graves las consecuencias jurídicas de ésta causal, deben ser precisas y adminiculadas con las distintas probanzas, so pena de considerarse una táctica dilatoria del proceso, lo que a todo evento es criticable, porque se utiliza el descrédito para lograr el reconocimiento, dado el planteamiento formulado que así lo indica.

De lo antes expuesto y examinada la total ausencia de elementos probatorios, que sustenten esta denuncia, observa la Sala que en autos no está probado de manera directa que el Juez recusado haya mantenido comunicación directa o indirecta, con el representante judicial del la víctima, abogado M.C., sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento; y que mucho menos esa comunicación se hubiera sostenido con la finalidad de entregar “unos papeles” al apoderado judicial de la víctima, y que luego se insertaron a la Acción de A.C., pues hay un hecho objetivo sobre el cual gravita la prueba, el cual es la comunicación entre el representante judicial de la víctima y el Juez recusado, pero no cualquier comunicación, sino aquella que se haga para tratar asuntos relativos a la causa sometida al conocimiento del recusado, de manera tal que lo hagan a éste sospechoso de parcialidad.

Estima éste Tribunal Colegiado, que debe existir certeza probatoria de estos hechos, dada las consecuencias jurídicas de su declaratoria con lugar, y en el presente caso se constató, que no existió la comunicación a la cual hizo referencia el recusante.

Así mismo observa esta Sala, que ello es sólo una presunción infundada y totalmente temeraria del recusante, en virtud de la ligereza en su planteamiento ante tan delicada conjetura para señalar al Juez de Instancia.

Los motivos señalados son mas que suficientes, por lo cual debe declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado M.A.C., con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos imputados al Juez recusado no constituyen causa de recusación de la prevista en el numeral 6°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se evidenció de prueba alguna. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Recusación planteada por el profesional del derecho M.Á.C., en su carácter de defensor judicial del imputado P.A.C., en contra del Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.M.M., fundamentada en el artículo 86 numeral 6º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese. Remítase el Cuaderno de Incidencias al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

El Juez Presidente

J.O.G..

La Juez El Juez

(Ponente)

Clotilde Condado Rodríguez Rodolfo Romero Zambrano.

La Secretaria

Abg. Belsy Torcat.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. Belsy Torcat

JOG/CCR/RRZ/BT/ma.

Causa: S5-09-2439

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